CREACIÓN DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA
Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera denominado "CONSEJO".
a) |
Son Miembros del Consejo:
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i) |
Las Partes contratantes al presente Convenio;
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ii) |
el Gobierno de cualquier territorio aduanero
autónomo en lo que concierne a sus relaciones comerciales exteriores, que sea propuesto
por la Parte contratante que tenga la responsabilidad oficial de las relaciones
diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como miembro distinto sea admitido por
el Consejo.
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b) |
Cualquier Gobierno de un
territorio aduanero distinto, que en virtud del párrafo a) (ii) anterior sea Miembro del
Consejo, dejará de serlo previa notificación de su retirada, hecha al Consejo por la
Parte Contratante que asuma la responsabilidad oficial de sus relaciones diplomáticas.
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c) |
Cada Miembro del Consejo nombrará
un delegado y a uno o varios d suplentes para representarle en el consejo. Estos delegados
podrán ser asistidos por Consejeros.
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d) |
El Consejo puede admitir en su
seno, en calidad de observadores, representantes de países no miembros o de organismos
internacionales. |
El Consejo tiene a su cargo:
a) |
el estudio de todas las cuestiones relativas a
la cooperación aduanera que las Partes Contratantes hayan estimado convenientes promover,
de acuerdo con los objetivos generales del presente Convenio;
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b) |
el examen de los aspectos técnicos de los
regímenes aduaneros, así como los factores económicos por ellos afectados, con el fin
de proponer a sus miembros medios prácticos para obtener el mayor grado de armonía y de
uniformidad;
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c) |
la elaboración de proyectos de Convenios y de
enmiendas a los Convenios, así como el recomendar su adopción a los Gobiernos
interesados;
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d) |
la redacción de Recomendaciones para asegurar
la interpretación y aplicación uniformes de los Convenios terminados como resultado de
sus trabajos, y del Convenio de la Nomenclatura para Clasificar las Mercancías en los
Aranceles de Aduanas, y también del Convenio sobre la Valoración en Aduana de las
Mercancías, elaborados por el Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea y, con
esta finalidad, cumplir las funciones que expresamente le estén asignadas que
expresamente le estén asignadas por los preceptos de dichos Convenios;
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e) |
como organismo de conciliación, hacer
Recomendaciones para reglamentar las desavenencias que pudieran surgir con motivo de la
interpretación o de la aplicación de los Convenios a que se refiere el apartado d)
precedente, conforme a los preceptos de dichos Convenios; las partes interesadas pueden,
de común acuerdo, comprometerse por adelantado a conformarse con la Recomendación del
Consejo;
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f) |
asegurar la difusión de los antecedentes que
conciernen a la reglamentación y a la técnica aduanera;
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g) |
suministrar a los Gobiernos interesados, bien
oficialmente, bien a su demanda, informes u opiniones sobre las cuestiones aduaneras que
entren en el cuadro de los objetivos generales del presente Convenio, y hacer
Recomendaciones a este respecto;
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h) |
cooperar con los demás organismos
intergubernamentales en relación con las materias de su competencia. |
Los miembros del Consejo facilitarán a éste, a su demanda, los informes y la
documentación necesarios para el cumplimiento de su misión; sin embargo, ningún miembro
del Consejo estará obligado a facilitar la informes confidenciales cuya divulgación
entorpeciera la aplicación de la ley, fuera contraria al interés público u ocasionara
perjuicio a los intereses comerciales legítimos de las empresas públicas o privadas.
El Consejo está asistido por un Comité técnico permanente y por un Secretario
general.
a) |
El Consejo elige cada año entre los delegados
un Presidente y, por lo menos, dos Vicepresidentes.
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b) |
Establece su reglamento interior por mayoría
de los dos tercios de sus miembros.
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c) |
Instituye un Comité de la Nomenclatura,
conforme a los dispuesto en el Convenio de la Nomenclatura para Clasificación de las
Mercancías en los Aranceles de Aduanas, así como un Comité de la Valoración, según lo
establecido en el Convenio de la Valoración en Aduana de las Mercancías. Puede, además,
instituir otros Comités que juzgue necesarios para la aplicación de los Convenios de que
trata el artículo III d), o para cualquier otra finalidad que sea de su competencia.
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d) |
Señala las tareas encomendadas al Comité
técnico permanente y los poderes que en él delegue.
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e) |
Prueba el presupuesto anual, controla los
gastos y da a la Secretaría general las directrices necesarias en lo que concierne a sus
finanzas. |
a) |
La sede del Consejo se fija en Bruselas.
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b) |
El Consejo, el Comité técnico permanente y
los Comités creados por el Consejo pueden reunirse en un lugar distinto de la Sede del
Consejo, siempre que éste así lo decida.
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c) |
El Consejo se reunirá por lo menos dos veces
en el año; la primera reunión tendrá lugar, lo más tarde, tres meses después de la
entrada en vigor del presente Convenio. |
a) |
Cada miembro del Consejo dispone de un voto;
sin embargo, ningún miembro puede participar en la votación sobre las cuestiones
relativas a la interpretación y a la aplicación de los Convenios en vigor, de que trata
el artículo III d), cuando no le que no le sean aplicables, ni tampoco sobre las
enmiendas a dichos Convenios.
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b) |
Bajo reserva el artículo VI b) los acuerdos
del Consejo son tomados por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes que
tengan voto deliberativo. El Consejo sólo puede pronunciarse sobre una cuestión
válidamente, cuando la mitad de sus miembros con voto deliberativo estén representados
en lo que concierne a dicha cuestión. |
a) |
El Consejo establece con Las Naciones Unidas,
con sus órganos principales y subsidiarios, con sus instituciones especializadas, así
como cualquier otro organismo intergubernamental, cualquier relación propia para asegurar
una colaboración en la consecuencia de sus misiones respectivas.
