Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

ALEMANIA - URUGUAY

TRATADO SOBRE FOMENTO Y RECÍPROCA PROTECCIÓN
DE INVERSIONES DE CAPITAL


ARTÍCULO I

Para los fines del presente Tratado,

1. El concepto de "inversiones de capital" comprende toda clase de bienes, en especial:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, corno hipotecas y derechos de prenda;

b) participaciones en sociedades y otra tipo de participaciones;

c) derechos a fondos empleados para crear un valor económico o a prestaciones que tengan un valor económico;

d) derechos de autor, derechos de propiedad industrial, procedimientos tecnológicos, marcas comerciales, nombres comerciales, know how y valor llave;

e) concesiones otorgadas por entidades de derecho público, incluidas las concesiones de exploración y explotación.

Una modificación en la forma de inversión de los bienes no afecta a su carácter de capital invertido.

2. El concepto de "rentas" designa:

Aquellas cantidades que corresponden a una inversión de capital por un período determinado, en concepto de participación en los beneficios, dividendos, intereses, derechos de licencia o remuneraciones similares.

3. El concepto de "nacionales" designa:

a) con referencia a la República Federal de Alemania:

los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania,

b) con referencia a la República Oriental del Uruguay:

los uruguayos en el sentido de sus normas constitucionales.

4. El concepto de "sociedades" designa:

a) con referencia a la República Federal de Alemania:

todas las personas jurídicas, así como sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica, que tengan su sede en el área alemana de aplicación del presente Tratado y que existan jurídicamente conforme a las leyes, independientemente de que la responsabilidad de sus socios, copropietarios o miembros sea limitada o ilimitada, o que su actividad tenga o no fines lucrativos;

b) Con referencia a la República Oriental del Uruguay: sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante todas las personas jurídicas, así como sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica, que tengan su sede en el área uruguaya de aplicación del presente Tratado y que existan jurídicamente conforme a las leyes, independientemente de que la responsabilidad de sus socios, copropietarios o miembros sea limitada o ilimitada, o que su actividad tenga o no fines lucrativos.

ARTÍCULO II

1. Cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales vigentes permitirá dentro de su respectivo territorio, las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, promoviéndolas en lo posible.

2. Quedan excluidas de lo dispuesto en este Tratado aquellas actividades que por razones de seguridad, moralidad, sanidad u orden público, se encuentren prohibidas o reservadas a nacionales.

3. Las Partes Contratantes en todo casa, tratarán justa y equitativamente las inversiones de capital.

ARTÍCULO III

1. Cada Parte Contratante no someterá en su territorio a las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante o a inversiones de capital en las cuales participen nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un tratamiento menos favorable que a las inversiones de capital de sus propios nacionales y sociedades, o a las inversiones de capital de nacionales y sociedades de terceros Estados.

2. Cada Parte Contratante no someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones de capital, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades, o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.

3. El tratamiento de esta manera garantizado no se aplicará a los beneficios y privilegios que cualquiera de las Partes Contratantes otorgue a los nacionales o sociedades de un tercer país como consecuencia de su calidad de miembro de o asociado con una unión aduanera o económica, zona de libre comercio o mercado común.

ARTÍCULO IV

1. Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en sus repercusiones equivalgan a expropiación o nacionalización, más que por causas de utilidad pública, y deberán en tal caso ser indemnizadas. La indemnización deberá responder al valor de la inversión inmediatamente antes de la fecha de hacerse efectiva o pública la expropiación o nacionalización. La indemnización deberá satisfecha sin demora y percibirá intereses hasta la fecha de su pago según el tipo usual de interés bancario; deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. A más tardar en el momento de la expropiación, nacionalización o medidas equiparables, deberán haberse tomado debidamente disposiciones para fijar y satisfacer la indemnización. La legitimidad de la expropiación, nacionalización o medidas equiparables, y la cuantía de la indemnización, deberán ser comprobables en procedimiento judicial ordinario.

3 Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes que, por efecto de guerra u otra conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, sufran pérdidas en sus inversiones de capital, no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales a sociedades en lo referente a restituciones, ajustes, indemnizaciones u otros pagos. Estas cantidades serán libremente transferibles.

4. En lo concerniente a las materias reglamentadas en el presente artículo, los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante del trato de nación más favorecida.

