Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

PAISES BAJOS - URUGUAY

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

1. Las expresiones y los términos descritos en el siguiente párrafo tienen, en relación con este Convenio, el siguiente significado:

a) "Partes Contratantes" designa la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos;

b) "Territorio" designa, respecto del Reino de los Países Bajos, el territorio del Reino en Europa;

c) "Legislación" designa la Constitución, las leyes, los reglamentos y las disposiciones en materia de Seguridad Social indicadas en el artículo 2º de este Convenio;

d) "Autoridad Competente" designa, respecto de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o una Entidad Delegada y respecto del Reino de los Países Bajos, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de los Países Bajos;

e) "Entidad Gestora" designa la entidad o el organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2 del presente Convenio. Con relación al Reino de los Países Bajos respecto a los rubros de la seguridad social mencionados en los subapartados a, b, e y g del párrafo 1 B) del, artículo 2: el "Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen" (Instituto de los seguros para trabajadores) y, respecto a los rubros de la seguridad social mencionados en los subapartados d, e y f del párrafo 1 B) del artículo 2: el "Sociale verzekeringsbank" (Banco de los Seguros Sociales); con respecto a la República Oriental del Uruguay: el Banco de Previsión Social o cualquier organización autorizada para llevar a cabo cualquier función, que actualmente sea ejercida por las citadas entidades;

f) "Organismo de Enlace", organismo a cargo de la coordinación e información entre los Entidades Gestoras de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación de este Convenio y en la información a las partes interesadas sobre derechos y obligaciones derivados del mismo. En Uruguay, será el Banco de Previsión Social y en el Reino de los Países Bajos será, respecto a los rubros de la seguridad social mencionados en los subapartados a, b, c y g del párrafo 1 B) del artículo 2: el "Uitvoeringsinstituut werknemerverzekeringen" (Instituto de los seguros para trabajadores) de cualquier cuerpo autorizado para llevar a cabo cualquier función que actualmente sea ejercida por la citada entidad, y respecto a los rubros de la seguridad social mencionados en los subapartados d, e y f del párrafo 1 B).

g) "Beneficiario" designa la persona que tiene derecho a una prestación.

h) "Período de seguro" o "período de cotización" designa todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro o de cotización.

i) "Prestación" designa cualquier pago o asignación en dinero o en especie, que esté previsto en la legislación mencionada en el artículo 2 del presente Convenio, incluyendo suplementos, incrementos o actualizaciones en virtud de esta legislación.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en este Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislación aplicable.

Artículo 2

Ámbito de aplicación material

1. El presente Convenio se aplicará:

A) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de capitalización individual.

B) Respecto de los Países Bajos, a la legislación concerniente a los siguientes rubros de la seguridad social:

a) prestaciones de enfermedad y maternidad;

b) prestaciones de invalidez para trabajadores asalariados;

c) prestaciones de invalidez para trabajadores autónomos;

d) pensiones de vejez;

e) prestaciones de supervivencia;

f) subsidios familiares

y, a efectos del Título II del Convenio, también se aplicará a la legislación sobre:

g) prestaciones de desempleo.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el párrafo 1.

Artículo 3

Ámbito de aplicación personal

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes siempre que éstos últimos deriven derechos de esas personas.

Artículo 4

Igualdad de trato

Salvo que se disponga otra cosa en este Convenio, las personas mencionadas a continuación, que residan o permanezcan en el territorio de una de las Partes Contratantes, tendrán los mismos derechos y obligaciones bajo la legislación de esa Parte Contratante que sus propios nacionales.

a) nacionales de la otra Parte Contratante

b) refugiados

c) miembros de la familia y supervivientes -independientemente de su nacionalidad- de las personas mencionadas en a) y b) en relación con los derechos que ellos deriven de esas personas.