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b) |
El Consejo puede concluir arreglos propios
para facilitar las consultas y la cooperación con las organizaciones no gubernamentales
interesadas en cuestiones que sean de su competencia. |
a) |
El Comité técnico permanente esta compuesto
por los representantes de los miembros del Consejo. Cada miembro del Consejo puede nombrar
un delegado y uno o varios delegados suplentes para representarle en el Comité;
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Los representantes serán funcionarios
en las cuestiones de técnica aduanera. Pueden ser asistidos por peritos.
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b) |
El Comité técnico permanente se reunirá por
lo menos cuatro veces al año. |
a) |
El Consejo nombra un Secretario general y otro
un adjunto y determina sus atribuciones, sus obligaciones, su estatuto administrativo y la
duración de sus funciones.
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b) |
El Secretario general nombra el personal
administrativo de la Secretaría General. Los efectivos y el estatuto de este personal son
sometidos a la aprobación del Consejo. |
a) |
Cada miembro del Consejo asume los gastos de
su propia delegación ante el mismo, el Comité técnico permanente y los Comités creados
por el Consejo.
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b) |
Los gastos del Consejo son soportados por sus
miembros y distribuidores, según el baremo fijado por el Consejo.
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c) |
El Consejo puede suspender el derecho de voto
de cualquier miembro que no cumpliera con sus obligaciones financieras en un plazo de tres
meses, después de haberle sido notificado el importe de su contribución.
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d) |
Cada miembro del Consejo está obligado a
ingresar íntegramente su cuota anual en el curso del ejercicio durante el cual ha llegado
a ser miembro del Consejo, así como en el curso del ejercicio durante el que su retirada
se haga efectiva. |
a) |
El Consejo goza, en el territorio de cada uno
de sus miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones,
tal como se define en el Anexo del presente Convenio.
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b) |
El Consejo, los representantes de sus
miembros, los consejeros y peritos designados para secundarlos, los funcionarios del
Consejo gozan de los privilegios e inmunidades definidas en dicho Anexo.
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c) |
Este forma parte integrante del presente
Convenio, y toda referencia al Convenio se aplica, asimismo, a dicho Anexo. |
Las Partes contratantes aceptan las disposiciones del Protocolo relativo al Grupo de
Estudio para la Unión Aduanera Europea abierto a la firma en Bruselas en la misma fecha
que el presente Convenio. Para fijar el baremo de las contribuciones de que trata el
artículo XII b), el Consejo tomará en consideración la participación de sus miembros
en el Grupo de Estudios.
El presente Convenio estará abierto a la firma hasta el 31 de marzo de 1951.
a) |
El presente Convenio será ratificado.
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b) |
Los instrumentos de ratificación serán
depositados cerca del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica, que notificará este
depósito a todos los Gobiernos signatarios y adheridos, así como al Secretario general. |
a) |
El presente Convenio entrará en vigor desde
el momento en que siete Gobiernos firmantes hayan depositados sus instrumentos de
ratificación.
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b) |
Para cualquier Gobierno signatario que
deposite su instrumento de ratificación ulteriormente, el Convenio entrará en vigor a la
fecha del depósito de este instrumento de ratificación. |
a) |
El Gobierno de un Estado no signatario del
presente Convenio podrá adherirse a él a partir del 1 de abril de 1951.
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b) |
Los instrumentos de adhesión serán
depositados cerca del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica, quien notificará este
depósito a todos los Gobiernos signatarios y adheridos, así como a mismo la Secretaría
General.
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c) |
El presente Convenio entrará en vigor
respecto a todo Gobierno adherido en la fecha del depósito de su instrumento de
adhesión, pero no antes de su entrada en vigor tal como se ha determinado en el artículo
XVIII a). |
El presente Convenio es concluido por una duración ilimitada, pero cualquier Parte
contratante podrá, en todo momento, denunciarlo, cinco años después de su entrada en
vigor, tal como se ha fijado en el artículo XVIII (a). La denuncia se hará efectiva a la
expiración del plazo de un año, a contar de la fecha de recepción de la notificación
de denuncia por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica; éste avisará esta
recepción a todos los Gobiernos signatarios y adheridos, así como al Secretario general.
a) |
El Consejo podrá recomendar a las Partes
contratantes la conveniencia de hacer enmiendas en el presente Convenio.
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b) |
Toda Parte contratante que acepte una
enmienda, comunicará su aceptación por escrito su al Ministerio de Asuntos Exteriores de
Bélgica, quien dará aviso de ello a todos los Gobiernos signatarios y adheridos, así
como al Secretario general.
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c) |
Una enmienda entrará en vigor tres meses
después que las notificaciones de aceptación de todas las Partes contratantes se
hubieran recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica. Tan pronto como una
enmienda hubiera sido aceptada por todas las Partes contratantes, el Ministerio de Asuntos
Exteriores de Bélgica dará aviso de ello a todos los Gobiernos signatarios y adheridos,
así como al Secretario general, dándoles a conocer la fecha de la entrada en vigor.
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d) |
Una vez que cualquier enmienda hubiera entrado
en vigor, ningún Gobierno podrá ratificar o adherirse al presente Convenio sin aceptar
igualmente esta enmienda. |
En fe de lo cual, los firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado el presente Convenio.
Hecho en Bruselas el 15 de Diciembre de 1950, en lengua francesa y en lengua inglesa,
ambos textos hacen igualmente fe en un solo original que será depositado en los archivos
del Gobierno belga, el cual expedirá copias certificadas conformes, a todos los Gobiernos
signatarios y adheridos.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |