Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

ENMIENDA PARA POTENCIAR LA VOZ Y LA PARTICIPACIÓN


Los Estados en representación de los cuales se firma el presente Acuerdo acuerdan lo siguiente:

1. El texto del Artículo XII, Sección 3(e) será enmendado y tendrá de ahora en más la siguiente redacción:

"(e) Cada director ejecutivo nombrará un suplente con plenas facultades para actuar en su lugar cuando no esté presente, disponiéndose que la Junta de Gobernadores podrá adoptar normas que permitan a un director ejecutivo elegido por más de un número específico de miembros, nombrar dos suplentes. Dichas normas, de ser adoptadas, sólo podrán ser modificadas en el contexto de una elección regular de directores ejecutivos y exigirán que el director ejecutivo que nombre a dos suplentes deberá designar: (i) el suplente que actuará en lugar del director ejecutivo cuando éste no se encuentre presente y ambos suplentes estén presentes, y (ii) el suplente que ejercerá las facultades del director ejecutivo de conformidad con el inciso (f) a continuación. Cuando se encontraren presentes los directores ejecutivos, los suplentes respectivos podrán participar en las reuniones, pero no tendrán voto".

2. El texto del Artículo XII, Sección 5(a) será enmendado y tendrá de ahora en más la siguiente redacción:

"(a) El número total de votos de cada país miembro será igual a la suma de sus votos básicos y sus votos basados en las cuotas.

(i) Los votos básicos de cada país miembro serán el número de votos que resulte de la distribución igualitaria entre todos los miembros del 5,502 por ciento de la suma total correspondiente a la totalidad del derecho a voto de todos los países miembros, disponiéndose que no existirán votos básicos fraccionaIes.

(ii) Los votos basados en cuotas de cada país miembro serán el número de votos que resulte de la asignación de un voto por cada porción de su cuota equivalente a cien mil derechos especiales de giro".

3. El texto del párrafo 2 del Anexo L será enmendado y tendrá de ahora en más la siguiente redacción:

"2 No se emitirá en ningún órgano del Fondo el número de votos asignados al país miembro. No se les incluirá en el cálculo de la totalidad del derecho a voto salvo a efectos de: (a) aceptar un proyecto de enmienda que se refiera exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro y (b) calcular los votos básicos de conformidad con el Artículo XII, Sección 5(a)(i)".

 

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.