Artículo 5

Pago de prestaciones

1. Salvo que se estipule de otro modo en este Convenio, cualquier legislación que restrinja el pago de una prestación sólo porque el beneficiario o miembro de su familia resida o permanezca fuera del territorio de una u otra Parte Contratante, no se aplicará a los beneficiarios o miembros de su familia que residan o permanezcan en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. El párrafo 1 no afectará a la legislación neerlandesa que introduzca restricciones al pago de subsidios familiares con respeto a los hijos que residan o permanezcan fuera del territorio del Reino de los Países Bajos o que excluyan el citado pago.

En lo que respecta a les Países Bajos, el apartado primero no será de aplicación a las prestaciones concedidas en virtud de la Ley de Complementos neerlandesa ("Toeslagenwet"), ley del 6 de noviembre de 1986.

TÍTULO II

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 6

Regla general

1. Las personas a las que se les apliquen las disposiciones de esta parte del Convenio, estarán sometidas únicamente a la legislación de una Parte Contratante, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 7 y 8.

2. Un trabajador por cuenta ajena que trabaje en el territorio de una Parte Contratante, estará sujeto a la legislación de esa Parte Contratante, aunque resida en el territorio de la otra Parte Contratante o aunque su empleador o el centro de trabajo de su empleador se encuentren en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. Un trabajador por cuenta propia que realice sus actividades en el territorio de una u otra Parte Contratante, estará sujeto a la legislación de esa Parte Contratante, aunque resida en el territorio de la otra Parte Contratante.

4. Una persona que esté sometida a la legislación de los Países Bajos de acuerdo con las disposiciones de esta Parte, será consid6rada como residente en el territorio de los Países Bajos.

Artículo 7

Disposiciones especiales

1. Una persona que esté empleada en el territorio de una u otra Parte Contratante que haya sido destinada a trabajar para su empleador en el territorio de la otra Parte Contratante, estará sometida únicamente, con respecto a esas actividades, a la legislación de la primera Parte Contratante como si ese trabajo se hubiera realizado en su territorio y, siempre que el desplazamiento no supere los 24 meses y la persona interesada no esté además empleada por otro empleador diferente ubicado en ese territorio.

2. El miembro de la tripulación aérea de una compañía que se dedique al transporte internacional aéreo de pasajeros o de mercancías, que trabaje en el territorio de ambas Partes, estará sometido a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentren las oficinas centrales de la compañía. En caso de que esa persona resida en el territorio de la otra Parte Contratante y la empresa tenga una sucursal o una representación permanente de la citada compañía en el territorio de esa Parte Contratante, estará sometida a la legislación de la última Parte Contratante.

3. El trabajador por cuenta ajena que trabaje a bordo de una embarcación que enarbole la bandera de una Parte Contratante y que sea remunerado por el citado empleo por una compañía o por una persona cuya oficina registrada o centro de trabajo se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, estará sujeto a la legislación de este último Estado Contratante si reside en el territorio de ese Estado Contratante.

4. Los nacionales de una Parte Contratante que son enviados por el Gobierno de esa Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante como miembros de una misión diplomática o de una oficina consular, estarán sometidos a la legislación de la primera Parte Contratante.

5. La persona que trabaje en una misión diplomática u oficina consular de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, estará sometida a la legislación de la última Parte Contratante.

6. Si la misión diplomática o la oficina consular de una de las Partes Contratantes emplea a personas que, conforme al párrafo 5 de este artículo están sometidas a la legislación de la otra Parte Contratante, la misión u oficina cumplirá con las obligaciones que la legislación de esa Parte Contratante impone a los empleadores.

7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 de este artículo se aplicarán igualmente al personal de servicio que trabaje únicamente para una de las personas mencionadas en el párrafo 4 de este artículo. En ese caso. la persona física que emplee al personal de servicio cumplirá con las obligaciones que impone a los empleadores la legislación de la Parte Contratante donde se realice la actividad laboral.

8. Las disposiciones de los párrafos 4 y 7 de este artículo no se aplicarán a los miembros honorarios de una oficina consular o a las personas que estén al servicio privado de dichas personas.

Artículo 8

Excepciones

Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones para trabajadores dependientes o por cuenta propia.

TÍTULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS AL PAGO DE LAS PENSIONES

Capítulo 1

Totalización

Artículo 9

Totalización de períodos de seguro

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho al pago de pensiones al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Entidad Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos. con arreglo a su propia legislación, siempre que no sean simultáneos.

Capítulo 2

Derecho y liquidación de las pensiones

Artículo 10

Pago de pensiones por invalidez y supervivencia

El derecho al pago de pensiones por invalidez y supervivencia será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el asegurado o beneficiario se hallare sujeto en el momento de producirse la contingencia.

Artículo 11

Determinación de la incapacidad

1. A fin de determinar el grado de incapacidad laboral del solicitante o beneficiario, las Entidades Gestoras de cualquiera de las Partes Contratantes se valdrán de los informes médicos y los datos administrativos provistos por la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante. No obstante, la Entidad Gestora de la primera Parte Contratante podrá solicitar al beneficiario que se someta a un examen médico por un médico elegido por aquélla o un examen médico en su territorio.

2. Los costos de los exámenes serán sufragados por la Entidad Gestora a cuyo pedido se efectúa el examen.

3. El Acuerdo Administrativo determinará la forma en que se efectuará el reembolso de los exámenes adicionales entre cada Parte Contratante.

Capítulo 3

Aplicación de la legislación de Uruguay

Artículo 12

Régimen del pago de pensiones

1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en Uruguay, financiarán el pago de sus pensiones con el importe acumulado en sus cuentas de capitalización individuales.

2. Los pagos de pensiones otorgados por un régimen de capitalización, se adicionarán a los pagos de pensiones derivados de un régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro.

Artículo 13

Determinación del derecho a y liquidación de pensiones

El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, tendrá derecho al pago de las pensiones reguladas en este Capítulo de acuerdo con las condiciones siguientes:

1. La Entidad Gestora de una Parte Contratante determinará el derecho y calculará el pago de la pensión, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados por dicha Parte Contratante.

2. Asimismo, la Entidad Gestora determinará el derecho al pago de pensión totalizando dentro de sus propios períodos de seguro los períodos cubiertos en la legislación de la otra Parte Contratante. Cuando se haya efectuado la totalización y se tenga derecho al pago de la pensión, para calcular el importe a pagar, se aplicarán las siguientes reglas:.

a) El importe del pago de la pensión a que tiene derecho la Parte Contratante interesada será calculado como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cubiertos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe del pago de la pensión se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su propia legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cubierto en una Parte Contratante y la totalidad de los períodos de seguros cubiertos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata).

3. La persona con derecho a pensión tendrá derecho al importe superior de entre les calculados conforme a lo estipulado en los puntos 1 y 2.

Artículo 14

Suma de períodos de cotización en regímenes especiales o bonificados

1. Si la legislación de una Parte Contratante condiciona el derecho o la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida a un régimen Especial o Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante sólo se tendrán en cuenta para la concesión de tales pagos de pensiones o prestaciones, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de éste, en Ia misma actividad que. en un trabajo de características similares.

2. Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos. la persona interesada no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse del pago de una pensión de un Régimen Especial o, Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión del pago de pensiones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pueda acreditar su derecho.

Artículo 15

Actualización del pago de pensiones

Los pagos de las pensiones reconocidas en aplicación de las disposiciones del Título III del presente Convenio, se actualizarán periódicamente en importes idénticos a los pagos de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación interna.

Sin embargo, cuando se trate de pagos de pensiones calculadas bajo la fórmula "prorrata temporis" prevista en el párrafo 2 del artículo 13, la actualización se podrá evaluar aplicándose la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.

Capítulo 4

Aplicación de la legislación de los Países Bajos

Artículo 16

Prestaciones de vejez, supervivencia e invalidez

1. La Entidad Gestora de los Países Bajos fijará la prestación de vejez basándose directa y exclusivamente en los períodos de seguro cumplidos al amparo de la Ley General Neerlandesa de Pensiones de Vejez.

2. La Entidad Gestora de los Países Bajos determinará la prestación de supervivencia basándose directa y exclusivamente en la Ley General Neerlandesa de Supervivencia.

