1. |
A los efectos del presente
Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce
en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de
exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el
curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en
el país exportador.
|
2. |
Cuando el producto similar no sea
objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del
país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo
volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan
una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con
un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país
apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de
producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos
administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.
|
3. |
Cuando no exista precio de
exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no
sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el
importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del
precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador
independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo
fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad
determine.
|
4. |
Se realizará una comparación
equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará
en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base
de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en
cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan
en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de
venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades
y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también
se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en
el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los
derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los
beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la
comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel
comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán
debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en
consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se
necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga
probatoria que no sea razonable.
|
|
4.1 |
Cuando la comparación con
arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse
utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta
de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de
exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No
se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación,
las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para
que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de
los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.
|
|
4.2 |
A reserva de las disposiciones
del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping
durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una
comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los
precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación
entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un
valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los
precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una
pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos
compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas
diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre
promedios ponderados o transacción por transacción.
|
5. |
En caso de que los productos no
se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro importador
desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de
exportación al Miembro importador se comparará, normalmente, con el precio comparable en
el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del
país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de
exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable
para ellos en el país de exportación.
|
6. |
En todo el presente Acuerdo se
entenderá que la expresión "producto similar" ("like product")
significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto
de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual
en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto
considerado.
|
7. |
El presente artículo se entiende
sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1
del artículo VI del GATT
de 1994, contenida en su Anexo I. |
1. |
La determinación de la
existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y
comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y
del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de
la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de
tales productos.
|
2. |
En lo que respecta al volumen de
las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha
habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con
la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las
importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en
cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones
objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro
importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los
precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos
juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
|
3. |
Cuando las importaciones de un
producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones
antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos
de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relación
con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la
definición que de ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5,
y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b)
procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las
condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.
|
4. |
El examen de la repercusión de
las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate
incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que
influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y
potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en
el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de
dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash
flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de
reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos
factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
|
5. |
Habrá de demostrarse que, por
los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto
de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una
relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de
producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que
dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que
tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo
perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros
factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los
factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de
las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o
variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los
productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de
la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama
de producción nacional.
|
6. |
El efecto de las importaciones
objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto
similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a
criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus
beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los
efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del
grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo
respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
|
7. |
La determinación de la
existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias
que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser
claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la
existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre
otros, los siguientes factores:
|
2. |
Cuando se haya interpretado que
"rama de producción nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es
decir, un mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii), los derechos
antidumping sólo se percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados
a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no
permita la percepción de derechos antidumping en estas condiciones, el Miembro importador
podrá percibir sin limitación los derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los
exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de que se
trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se han dado prontamente
seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir
únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en
cuestión.
|
3. |
Cuando dos o más países hayan
alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de
1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo
mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es
la rama de producción nacional a que se refiere el párrafo 1.
|
4. |
Las disposiciones del párrafo 6
del artículo 3 serán aplicables al presente artículo. |
|
i. |
identidad del solicitante y
descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del
producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de
producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se
haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto
similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar)
y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la
producción nacional del producto similar que representen dichos productores;
|
|
ii. |
una descripción completa del
producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o
exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero
conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;
|
|
iii. |
datos sobre los precios a los que
se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos
del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los
precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de
exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del
producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios
a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el
territorio del Miembro importador;
|
|
iv. |
datos sobre la evolución del
volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas
importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente
repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan
demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama
de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 3.
|
3. |
Las autoridades examinarán la
exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si
existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.
|
4. |
No se iniciará una
investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado,
basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por
los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en
nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la
rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por
productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la
producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción
nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se
iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente
la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto
similar producido por la rama de producción nacional.
|
5. |
A menos que se haya adoptado la
decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca
de la solicitud de iniciación de una investigación. No obstante, después de recibir una
solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las
autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro exportador interesado.
|
6. |
Si, en circunstancias especiales,
la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una
solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que
se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas
suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el
párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.
|
7. |
Las pruebas de la existencia del
dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se
inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a
partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.
|
8. |
La autoridad competente
rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la
investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas
suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento
relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o
que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son
insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de
minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como
porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el
volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de
un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto
similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan
menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador
representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.
|
9. |
El procedimiento antidumping no
será obstáculo para el despacho de aduana.
|
10. |
Salvo en circunstancias
excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo
caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación. |
2. |
Durante toda la investigación
antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus
intereses. A este fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa
solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios
para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa
oportunidad, se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter
confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará
obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las
partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar otras
informaciones oralmente.
|
3. |
Las autoridades sólo tendrán en
cuenta la información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a
continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes
interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2.
|
4. |
Las autoridades, siempre que sea
factible, darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de
examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no
sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen
en la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa
información.
|
5. |
Toda información que, por su
naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja
significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para
la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o
que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial
será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.
Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya
facilitado.
|
6. |
Salvo en las circunstancias
previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se
cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en
la que basen sus conclusiones.
|
7. |
Con el fin de verificar la
información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar
investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que
obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los
representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este
Miembro no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el
territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo
I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a
disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre
ellos de conformidad con el párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición de los
solicitantes.
|
8. |
En los casos en que una parte
interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un
plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los
hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo
dispuesto en el Anexo II.
|
9. |
Antes de formular una
determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de
los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no
medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo
suficiente para que puedan defender sus intereses.
|
10. |
Por regla general, las
autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o
productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En
los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de
productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las
autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de
productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la
información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del
volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.
|
|
Esta enumeración no impedirá
que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o
extranjeras distintas de las indicadas supra.
|
12. |
Las autoridades darán a los
usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de
consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al
por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la
investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre
uno y otro.
|
13. |
Las autoridades tendrán
debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en
particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les
prestarán toda la asistencia factible.
|
14. |
El procedimiento establecido
supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas
provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo. |
2. |
Las medidas provisionales podrán
tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía -mediante
depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho
antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. La
suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que
se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la
suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas
provisionales.
|
3. |
No se aplicarán medidas
provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la
investigación.
|
4. |
Las medidas provisionales se
aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o,
por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un
porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de
seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si
bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos
podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.
|
5. |
En la aplicación de medidas
provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 9. |
1. |
Se podrán suspender o dar por
terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos
antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios
de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios
de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto
perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no
serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los
aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el
daño a la rama de producción nacional.
|
2. |
No se recabarán ni se aceptarán
de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que las
autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva
de la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping.
|
3. |
No será necesario aceptar los
compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no sería realista tal
aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores reales o potenciales sea
demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal
caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que
las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida
de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.
|
4. |
Aunque se acepte un compromiso,
la investigación de la existencia de dumping y daño se llevará a término cuando así
lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una
determinación negativa de la existencia de dumping o de daño, el compromiso quedará
extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en
gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, las
autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial
conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una
determinación positiva de la existencia de dumping y de daño, el compromiso se
mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.
|
5. |
Las autoridades del Miembro
importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a
ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales
compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen
del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más
probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones
objeto de dumping.
|
6. |
Las autoridades de un Miembro
importador podrán pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado un compromiso que
suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que
permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un
compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo
y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán
consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor
información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo
del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes
de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa
retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento
del compromiso. |
1. |
La decisión de establecer o no
un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su
establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel
igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las
autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea
facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen
si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
|
2. |
Cuando se haya establecido un
derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía
apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto,
cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a
excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado
compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las
autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin
embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y
resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán
designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores
pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los
proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países
proveedores implicados.
|
3. |
La cuantía del derecho
antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2.
|
|
3.1 |
Cuando la cuantía del derecho
antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva
que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible,
normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la
fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del
derecho antidumping. Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90
días después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la
cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la
devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a instancia
de parte.
|
|
3.2 |
Cuando la cuantía del derecho
antidumping se fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa
petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del
derecho pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un plazo
de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el
importador del producto sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de
devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se
hará en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace referencia
supra.
|
|
3.3 |
Cuando el precio de exportación
se reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2,
al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades
deberán tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los
gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa
que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán
calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si
se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.
|
1. |
Sólo se aplicarán medidas
provisionales o derechos antidumping a los productos que se declaren a consumo después de
la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 del artículo 9,
respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.
|
2. |
Cuando se formule una
determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de
retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse
una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de
las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas
provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se
podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan
aplicado medidas provisionales.
|
3. |
Si el derecho antidumping
definitivo es superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada
a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es
inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de
la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea
el caso.
|
4. |
A reserva de lo dispuesto en el
párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o
retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá
establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la fecha de la determinación de
existencia de amenaza de daño o retraso importante y se procederá con prontitud a
restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las
medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
|
5. |
Cuando la determinación
definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar
toda fianza prestada.
|
6. |
Podrá percibirse un derecho
antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como
máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación
con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:
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1. |
Un derecho antidumping sólo
permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el
dumping que esté causando daño.
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2. |
Cuando ello esté justificado,
las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o,
siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho
antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente
informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas
tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el
derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera
produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o
modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de
conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho
antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
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3. |
No obstante lo dispuesto en los
párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un
plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del
último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado
tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo),
salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa
o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de
producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la
supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del
dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
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4. |
Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los
exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se
realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a
la fecha de su iniciación.
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5. |
Las disposiciones del presente
artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos en materia de precios
aceptados de conformidad con el artículo 8. |
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas
antidumping mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas
administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las
determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos
tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la
determinación o examen de que se trate.
1. |
La solicitud de que se adopten
medidas antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las autoridades del
tercer país que solicite la adopción de esas medidas.
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2. |
Tal solicitud habrá de ir
apoyada con datos sobre los precios que muestren que las importaciones son objeto de
dumping y con información detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la
rama de producción nacional de que se trate del tercer país. El gobierno del tercer
país prestará todo su concurso a las autoridades del país importador para obtener
cualquier información complementaria que aquéllas puedan necesitar.
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3. |
Las autoridades del país
importador, cuando examinen una solicitud de este tipo, considerarán los efectos del
supuesto dumping en el conjunto de la rama de producción de que se trate del tercer
país; es decir, que el daño no se evaluará en relación solamente con el efecto del
supuesto dumping en las exportaciones de la rama de producción de que se trate al país
importador ni incluso en las exportaciones totales de esta rama de producción.
|
4. |
La decisión de dar o no dar
curso a la solicitud corresponderá al país importador. Si éste decide que está
dispuesto a adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo
del Comercio de Mercancías para pedir su aprobación. |
Se reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener particularmente en
cuenta la especial situación de los países en desarrollo Miembros cuando contemplen la
aplicación de medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicación
de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones
constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los
intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros.
1. |
En virtud del presente Acuerdo se
establece un Comité de Prácticas Antidumping (denominado en este Acuerdo el
"Comité") compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité
elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo
solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del
presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas
sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución
de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la
Secretaría de la OMC.
|
2. |
El Comité podrá establecer los
órganos auxiliares apropiados.
|
3. |
En el desempeño de sus
funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que
consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar
información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el
Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado. Habrá de
obtener el consentimiento del Miembro y de toda empresa que haya de consultar.
|
4. |
Los Miembros informarán sin
demora al Comité de todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o
definitivas. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan
examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales
sobre todas las medidas antidumping que hayan tomado durante los seis meses precedentes.
Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.
|
5. |
Cada Miembro notificará al
Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las
investigaciones a que se refiere el artículo 5 y b) los
procedimientos internos que en él rigen la iniciación y desarrollo de dichas
investigaciones. |
1. |
Salvo disposición en contrario
en el presente artículo, será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias
en el marco del presente Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
|
2. |
Cada Miembro examinará con
comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a toda
cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades
adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.
|
3. |
Si un Miembro considera que una
ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada
o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida,
por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución
mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas
con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda
petición de consultas que le dirija otro Miembro.
|
4. |
Si el Miembro que haya pedido las
consultas considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido
hallar una solución mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro
importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos
o aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter la cuestión al Órgano de
Solución de Diferencias ("OSD"). Cuando una medida provisional tenga una
repercusión significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que la medida
ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7,
ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD.
|
5. |
El OSD, previa petición de la
parte reclamante, establecerá un grupo especial para que examine el asunto sobre la base
de:
|
4. |
Cada Miembro adoptará todas las
medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más
tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes,
reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.
|
5. |
Cada Miembro informará al
Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente
Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
|
6. |
El Comité examinará anualmente
la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades
registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.
|
7. |
Los anexos del presente Acuerdo
forman parte integrante del mismo. |
1. |
Al iniciarse una investigación,
se deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que
se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.
|
2. |
Cuando, en circunstancias
excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales,
se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos
expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las
prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
|
3. |
Se deberá considerar práctica
normal la obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro
exportador antes de programar definitivamente la visita.
|
4. |
En cuanto se haya obtenido el
consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a
las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han
de visitarse y las fechas convenidas.
|
5. |
Se deberá advertir de la visita
a las empresas de que se trate con suficiente antelación.
|
6. |
Únicamente deberán hacerse
visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal
visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a
los representantes del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.
|
7. |
Como la finalidad principal de la
investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa
investigación se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al
cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad
investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no
se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas
interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se
trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá
de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten
más detalles.
|
8. |
Siempre que sea posible, las
respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o
las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de
la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita. |
1. |
Lo antes posible después de
haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en
detalle la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera
en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la
parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad
investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga
conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de una
investigación presentada por la rama de producción nacional.
|
2. |
Las autoridades podrán pedir
además que una parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por
ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático determinado. Cuando hagan
esa petición, las autoridades deberán tener en cuenta si la parte interesada tiene
razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje informático
preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema
de computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán mantener una
petición de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad
informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a
una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento
desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán mantener una
petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje informático si la parte
interesada no lleva una contabilidad informatizada en ese medio o lenguaje informático y
si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga
adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento
desproporcionado de los costos y molestias.
|
3. |
Al formular las determinaciones
deberá tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de
modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a
tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las
autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o lenguaje informático preferidos
pero las autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace referencia el
párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el
medio o lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la investigación.
|
4. |
Cuando las autoridades no puedan
procesar la información si ésta viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo,
en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en forma de material escrito
o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.
|
5. |
Aunque la información que se
facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que
las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la
medida de sus posibilidades.
|
6. |
Si no se aceptan pruebas o
informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de
las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas
explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos
fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son
satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones
por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.
|
7. |
Si las autoridades tienen que
basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información
procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud
de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales
casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la
información de otras fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de
precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y
de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como
quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia
dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a
un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado. |