Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 may/990 - Nº 23097

Ley Nº 16.110

ALEMANIA - URUGUAY

RATIFICASE EL TRATADO INTERNACIONAL DE FOMENTO Y RECIPROCA
PROTECCION DE INVERSIONES DE CAPITAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Ratifícase el Tratado del Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital suscrito con la República Federal de Alemania el día 4 de mayo de 1987.

Artículo 2º.- Ratifícase el Tratado de Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio suscrito con la República Federal de Alemania el día 5 de mayo de 1987.

Artículo 3º.- Las contenidas, no resueltas amigablemente, que surgieren entre inversores extranjeros y el Estado, al amparo de Tratados bilaterales de fomento y protección de inversiones, ratificados por la República, quedarán sujetas al procedimiento que se establece en los siguientes artículos.

Artículo 4º.- El procedimiento a seguir será el que a continuación se establece:

A) Serán competentes para entender en estos juicios los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.

B) Interpuesta la demanda, el Tribunal dará traslado al demandado, quien deberá contestar dentro del término de veinte días, perentorios e improrrogables, oponiendo al mismo tiempo, si las tuviere, las excepciones dilatorias o mixtas.

  Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de diez días perentorios.

C) En la demanda el actor deberá expresar con precisión que promueve la acción al amparo de las normas de un Tratado Bilateral de fomento y protección de inversiones, que deberá individualizar y de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

  Se acompañará a la demanda toda la prueba documental que se intente hacer valer. Si no se dispusiera de alguno de estos instrumentos, se reseñará su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentra, solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

  También deberá indicar el actor el nombre y domicilio de los testigos de que habrá de servirse, así como los demás medios de prueba de que habrá de valerse, solicitando su diligenciamiento.

D) En la contestación de la demanda el demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.

  Su silencio o respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.

  El demandado, al contestar, deberá acompañar la prueba conforme a lo dispuesto en el literal precedente.

E) Si el demandado hubiere opuesto excepciones procesales (dilatorias o mixtas), se oirá sobre ellas al actor con plazo de seis días perentorios.

F) Contestada la demanda o en su caso, las excepciones procesales o la reconvención, o vencidos los plazos respectivos, el Tribunal dictará sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso, resolviendo los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el Tribunal advirtiera, decidiendo a petición de parte o de oficio todas las cuestiones que obsten a la decisión de mérito.

  Asimismo el Tribunal fijará en forma definitiva el objeto del proceso y de la prueba, pronunciándose sobre los medios de prueba solicitados por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios e incongruentes.

  El Tribunal dispondrá de un plazo de quince días para dictar la sentencia interlocutora.

G) Para diligenciar la prueba que corresponda se dispondrá de un término de sesenta días. Dentro de los quince primeros días del término las partes sólo podrán proponer los medios de prueba que a juicio del Tribunal fueran supervivientes o referidos a hechos nuevos o los anteriores de que no se tuvo conocimiento o cuya descripción fue imposible. Asimismo el Tribunal podrá ordenar las diligencias probatorias o informes que considere necesarios.

  En estos procedimientos no se otorgará término extraordinario de prueba.

H) Vencido que sea el término de prueba se agregarán las que se hubieren producido con el certificado respectivo y el Tribunal dispondrá que las partes aleguen de bien probado dentro del plazo común, perentorio e improrrogable de diez días, durante cuyo transcurso el expediente quedará de manifiesto.

I) Vencido el término de los alegados los autos se elevarán sin más trámite, para resolución del tribunal competente, el que tendrá noventa días para dictar sentencia.

 
 

La sentencia definitiva no admitirá recurso ordinario ni extraordinario de especie alguna.

Contra las demás providencias que se dicten durante el juicio, no se admitirá otro recurso que el de reposición. Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, contado desde el siguiente a la notificación y el Tribunal lo resolverá sin audiencia de la otra parte dentro del término de treinta días de puestos los autos al despacho.

Artículo 5º.- La representación del Estado en los procedimientos regulados por la presente ley estará a cargo del Fiscal de Hacienda, quien podrá requerir directamente el asesoramiento de los servicios especializados del Estado, según la naturaleza del asunto.

Artículo 6º.- Los incidentes que se susciten durante el proceso se tramitarán en piezas separadas sin suspender el curso de aquel hasta la citación para sentencia.

La sustanciación de los mismos se realizará conforme a lo dispuesto por el Código General del Proceso y, en lo pertinente, por la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los plazos procesales serán, en todos los casos, perentorios e improrrogables. La sentencia que resuelva el incidente no admitirá recurso de especie alguna.

Artículo 7º.- Los terceros opositores, sean de la clase que fueran, que deduzcan su pretensión en el juicio, tomaran la causa en el estado en que se halle, no pudiendo hacer retroceder o suspender su curso, ni alegar ni probar los que estuviere prohibido al principal, por haber vencido el término o por cualquier otro motivo.

Artículo 8º.- Las notificaciones que deban realizarse en el domicilio de los interesados se practicarán dentro del término de setenta y dos horas por funcionario comisionado por el Tribunal.

Artículo 9º.- Las acciones anulatorias y reparatorias de naturaleza contencioso - administrativa promovidas al amparo de los Tratados a que se refiere la presente ley, se someterán a la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo siguiéndose el procedimiento previsto por los artículos anteriores.

Previo a dictar sentencia el tribunal oirá al Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el que deberá dictaminar dentro del término de veinte días corridos y perentorios a partir de la entrega del expediente en su oficina. Producido el dictamen los autos se elevarán, sin más trámite, a resolución.

Artículo 10.- En todo lo no regulado expresamente por la presente ley se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Ley Orgánica de la Judicatura, Código General del Proceso y demás leyes que rijan la materia, concordantes, complementarias y modificativas.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de abril de 1990.

HECTOR MARTIN STURLA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 25 de abril de 1990.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
HECTOR GROS ESPIELL.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
GUILLERMO GARCIA COSTA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.