El presente Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de inversiones
relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas en el presente Acuerdo
"MIC").
1. | Sin perjuicio de los demás
derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC
que sea incompatible con las disposiciones de los artículos III u XI
del GATT de 1994. |
2. | En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC que son incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y con la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas, prevista en el párrafo 1 del artículo XI del mismo GATT de 1994. |
Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación, según
proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo.
Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse temporalmente de
lo dispuesto en el artículo 2 en la medida y de la manera en que el artículo XVIII del GATT de 1994, el
Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos
y la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos,
tomada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se trate
desviarse de las disposiciones de los artículos
III y XI del mismo GATT de 1994.
1. | Dentro de los 90 días siguientes
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros notificarán al
Consejo del Comercio de Mercancías todas las MIC que tengan en aplicación y que no
estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán dichas
MIC, sean de aplicación general o específica, con indicación de sus características
principales. |
2. | Cada Miembro eliminará todas las
MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1, en un plazo de dos años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países
desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de los países en desarrollo Miembros y
de siete años en el caso de los países menos adelantados Miembros. |
3. | El Consejo del Comercio de
Mercancías podrá, previa petición, prorrogar el período de transición para la
eliminación de las MIC notificadas en virtud del párrafo 1 en el caso de los países en
desarrollo Miembros, con inclusión de los países menos adelantados Miembros, que
demuestren que tropiezan con particulares dificultades para la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo. Al examinar una petición a tal efecto, el Consejo del
Comercio de Mercancías tomará en consideración las necesidades individuales del Miembro
de que se trate en materia de desarrollo, finanzas y comercio. |
4. | Durante el período de
transición, ningún Miembro modificará los términos vigentes en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya notificado en virtud del párrafo
1 de manera que aumente el grado de incompatibilidad de la medida con las disposiciones
del artículo 2. Las disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 2 no
ampararán a las MIC introducidas menos de 180 días antes de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC. |
5. | No obstante las disposiciones del artículo 2, y con objeto de que no queden en desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a una MIC notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar durante el período de transición la misma MIC a una nueva inversión: i) cuando los productos de dicha inversión sean similares a los de las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para evitar la distorsión de las condiciones de competencia entre la nueva inversión y las empresas establecidas. Se notificará al Consejo del Comercio de Mercancías toda MIC aplicada de ese modo a una nueva inversión. Los términos de dicha MIC serán equivalentes, en cuanto a su efecto sobre la competencia, a los aplicables a las empresas establecidas, y su vigencia cesará al mismo tiempo. |
1. | Los Miembros reafirman, con
respecto a las MIC, su compromiso de cumplir las obligaciones sobre transparencia y
notificación estipuladas en el artículo
X del GATT de 1994, en el compromiso sobre "Notificación" recogido en el
Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y
la vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 y en la Decisión Ministerial sobre
Procedimientos de Notificación adoptada el 15 de abril de 1994. |
2. | Cada Miembro notificará a la
Secretaría las publicaciones en que figuren las MIC, incluso las aplicadas por los
gobiernos o autoridades regionales y locales dentro de su territorio. |
3. | Cada Miembro examinará con comprensión las solicitudes de información sobre cualquier cuestión derivada del presente Acuerdo que plantee otro Miembro y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas al respecto. De conformidad con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro estará obligado a revelar informaciones cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. |
1. | En virtud del presente Acuerdo se
establece un Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio
(denominado en el presente Acuerdo el "Comité"), del que podrán formar parte
todos los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se
reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo pida cualquier Miembro. |
2. | El Comité desempeñará las
funciones que le atribuya el Consejo del Comercio de Mercancías y brindará a los
Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al
funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo. |
3. | El Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo y rendirá anualmente el correspondiente informe al Consejo del Comercio de Mercancías. |
Serán aplicables a las consultas y la solución de diferencias en el marco del
presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el funcionamiento del presente
Acuerdo y, cuando proceda, propondrá a la Conferencia Ministerial modificaciones de su
texto. En el curso de este examen, el Consejo del Comercio de Mercancías estudiará si el
Acuerdo debe complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de
inversiones y competencia.
1. | Las MIC incompatibles con la
obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994
comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o
de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una
ventaja, y que prescriban: |
a. | la compra o la utilización por
una empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en
términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o
como proporción del volumen o del valor de su producción local; o |
|
b. | que las compras o la utilización
de productos de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el
volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte. |
2. | Las MIC incompatibles con la
obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas establecida en el
párrafo 1 del artículo XI del GATT
de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación
nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener
una ventaja, y que restrinjan: |
a. | la importación por una empresa
de los productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, en general o
a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producción local que la
empresa exporte; |
|
b. | la importación por una empresa
de productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el
acceso de la empresa a las divisas, a una cantidad relacionada con las entradas de divisas
atribuibles a esa empresa; o |
|
c. | la exportación o la venta para la exportación de productos por una empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción local. |
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |