Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

ENMIENDA PARA AMPLIAR LAS FACULTADES DE INVERSIÓN


Los Estados en representación de los cuales se firma el presente Acuerdo acuerdan lo siguiente:

1. El texto del Artículo XII, Sección 6(f)(iii) será enmendado y tendrá de ahora en más la siguiente redacción:

"(iii) El Fondo podrá utilizar la moneda de un país miembro que mantenga en la Cuenta de Inversiones para realizar las inversiones que determine, de conformidad con las normas y reglamentos adoptados por el Fondo por una mayoría del setenta por ciento de la totalidad del derecho a voto. Las normas y reglamentos adoptados de conformidad con esta disposición deberán ser consistentes con lo establecido en los incisos (vii), (viii) y (ix) a continuación".

2. El texto del Artículo XII, Sección 6(f)(vi) será enmendado y tendrá de ahora en más la siguiente redacción:

"(vi) La Cuenta de Inversiones se cerrará en caso de disolución del Fondo, y antes de la disolución de éste, la Cuenta podrá cerrarse o podrá reducirse el monto de las inversiones por una mayoría del setenta por ciento de la totalidad del derecho a voto".

3. El texto del Artículo V, Sección 12(h) será enmendado y tendrá de ahora en más la siguiente redacción:

"(h) El Fondo podrá utilizar, mientras no lo emplee en la forma especificada en el apartado (f), la moneda de un país miembro mantenido en la Cuenta Especial de Desembolsos, para realizar las inversiones que determine, de conformidad con las normas y reglamentos adoptados por el Fondo por una mayoría de setenta por ciento de la totalidad del derecho a voto. La renta de la inversión y los intereses que reciba conforme al apartado (f) (ii) se ingresarán en la Cuenta Especial de Desembolsos".

4. Se agregará un nuevo artículo (Artículo V, Sección 12(k)) al Convenio Constitutivo, el cual tendrá la siguiente redacción:

"(k) Siempre que, con arreglo al apartado (c), el Fondo venda oro que haya adquirido con posterioridad a la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, se ingresará en la Cuenta de Recursos Generales la parte del producido equivalente al precio de adquisición del oro, y cualquier excedente será colocado en la Cuenta de Inversiones para su uso de conformidad con lo establecido en el Artículo XII, Sección 6(f). Si cualquier oro adquirido por el Fondo con posterioridad a la fecha de la segunda enmienda a este Convenio es vendido luego del 7 de abril de 2008 pero anteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta disposición, luego de la entrada en vigor de esta disposición, y sin perjuicio del límite establecido en el Artículo XII, Sección 6(f)(ii), el Fondo transferirá de la Cuenta de Recursos Generales a la Cuenta de Inversiones una suma equivalente al producido de dicha venta menos (i) el precio de adquisición del oro vendido, y (ii) cualquier suma correspondiente a dicho producido que supere el precio de adquisición, y que ya hubiera sido transferida a la Cuenta de Inversión con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta disposición".

 

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.