1. Las Partes, conforme a lo dispuesto en el presente Tratado, se prestarán asistencia mutua en materia de prevención, investigación y enjuiciamiento de delitos, y en procedimientos relacionados con cuestiones penales.
2. Salvo en las situaciones previstas en el artículo 21, la asistencia se prestará sin considerar si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimientos en el Estado requirente constituye o no delito conforme a la legislación del Estado requerido.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, numeral 3, el presente Tratado no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que conforme a las leyes internas están reservadas a sus autoridades.
4. El presente Tratado tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica mutua
entre las Partes. Por lo tanto, las disposiciones del presente Tratado no confieren
derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas o para
oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.
La asistencia comprenderá:
a) | notificación de documentos; |
b) | recepción de testimonios o
declaraciones de personas, así como también la realización de peritajes y examen de
objetos y lugares; |
c) | localización o identificación
de personas; |
d) | notificación a testigos o
peritos para la comparecencia voluntaria para prestar testimonio en el Estado requirente; |
e) | traslado de personas sujetas a un
proceso penal a efectos de comparecer como testigos o con otros propósitos expresamente
indicados en la solicitud; |
f) | medidas cautelares o
inmovilización de bienes; |
g) | cumplimiento de solicitudes de
registro y secuestro (retención preventiva de bienes); |
h) | entrega de documentos y otros
elementos de prueba; |
i) | cualquier otra forma de asistencia no prohibida por las leyes del Estado requerido para la investigación y enjuiciamiento de delitos. |
1. En cada una de las Partes habrá una Autoridad Central que tendrá a su cargo la presentación y recepción de las solicitudes a que se refiere el presente Tratado.
2. La Autoridad Central de la República de Venezuela será el Ministerio de Justicia. La Autoridad Central en la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura.
3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí a todos los
efectos del presente Tratado.
1. La asistencia de que trata el presente Tratado se prestará a través de las respectivas Autoridades Centrales de las Partes.
2. Atento a la diversidad de los sistemas jurídicos de las Partes, las solicitudes formuladas por una Autoridad Central al amparo del presente Tratado, se basarán en pedidos de asistencia de aquellas autoridades competentes del Estado requirente encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos.
3. En todos los casos, la asistencia deberá tratar de la investigación o
enjuiciamiento de delitos, así como de procedimientos relacionados con asuntos penales.
1. La Autoridad Central del Estado requerido podrá rehusarse a brindar asistencia si:
a) | la solicitud se refiere a un
delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en el derecho penal
ordinario; |
b) | la solicitud se refiere a un
delito que el Estado requerido considerare como político o conexo con un delito político
o perseguido por razones políticas; |
c) | la solicitud se refiere a un
delito tributario. No obstante, procederá la asistencia si el delito se comete por una
declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una
omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de
cualquier otro delito comprendido en el presente Tratado; |
d) | la persona requerida en la
solicitud, ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo
delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada
para negar asistencia en relación a otras personas; o |
e) | el cumplimiento de la solicitud es contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido. |
2. Antes de negar asistencia de conformidad con el presente artículo, la Autoridad Central del Estado requerido deberá consultar a la Autoridad Central del Estado requirente si acepta que la asistencia se brinde sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado requerido dará cumplimiento a la solicitud en la forma establecida.
3. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, literal b), si la Autoridad Central del Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar a la Autoridad Central del Estado requirente, las razones en que se funda la denegatoria.