ARTÍCULO V

Cada Parte Contratante garantizaré a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia de las remesas relacionadas con una inversión de capital, especialmente:

a) del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión de capital;

b) de las rentas;

c) de la amortización de préstamos;

d) de derechos de licencia y de remuneraciones similares correspondientes a los derechos especificados en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 1;

e) del producto de la liquidación en el caso de enajenación total o parcial de la inversión de capital.

ARTÍCULO VI

Si una Parte Contratante realiza pagos a sus nacionales o sociedades en virtud de una garantía otorgada para una inversión de capital en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta, sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 10 corresponden a la Primera Parte Contratante, reconocerá el traspaso de todos los derechos de estos nacionales o sociedades a la Primera Parte Contratante, bien sea por disposición legal, o por acto jurídico. Además, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en todos estos derechos (derechos transferidos), los cuales ésta estará autorizada a ejercer en la misma medida que su precedente titular. Para la transferencia de los pagos que deban realizarse a la correspondiente Parte Contratante en virtud de los derechos transferidos, regían mutatis mutandi los párrafos 2 y 3 del artículo 4 y el artículo 5.

ARTÍCULO VII

1. Las transferencias conforme al párrafo 2 o 3 del artículo 4, al artículo 5, o al artículo 6, se efectuarán sin demora, a la cotización vigente en el momento en que se realicen las mismas.

2. Dicha cotización deberá estar de acuerdo con el tipo cruzado resultante de los tipos de cambios que el FMI aplicaría si en la fecha de pago, cambiara las monedas de los países interesados en DEG.

ARTÍCULO VIII

1. Si las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de capital de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación se considerará parte del presente Tratado, en cuanto sea más favorable.

2. Cada Parte contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído con relación a las inversiones de capital mediante acuerdo con nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio.

ARTÍCULO IX

El presente Tratado se aplicará también, a las inversiones de capital efectuadas antes de la entrada en vigor de dicho Convenio por los nacionales o sociedades de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última.

ARTÍCULO X

1. Las divergencias de opinión que surgieren entre las Partes Contratantes respecto de la interpretación o aplicación del presente Tratado deberán ser resueltas, en lo posible, mediante negociaciones entre los Gobiernos de las Partes Contratantes.

2. Si una divergencia no pudiera ser dirimida de esa manera dentro de seis meses, contados desde la fecha en que una Parte Contratante haya comunicado a la otra Parte Contratante que existe una divergencia de opinión sobre la interpretación o aplicación del Tratado, será sometida, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un Arbitro designado de común acuerdo. En caso de no producirse acuerdo acerca de la designación del Arbitro dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra Parte su decisión de recurrir a la jurisdicción arbitral, el asunto será sometido, a petición de cualquiera de las Partes, a un Tribunal Arbitral, designado en la forma siguiente: cada una de las Partes Contratantes nombrará un Arbitro y estos dos Arbitros designarán de común acuerdo, al Presidente del Tribunal Arbitral, que será nacional de un tercer Estado. Los dos Arbitros deberán ser designados dentro del plazo de dos meses y el Presidente del Tribunal Arbitral dentro del plazo de tres meses, a contar de la expiración del plazo fijado para la designación del Arbitro único.

3. Si dentro de los plazos señalados en el párrafo anterior no se hicieron las designaciones previstas en él, y no se conviniere otra cosa, cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a hacer los nombramientos necesarios. Si el Presidente de la Corte internacional de Justicia fuere nacional de una de las Partes Contratantes, o estuviese impedido por cualquier causa, las designaciones serán hechas por el Vicepresidente de la misma Corte. Si el Vicepresidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes, o estuviese impedido por otra causa, las designaciones serán hechas por el miembro de la Corte internacional de Justicia de mayor antigüedad, que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

4. El Tribunal Arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos las decisiones del Arbitro unipersonal y las del Tribunal Arbitral son obligatorias. Cada una de las Partes Contratantes pagará los costos del Arbitro que hubiere designado, como así mismo los que ocasionare su defensa en el procedimiento. Los del Arbitro unipersonal y las demás costas serán de cargo de ambas Partes Contratantes por mitades. El Arbitro unipersonal o el Tribunal Arbitral podrán adoptar una decisión distinta en cuanto al pago de cuotas. En lo demás regularán por sí mismos el procedimiento.

5. Si ambas Partes Contratantes se hubieran adherido a la Convención para la regulación de diferencias sobre inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados de 18 de marzo de 1965, no se podrá, en atención a la disposición del párrafo 1 del artículo 27 de dicha Convención, acudir al Tribunal arbitral arriba previsto en tanto que entre el nacional u la sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante se haya llegado a un acuerdo conforme al artículo 25 de la Convención. No quedará afectada la posibilidad de acudir al tribunal arbitral arriba previsto en el caso de que no se respete una decisión judicial del tribunal arbitral de la mencionada Convención (artículo 27), o en el caso de traspaso por disposición legal o por acto jurídico, conforme al artículo 6 del presente Tratado.

ARTÍCULO XI

1. Las divergencias que surgieren entre una de las Partes Contratantes y un nacional o una sociedad de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones en el sentido del presente Tratado, deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes interesadas.

2. Si una divergencia en el sentido del párrafo 1 no pudiera ser dirimida dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las partes interesadas la haya promovido, será sometida a petición de una de las partes a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya hecho la inversión. Tan pronto haya una decisión judicial de los tribunales competentes, cualquiera de las partes podrá recurrir a una Corte internacional de Arbitraje a los efectos de que declare si la decisión judicial se ajusta y hasta que punto a los términos de este Tratado. Si transcurrido un plazo de 18 (dieciocho) meses de promovida la acción judicial no hubiese pronunciamiento, cualquiera de las partes podrá recurrir a la Corte internacional de Arbitraje, la que en este caso tendrá competencia para resolver la divergencia en su totalidad. Por esta disposición, no quedará afectado el artículo 10.

3. El tribunal arbitral mencionado en el párrafo 2 se constituye en cada caso.

Regirán mutatis mutandis las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del Artículo 10, con la reserva de que las Partes en litigio designarán a los miembros del tribunal arbitral de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del Artículo 10 y de que si no se cumplieren los plazos señalados en dicho párrafo, cualquiera de las partes en litigio podrá, a falta de otras disposiciones, solicitar al Presidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de París que proceda a las designaciones necesarias.

ARTÍCULO XII

El presente Tratado seguirá en vigor aun en Caso de conflicto entre las Partes Contratantes, sin perjuicio del derecho de tomar medidas provisionales autorizadas por las normas generales del Derecho internacional. Las medidas de esa índole serán derogadas a más tardar en el momento en que termine el conflicto, independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas.

ARTÍCULO XIII

Con excepción de las disposiciones del número 8) del Protocolo, en la medida en que estas se refieran a la navegación aérea, el presente Tratado se aplicará también al Land Berlín, en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno de la República Oriental del Uruguay dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado.

ARTÍCULO XIV

1. El presente Tratado será ratificado; los instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes posible en la República Oriental del Uruguay.

2. El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de ratificación. Su validez será de 15 años y se prolongará después por tiempo indefinido, a menos que fuera denunciado por escrito por una de las Partes Contratantes doce meses antes de su expiración. Transcurridos quince años, podrá denunciarse el Tratado en cualquier momento, pero seguirá en vigor todavía por  un año a partir de la fecha en que se haya hecho interés económico la denuncia.

3. Para inversiones de capital realizadas hasta el momento de expiración del presente Tratado, las disposiciones de los artículos 1 al 13 seguirán rigiendo durante los 20 años subsiguientes a la fecha en que haya expirado la vigencia del presente Tratado.

Hecho en la ciudad de Bonn, el día 4 del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y siete, en dos ejemplares en idiomas español y alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

PROTOCOLO

En el acto de la firma del Tratado sobre Fomento y Recíproca Protección de inversiones de Capital entre la República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania, los infrascriptos plenipotenciarios han adoptado además los siguientes acuerdos, que se considerarán como parte integrante del Tratado:

1) Ad Artículo 1

a) Por otro tipo de participaciones, según el apartado 1 del literal b, se entenderá especialmente aquellos aportes de capital que no otorguen derecho de voto o control a su titular.

b) Las rentas de una inversión de capital, y en el caso de su reinversión, también las rentas de ésta, gozarán de igual protección que la inversión misma.

c) Sin perjuicio de otros procedimientos para determinar la nacionalidad, se considerará en especial como nacional de una Parte Contratante a toda persona que posea un pasaporte nacional extendido por la autoridad competente de la respectiva Parte Contratante. El presente Tratado no se aplicará a los inversores que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.

d) En la determinación del concepto de sociedades, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4, se atenderá a su sede, que se entenderá como lugar en el que la sociedad tenga su administración gozarán de la plena protección de este Tratado las inversiones de capital que, de acuerdo con las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, hayan sido realizadas en el ámbito de la ley de esta Parte por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante.

2) Ad artículo 2

Gozarán de la plena protección de este Tratado las inversiones de capital que, de acuerdo con las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, hayan sido realizadas en el ámbito  de la ley de esta Parte por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante.

3) Ad Artículo 3

a) Como "actividades" en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 se considerarán especial pero no exclusivamente, la administración, el empleo, uso y aprovechamiento de una inversión de capital. Se considerará especialmente como trato "menos favorable" en el sentido del párrafo 2 la limitación en adquisición de materias primas y auxiliares, energía y combustibles, así como medios de producción y de explotación de todas clases, la obstaculización de la venta de productos en el interior del país y en el extranjero, y toda medida de efectos análogos.

b) Cada Parte Contratante, de acuerdo con sus disposiciones legales internas, tramitará con benevolencia las solicitudes de inmigración y residencia de personas de la otra Parte Contratante que, en relación con la puesta en marcha y la realización de una inversión de capital, quieran entrar en el territorio de la primera Parte Contratante; la misma norma regirá para los asalariados de una Parte Contratante que, en relación con una inversión de capital, quieran entrar y residir en el territorio de la otra Parte Contratante para ejercer su actividad como asalariado. Igualmente se tramitarán con benevolencia las solicitudes de permiso de trabajo.

c) El artículo 3 no es aplicable a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos tributarlos.

d) Las disposiciones del presente artículo no obligan a una Parte Contratante a extender las ventajas, exenciones y reducciones fiscales, que según las leyes tributarlos sólo se conceden a las personas naturales y sociedades residentes en su territorio, a las personas naturales y sociedades residentes en el territorio de la otra Parte Contratante.

4) Ad Artículo 4

a) Bajo el concepto de "expropiación" se comprende la privación o limitación equivalente de todo derecho a un bien que por sí solo o con otros derechos constituye una inversión de capital.

b) El derecho a indemnización se da aun en el caso en que se intervenga a través de medidas estatales, referidas en el literal a), en la empresa que es objeto de la intervención y como consecuencia de ello se produzca un considerable perjuicio para la sustancia económica de la misma.

5) Ad Artículo 7

Se considera como realizada "sin demora" una transferencia en el sentido del párrafo 1 del artículo 7, cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud.

6) Ad Artículo 9

El presente Tratado en ningún caso se aplicará a las divergencias o litigios surgidos antes de su vigencia.

7) Ad Artículo 11

a) Decisiones de los tribunales competentes en el sentido del apartado 2 significa para la República Oriental del Uruguay, la decisión judicial en una única instancia.

b) Si ambas Partes Contratantes se hubieren adherido a la Convención para la regulación de diferencias sobre inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados de 18 de marzo de 1965, las divergencias de opinión relacionadas con inversiones entre una de las Partes Contratantes y un nacional o una sociedad de la otra Parte Contratante serán sometidas al Centro Internacional para el arreglo de litigios sobre inversiones, de acuerdo con los reglamentos del Convenio antes citado.

8) 1) Respecto a los transportes de personas y mercancías en relación con una inversión de capital, ninguna Parte Contratante adoptará medidas que excluyan o dificulten la participación en igualdad de derechos de las empresas de transporte. Cuando sean necesarias autorizaciones par la realización de los transportes referidos, la: mismas serán otorgadas.

2) Quedan comprendidas en la cláusula precedente los transportes de:

a) mercancías destinadas directamente a la inversión de capital en el sentido del presente Tratado, o adquiridas en el territorio de una Parte Contratante o de un tercer Estado por una empresa, o por encargo de una empresa, en la que hay capital invertido en el sentido del presente Tratado;

b) personas que viajan en relación con la puesta en marcha o la realización de inversiones de capital.

Hecho en la ciudad de Bonn, el día 4 del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y siete, en dos ejemplares en idioma español y alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos

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