3 La Entidad Gestora de los Países Bajos determinará la prestación de invalidez basándose directa y exclusivamente en la Ley Neerlandesa de Incapacidad Laboral o en la Ley Neerlandesa de Incapacidad Laboral para trabajadores por cuenta propia.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo 1

Disposiciones diversas

Artículo 17

Protección de datos

1. Cuando, en virtud del presente Convenio, las Autoridades Competentes o las Entidades Gestoras comuniquen datos personales a las Autoridades Competentes o a las Entidades Gestoras, a los organismos competentes de la otra Parte Contratante, esa comunicación estará sometida a la legislación sobre protección de datos de la Parte Contratante que comunica los datos. Cualquier transmisión subsiguiente, así como él almacenamiento, la alteración o la destrucción de datos quedará sometida a las disposiciones de la legislación sobre protección de datos de la Parte Contratante receptora.

2. El uso de datos personales para fines distintos de los de la seguridad social quedará sujeto al consentimiento de la persona afectada o se hará de acuerdo con otras garantías previstas por la legislación nacional.

Artículo 18

Efectos de la presentación de documentos

1. Las solicitudes y recursos que, a efectos de la aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado por las Entidades Gestoras o Autoridades de esa Parte Contratante, se considerarán como presentados ante ella si se presentan dentro del mismo plazo ante la Entidad Gestora o la autoridad de la otra Parte Contratante.

2. Las solicitudes de pagos de pensiones presentadas en virtud de la legislación de una Parte Contratante, también se considerarán solicitudes para una pensión similar en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante.

3. La fecha en que dichas solicitudes y recursos hayan sido presentados ante una Parte Contratante, será considerada como la fecha de presentación ante la otra Parte Contratante.

Artículo 19

Ayuda administrativa

1. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes, las Entidades Gestoras y los Organismos de Enlace de ambas Partes podrán solicitarse en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, reducción, extinción, supresión o conservación del derecho a pagos de pensiones, Los gastos que puedan ocasionar estos procedimientos serán reintegrados sin demora por la Entidad Gestora que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando reciba los justificantes detallados de tales gastos.

2. Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de pensiones concedidos a los beneficiarios de una Parte Contratante que residan en el territorio de la otra Parte Contratante. Estos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de los pagos de pensiones satisfechos por año natural.

3. La información contenida en los formularios de solicitud o enlace y otros documentos necesarios, así como cualquier otra información que las Autoridades Competentes consideren de interés para la aplicación del presente Convenio, podrá ser intercambiada entre los Organismos de Enlace de cada Parte Contratante, de forma electrónica o por otro medio de información acordado que garantice el acceso limitado y la confidencialidad.

4. Las Partes Contratantes, a efectos de la implementación de este Convenio, detallarán los contenidos de la ayuda mutua en un Acuerdo Administrativo.

Artículo 20

Exención de impuestos, derechos y requisitos de legalización

1. Las exenciones correctas de registros de documentos, de timbre y de tasas consulares y similares previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderán a los certificados y documentos que se expidan por las Entidades Gestoras de la otra Parte Contratante en aplicación del presente Convenio.

2. Todos los actos administrativos y documentos expedidos al aplicar el presente Convenio estarán exentos de los requisitos de legalización y demás formalidades similares cuando vayan a ser presentados a las Entidades Gestoras de la otra Parte Contratante.

Artículo 21

Modalidades y garantías del pago de las pensiones

1. Las Entidades Gestoras de cada una de las Partes Contratantes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de su país y conforme a la fecha y forma que determine cada Parte Contratante.

2. En el caso de que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la ejecución de los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 22

Atribuciones de las autoridades competentes

1. Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes:

a) Establecerán el Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación del presente Convenio.

b) Se comunicarán las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio.

c) Se notificarán recíprocamente las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las mencionadas en el artículo 2.

d) Se asistirán mutuamente en sus asuntos y se ofrecerán la más amplia cooperación técnica y administrativa posible.