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) | nombre de la Autoridad encargada
de la investigación, el enjuiciamiento o procedimiento al cual se refiera la solicitud; |
b) | descripción del asunto a que se
refiere y naturaleza de la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, incluyendo los
delitos concretos a que se refiera el asunto; |
c) | descripción de la prueba,
información y otro tipo de asistencia solicitada; |
d) | declaración de los motivos por
los cuales se solicita la prueba, información u otro tipo de asistencia; |
e) | descripción de los hechos que
constituyen el delito objeto de asistencia de conformidad con la legislación del Estado
requirente; |
f) | formas legales aplicables
acompañadas de su texto y |
g) | en la medida de lo posible, la identidad de las personas sujetas a investigación o enjuiciamiento. |
3. En la medida que sea necesario, la solicitud deberá también incluir:
a) | información sobre la identidad y
domicilio de las personas cuyo testimonio, se desea obtener; |
b) | información sobre la identidad y
dirección de las personas a ser notificadas y la relación de dichas personas con los
procedimientos; |
c) | información sobre la identidad y
paradero de las personas a ser localizadas; |
d) | descripción exacta del lugar o
de la persona que ha de someterse a investigación y de los bienes que hayan de ser objeto
de medidas cautelares; |
e) | descripción de los hechos que
constituyan el delito objeto de asistencia de conformidad con la legislación del Estado
requirente; |
f) | el texto del interrogatorio a ser
formulado para la recepción de la prueba testifical en el Estado requerido, así como la
descripción de la forma en que ha de tomarse y registrarse cualquier testimonio o
declaración; |
g) | descripción de las formas y
procedimientos especiales con que han de cumplirse las solicitudes; |
h) | información sobre el pago de los
gastos que ocasione la persona cuya presencia se solicite en el Estado requerido; y |
i) | cualquier otra información que pueda ser sugerida al Estado requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud. |
4. Si la autoridad competente del Estado requerido considera que la información
contenida en el requerimiento no es suficiente para permitir el cumplimiento del mismo,
puede solicitar información adicional a las autoridades del Estado requirente.
1. Las solicitudes se cumplirán de conformidad con la ley del Estado requerido salvo disposición en contrario del presente Tratado.
2. La Autoridad Central del Estado requerido dará cumplimiento con prontitud a la solicitud y, cuando proceda, la transmitirá a la Autoridad competente para su diligenciamiento.
3. A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia
de acuerdo con las formas o procedimientos especiales, a menos que éstos sean
incompatibles con su ley interna.
La Autoridad Central del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la
solicitud o, después de celebrar consultas con la Autoridad Central del Estado
requirente, sujetarla a condiciones en caso de que interfiera con una investigación o
procedimiento penal en curso en el Estado requerido. Si la Autoridad Central del Estado
requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de
conformidad con las condiciones propuestas.
A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, se mantendrá el carácter
confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin
infringir ese carácter confidencial, la Autoridad Central del Estado requerido informará
de ello a la Autoridad Central del Estado requirente, que decidirá si insiste en la
solicitud.
1. A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.
2. La Autoridad Central del Estado requerido informará a la mayor brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o prueba obtenidas a la Autoridad Central del Estado requirente.
3. Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad
Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del
Estado requirente e indicará las razones por las cuales no ha sido posible su
cumplimiento.
1. Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenidas en virtud del presente Tratado en la investigación o el procedimiento indicado en la solicitud.
2. La Autoridad Central del Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenidas en virtud del presente Tratado tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente procurará respetar dichas condiciones.
3. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado requirente de
conformidad con los párrafos 1 ó 2 que anteceden, podrá a partir de ese momento
ser utilizada en otros asuntos judiciales.
1. El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos al cumplimiento de
la solicitud, salvo los correspondientes a los informes periciales, traducción y
transcripción, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos
especiales, y gastos y estipendios de viaje de las personas referidas en los
artículos 17 y 18, los cuales correrán a
cargo del Estado requirente.
1. La Autoridad Central del Estado requerido dispondrá lo necesario para diligenciar la notificación de los documentos relativos a cualquier solicitud de asistencia formulada de acuerdo con el presente Tratado.
2. La Autoridad Central del Estado requirente transmitirá las solicitudes de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad competente del Estado requerido con una razonable antelación a la fecha prevista para la misma.
3. La Autoridad Central del Estado requerido devolverá el comprobante del diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la solicitud.
4. Si la notificación no pudiere realizarse, la Autoridad Central del Estado
requerido deberá informar a la Autoridad Central del Estado requirente las razones por
las cuales no pudo diligenciarse.
A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido:
a) | Proporcionará copias de
documentos oficiales, registros o información accesibles al público que obren en las
dependencias y los organismos estatales de ese Estado y |
b) | podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no accesibles al público que obren en las dependencias y organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades competentes. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la Autoridad Central del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria. |
A solicitud de la Autoridad Central del Estado requerido, el Estado requirente deberá,
tan pronto como sea posible, devolver los documentos u otros elementos de prueba
facilitados en cumplimiento de una solicitud cursada conforme al presente Tratado.
1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Tratado, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.
2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las Autoridades Centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha conveniente para ambas Partes.
3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, facultándolas para interrogar a la persona cuyo testimonio o pruebas hayan de recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado requerido. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.
4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud.
Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1, alega inmunidad, incapacidad o privilegio según las leyes del Estado requirente, la alegación será informada a la Autoridad Central del Estado requirente, a fin de que las autoridades competentes de ese Estado resuelvan al respecto.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo u
obtenidos a consecuencia de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados al
Estado requirente junto con la declaración.
Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio
para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o
perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado
requirente. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá
registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado
requirente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la
Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta. El Estado requirente asumirá
los gastos de traslado y estadía de la persona que debe rendir informe o prestar
testimonio.
1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
2. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.
3. A los efectos del presente artículo:
a) | el Estado receptor tendrá la
potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a
menos que el Estado remitente indique lo contrario; |
b) | el Estado receptor devolverá al
Estado remitente la persona trasladada tan pronto como ésta concluya la actividad motivo
de su traslado, o con sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos
Estados; |
c) | respecto a la devolución de la
persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento
de extradición; |
d) | el tiempo transcurrido en el
Estado receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le
hubiere sido impuesta en el Estado remitente y |
e) | la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo. |
1. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 17 y 18, estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:
a) | ser detenida o enjuiciada por
delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente; |
b) | ser requerida para declarar o dar
testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud; o |
c) | ser detenida o enjuiciada sobre la base de la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio. |
2. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.
3. El salvoconducto podrá ser prorrogado cuando la persona no abandona el
territorio del Estado requirente por razones de fuerza mayor o ajenas a su voluntad.
El Estado requerido adoptará las providencias necesarias para averiguar el paradero o
la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.
1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro (retención preventiva de bienes) y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 5, párrafo 2,
la Autoridad Central del Estado requerido determinará según su ley cualquier
requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que
hayan de ser trasladados.
1. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.
2. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos de inmovilización, ocupación, depósito y transferencia de bienes, asimismo la posible indemnización a las víctimas de delitos y cobros de multas impuestas por sentencia penal.
3. La Parte que tenga bajo su custodia las cosas, frutos o instrumentos del
delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna, a
menos que éstos constituyan parte del patrimonio del otro Estado. En la medida que lo
permitan sus leyes, y en los términos que se consideren adecuados, cualquiera de las
Partes podrá transferir a la otra las cosas, los frutos y los instrumentos ocupados y
depositados judicialmente o el producto de su venta.
1. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas según sus leyes, la Autoridad Central del Estado requerido autenticará todo documento o sus copias, así como proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la forma solicitada por la Autoridad Central del Estado requirente, siempre que ello no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.
2. A los efectos de facilitar el empleo de las referidas formas especiales de
autenticación o certificación, la Autoridad Central del Estado requirente adjuntará a
la solicitud los respectivos formularios o describirá el procedimiento especial a
seguirse.
La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado no impedirán
que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros
acuerdos internacionales más favorables en los que sean parte. Las Partes también
podrán prestar asistencia de conformidad con cualquier convenio, acuerdo o práctica
aplicables de carácter bilateral más favorables.
Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas, en la oportunidad que
convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado.
1. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Tratado.
2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de
actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud
conforme a este Tratado.
1. Este Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la fecha de la última Nota en que las Partes se hayan comunicado que han cumplido los requisitos legales internos para su entrada en vigor.
2. Cada Parte podrá denunciar el presente Tratado. La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de notificación de la otra Parte.
3. Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de la denuncia del presente Tratado, seguirán su trámite normal sin que sean afectadas de forma alguna.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.
Hecho en la ciudad de Caracas, el día 20 de mayo de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |