Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENCIÓN DE BRUSELAS

CREACIÓN DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA


ARTÍCULO I

Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera denominado "CONSEJO".

ARTÍCULO II

a) Son Miembros del Consejo:

i) Las Partes contratantes al presente Convenio;

ii) el Gobierno de cualquier territorio aduanero autónomo en lo que concierne a sus relaciones comerciales exteriores, que sea propuesto por la Parte contratante que tenga la responsabilidad oficial de las relaciones diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como miembro distinto sea admitido por el Consejo.

b) Cualquier Gobierno de un territorio aduanero distinto, que en virtud del párrafo a) (ii) anterior sea Miembro del Consejo, dejará de serlo previa notificación de su retirada, hecha al Consejo por la Parte Contratante que asuma la responsabilidad oficial de sus relaciones diplomáticas.

c) Cada Miembro del Consejo nombrará un delegado y a uno o varios d suplentes para representarle en el consejo. Estos delegados podrán ser asistidos por Consejeros.

d) El Consejo puede admitir en su seno, en calidad de observadores, representantes de países no miembros o de organismos internacionales.

ARTÍCULO III

El Consejo tiene a su cargo:

a) el estudio de todas las cuestiones relativas a la cooperación aduanera que las Partes Contratantes hayan estimado convenientes promover, de acuerdo con los objetivos generales del presente Convenio;

b) el examen de los aspectos técnicos de los regímenes aduaneros, así como los factores económicos por ellos afectados, con el fin de proponer a sus miembros medios prácticos para obtener el mayor grado de armonía y de uniformidad;

c) la elaboración de proyectos de Convenios y de enmiendas a los Convenios, así como el recomendar su adopción a los Gobiernos interesados;

d) la redacción de Recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de los Convenios terminados como resultado de sus trabajos, y del Convenio de la Nomenclatura para Clasificar las Mercancías en los Aranceles de Aduanas, y también del Convenio sobre la Valoración en Aduana de las Mercancías, elaborados por el Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea y, con esta finalidad, cumplir las funciones que expresamente le estén asignadas que expresamente le estén asignadas por los preceptos de dichos Convenios;

e) como organismo de conciliación, hacer Recomendaciones para reglamentar las desavenencias que pudieran surgir con motivo de la interpretación o de la aplicación de los Convenios a que se refiere el apartado d) precedente, conforme a los preceptos de dichos Convenios; las partes interesadas pueden, de común acuerdo, comprometerse por adelantado a conformarse con la Recomendación del Consejo;

f) asegurar la difusión de los antecedentes que conciernen a la reglamentación y a la técnica aduanera;

g) suministrar a los Gobiernos interesados, bien oficialmente, bien a su demanda, informes u opiniones sobre las cuestiones aduaneras que entren en el cuadro de los objetivos generales del presente Convenio, y hacer Recomendaciones a este respecto;

h) cooperar con los demás organismos intergubernamentales en relación con las materias de su competencia.

ARTÍCULO IV

Los miembros del Consejo facilitarán a éste, a su demanda, los informes y la documentación necesarios para el cumplimiento de su misión; sin embargo, ningún miembro del Consejo estará obligado a facilitar la informes confidenciales cuya divulgación entorpeciera la aplicación de la ley, fuera contraria al interés público u ocasionara perjuicio a los intereses comerciales legítimos de las empresas públicas o privadas.

ARTÍCULO V

El Consejo está asistido por un Comité técnico permanente y por un Secretario general.

ARTÍCULO VI

a) El Consejo elige cada año entre los delegados un Presidente y, por lo menos, dos Vicepresidentes.

b) Establece su reglamento interior por mayoría de los dos tercios de sus miembros.

c) Instituye un Comité de la Nomenclatura, conforme a los dispuesto en el Convenio de la Nomenclatura para Clasificación de las Mercancías en los Aranceles de Aduanas, así como un Comité de la Valoración, según lo establecido en el Convenio de la Valoración en Aduana de las Mercancías. Puede, además, instituir otros Comités que juzgue necesarios para la aplicación de los Convenios de que trata el artículo III d), o para cualquier otra finalidad que sea de su competencia.

d) Señala las tareas encomendadas al Comité técnico permanente y los poderes que en él delegue.

e) Prueba el presupuesto anual, controla los gastos y da a la Secretaría general las directrices necesarias en lo que concierne a sus finanzas.

ARTÍCULO VII

a) La sede del Consejo se fija en Bruselas.

b) El Consejo, el Comité técnico permanente y los Comités creados por el Consejo pueden reunirse en un lugar distinto de la Sede del Consejo, siempre que éste así lo decida.

c) El Consejo se reunirá por lo menos dos veces en el año; la primera reunión tendrá lugar, lo más tarde, tres meses después de la entrada en vigor del presente Convenio.

ARTÍCULO VIII

a) Cada miembro del Consejo dispone de un voto; sin embargo, ningún miembro puede participar en la votación sobre las cuestiones relativas a la interpretación y a la aplicación de los Convenios en vigor, de que trata el artículo III d), cuando no le que no le sean aplicables, ni tampoco sobre las enmiendas a dichos Convenios.

b) Bajo reserva el artículo VI b) los acuerdos del Consejo son tomados por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes que tengan voto deliberativo. El Consejo sólo puede pronunciarse sobre una cuestión válidamente, cuando la mitad de sus miembros con voto deliberativo estén representados en lo que concierne a dicha cuestión.

ARTÍCULO IX

a) El Consejo establece con Las Naciones Unidas, con sus órganos principales y subsidiarios, con sus instituciones especializadas, así como cualquier otro organismo intergubernamental, cualquier relación propia para asegurar una colaboración en la consecuencia de sus misiones respectivas.

b) El Consejo puede concluir arreglos propios para facilitar las consultas y la cooperación con las organizaciones no gubernamentales interesadas en cuestiones que sean de su competencia.

ARTÍCULO X

a) El Comité técnico permanente esta compuesto por los representantes de los miembros del Consejo. Cada miembro del Consejo puede nombrar un delegado y uno o varios delegados suplentes para representarle en el Comité;

Los representantes serán funcionarios en las cuestiones de técnica aduanera. Pueden ser asistidos por peritos.

b) El Comité técnico permanente se reunirá por lo menos cuatro veces al año.

ARTÍCULO XI

a) El Consejo nombra un Secretario general y otro un adjunto y determina sus atribuciones, sus obligaciones, su estatuto administrativo y la duración de sus funciones.

b) El Secretario general nombra el personal administrativo de la Secretaría General. Los efectivos y el estatuto de este personal son sometidos a la aprobación del Consejo.

ARTÍCULO XII

a) Cada miembro del Consejo asume los gastos de su propia delegación ante el mismo, el Comité técnico permanente y los Comités creados por el Consejo.

b) Los gastos del Consejo son soportados por sus miembros y distribuidores, según el baremo fijado por el Consejo.

c) El Consejo puede suspender el derecho de voto de cualquier miembro que no cumpliera con sus obligaciones financieras en un plazo de tres meses, después de haberle sido notificado el importe de su contribución.

d) Cada miembro del Consejo está obligado a ingresar íntegramente su cuota anual en el curso del ejercicio durante el cual ha llegado a ser miembro del Consejo, así como en el curso del ejercicio durante el que su retirada se haga efectiva.

ARTÍCULO XIII

a) El Consejo goza, en el territorio de cada uno de sus miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones, tal como se define en el Anexo del presente Convenio.

b) El Consejo, los representantes de sus miembros, los consejeros y peritos designados para secundarlos, los funcionarios del Consejo gozan de los privilegios e inmunidades definidas en dicho Anexo.

c) Este forma parte integrante del presente Convenio, y toda referencia al Convenio se aplica, asimismo, a dicho Anexo.

ARTÍCULO XIV

Las Partes contratantes aceptan las disposiciones del Protocolo relativo al Grupo de Estudio para la Unión Aduanera Europea abierto a la firma en Bruselas en la misma fecha que el presente Convenio. Para fijar el baremo de las contribuciones de que trata el artículo XII b), el Consejo tomará en consideración la participación de sus miembros en el Grupo de Estudios.

ARTÍCULO XV

El presente Convenio estará abierto a la firma hasta el 31 de marzo de 1951.

ARTÍCULO XVI

a) El presente Convenio será ratificado.

b) Los instrumentos de ratificación serán depositados cerca del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica, que notificará este depósito a todos los Gobiernos signatarios y adheridos, así como al Secretario general.

ARTÍCULO XVII

a) El presente Convenio entrará en vigor desde el momento en que siete Gobiernos firmantes hayan depositados sus instrumentos de ratificación.

b) Para cualquier Gobierno signatario que deposite su instrumento de ratificación ulteriormente, el Convenio entrará en vigor a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación.

ARTÍCULO XVIII

a) El Gobierno de un Estado no signatario del presente Convenio podrá adherirse a él a partir del 1 de abril de 1951.

b) Los instrumentos de adhesión serán depositados cerca del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica, quien notificará este depósito a todos los Gobiernos signatarios y adheridos, así como a mismo la Secretaría General.

c) El presente Convenio entrará en vigor respecto a todo Gobierno adherido en la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, pero no antes de su entrada en vigor tal como se ha determinado en el artículo XVIII a).

ARTÍCULO XIX

El presente Convenio es concluido por una duración ilimitada, pero cualquier Parte contratante podrá, en todo momento, denunciarlo, cinco años después de su entrada en vigor, tal como se ha fijado en el artículo XVIII (a). La denuncia se hará efectiva a la expiración del plazo de un año, a contar de la fecha de recepción de la notificación de denuncia por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica; éste avisará esta recepción a todos los Gobiernos signatarios y adheridos, así como al Secretario general.

ARTÍCULO XX

a) El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes la conveniencia de hacer enmiendas en el presente Convenio.

b) Toda Parte contratante que acepte una enmienda, comunicará su aceptación por escrito su al Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica, quien dará aviso de ello a todos los Gobiernos signatarios y adheridos, así como al Secretario general.

c) Una enmienda entrará en vigor tres meses después que las notificaciones de aceptación de todas las Partes contratantes se hubieran recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica. Tan pronto como una enmienda hubiera sido aceptada por todas las Partes contratantes, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica dará aviso de ello a todos los Gobiernos signatarios y adheridos, así como al Secretario general, dándoles a conocer la fecha de la entrada en vigor.

d) Una vez que cualquier enmienda hubiera entrado en vigor, ningún Gobierno podrá ratificar o adherirse al presente Convenio sin aceptar igualmente esta enmienda.

En fe de lo cual, los firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Bruselas el 15 de Diciembre de 1950, en lengua francesa y en lengua inglesa, ambos textos hacen igualmente fe en un solo original que será depositado en los archivos del Gobierno belga, el cual expedirá copias certificadas conformes, a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.