2. A efectos del seguimiento del presente Convenio y del Acuerdo Administrativo; funcionará una Comisión Mixta de Expertos designados por las Autoridades Competentes.

La Comisión Mixta de Expertos se reunirá periódicamente y de forma alternativa en uno y otro país y podrá ser convocada en cualquier momento por las Autoridades Competentes.

Artículo 23

Arreglo de controversias

Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes harán todos los esfuerzos razonables para resolver de mutuo acuerdo las diferencias de interpretación o de aplicación del presente Convenio y de su Acuerdo Administrativo.

Artículo 24

Idioma

1. A efectos de la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes y las Entidades Gestoras de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí en el idioma inglés.

2. No se rechazará ningún documento únicamente por haber sido redactado en un idioma oficial de una de las Partes Contratantes.

Capítulo 2

Disposiciones transitorias

Artículo 25

Cómputo de períodos anteriores a la vigencia de este Convenio

Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo a la legislación de cada una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para determinar el derecho a los pagos de pensiones que se reconozcan conforme al presente Convenio.

Artículo 26

Hechos causantes anteriores a la vigencia de este Convenio

1. La aplicación del presente Convenio otorgará derechos al pago de pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, no se efectuará el pago de ninguna pensión por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

2. Los pagos de las pensiones que ya hayan sido realizados por una o ambas Partes o los derechos al pago de pensiones que hayan sido denegadas antes de la entrada en vigor del Convenio, serán revisadas a petición de la persona interesada o de oficio, teniendo en cuenta las presentes disposiciones, sólo si la solicitud de revisión se presenta en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo cuando exista una disposición más favorable en la legislación de esa Parte Contratante. No se revisarán los pagos de pensiones que hayan consistido en una cantidad única.

3. Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en cada una de las Partes Contratantes podrán aplicarse a los derechos previstos en este artículo siempre que las partes interesadas presenten la solicitud dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo que exista una disposición más favorable en la legislación de la Parte Contratante ante la cual se formula la petición. El monto del pago de la pensión resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al del pago de la pensión inicial.

Capítulo 3

Disposiciones finales

Artículo 27

Duración del presente Convenio

1. El presente Convenio tendrá una duración indefinida, salvo denuncia por una de las Partes Contratantes, que surtirá efectos a los seis meses de su notificación a la otra Parte Contratante. El Acuerdo Administrativo regulará la forma y condiciones en que deberá esta notificación.

2. En caso de finalización del presente Convenio por denuncia o por mutuo acuerdo y, no obstante las disposiciones restrictivas que cada una de las Partes Contratantes pueda prever para los casos de residencia de un beneficiario en otro país del extranjero, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo de este Convenio.

3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en adquisición, derivados de los períodos de seguro o equivalentes, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del presente Convenio.

Artículo 28

Aprobación y entrada en vigor

1. El presente Convenio y el Acuerdo Administrativo serán aprobados de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes y entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que haya tenido lugar la última comunicación entre las Partes informándose del cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales y legales de aprobación, entendiendo que para el Reino de los Países Bajos, el artículo 5 entrará en vigor de forma retroactiva, a partir del 1 de enero de 2003.

2. El Reino de los Países Bajos aplicará el artículo 5 de este Convenio y el Acuerdo Administrativo de forma provisional desde el primer día del segundo mes, a contar desde la fecha en que se firmó el Convenio.

Artículo 29

Aplicación territorial

Respecto al Reino de los Países Bajos, este Convenio y el Acuerdo Administrativo se aplicarán únicamente en el territorio del Reino en Europa.

Artículo 30

Denuncia

Este Convenio podrá denunciarse en cualquier momento por notificación escrita a la otra Parte Contratante. En caso de denuncia, este Convenio seguirá estando en vigor hasta la expiración del año natural siguiente a aquél en que la notificación de la denuncia fue recibida por la otra Parte Contratante.

HECHO en duplicado en Montevideo, el once de octubre de 2005 en los idiomas español y neerlandés, siendo ambos textos igual de auténticos.

(SIGUEN FIRMAS)

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.