Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL


TITULO I

De la Jurisdicción y de la Ley Aplicable

Artículo 1º. Los delitos, cualquiera sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes del Estado en cuyo territorio se perpetran.

Artículo 2º. En los delitos que afecten a dos o más Estados, cometidos por uno o varios delincuentes, serán competentes los jueces o tribunales del lugar en donde hayan sido consumados, debiendo aplicarse en el respectivo proceso las leyes locales.

Si el delito se hubiere consumado en más de un país, serán competentes los tribunales y se aplicarán las leyes del Estado que hubiere tomado conocimiento judicial en primer término.

Artículo 3º. Si se trata de delitos conexos cometidos por uno o más delincuentes, sean éstos autores principales, cómplices o encubridores, en territorio de dos o más Estados signatarios, se dará preferencia en el juzgamiento de ellos a la autoridad y ley penal del país en donde se consume el delito más grave, quedando esta circunstancia librada al criterio del Estado requerido.

Artículo 4º. En los casos previstos en los artículos 2º y 3º el juez del proceso deberá dirigirse al Poder Ejecutivo para que éste dé conocimiento de su iniciación a los Estados interesados en el juicio.

Artículo 5º. Los hechos realizados en el territorio de un Estado, que no fueren pasibles de pena según sus leyes, pero que estuvieses penados por el Estado en donde producen sus efectos, no podrán ser juzgados por los jueces o tribunales de éste sino cuando el delincuente cayese bajo su jurisdicción.

Rige la misma regla respecto de aquellos delitos que no autorizan la extradición de los reos.

Cuando se trate de hechos cometidos por funcionarios públicos que presten servicios en territorio extranjero, y tales hechos constituyan violación criminal de los deberes específicos de la función que se les haya encomendado, no se aplicará la regla precedente y serán juzgados y penados por los jueces o tribunales del Estado a que dichos funcionarios pertenecen, conforme a las leyes del mismo.

Artículo 6º. Cualquiera de los Estados signatarios podrá expulsar, con arreglo a sus leyes, a los delincuentes extranjeros refugiados en su territorio, siempre que después de requerir a las autoridades del país dentro del cual se cometió alguno de los delitos que autorizan la extradición, no se solicitare su entrega, por dicha vía, en el plazo de noventa días.

Artículo 7º. Para el juzgamiento de los delitos cometidos por cualquiera de los funcionarios de una Misión Diplomática y de sus respectivas familias, se observarán los principios señalados por el Derecho Internacional Público.

Igual procedimiento se seguirá tratándose de los jefes de Estado y su séquito, y de los miembros de un cuerpo de Ejército, cuando el delito haya sido cometido en el perímetro de su sede y tenga relación legal con dicho Ejército.

Artículo 8º. Los delitos cometidos en alta mar, ya sea a bordo de aeronaves, buques de guerra o mercantes, se juzgan y se penan por la ley del pabellón.

Artículo 9º. Los delitos perpetrados a bordo de los buques o aeronaves de guerra de un Estado que se encuentren en aguas territoriales de otro, se juzgan por los tribunales y se penan con arreglo a las leyes del Estado a que dichos buques o aeronaves pertenecen.

Si en la ejecución de tales hechos cometidos a bordo sólo intervinieran individuos no pertenecientes al personal del buque de guerra o aeronave, el enjuiciamiento y castigo se verificará con arreglo a las leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se encuentre el buque o aeronave.

También se juzgarán y penarán por las leyes del país a que los buques o aeronaves pertenezcan, los hechos punibles ejecutados fuera de éstos por los individuos de su tripulación o que ejerzan algún cargo a bordo, cuando dichos hechos afecten únicamente el orden disciplinario de los buques o aeronaves.

Artículo 10. Los delitos cometidos a bordo de buques que no sean de guerra, serán juzgados y penados por los jueces o tribunales y leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se encontraba el buque a tiempo de perpetrarse la infracción.

Si los delitos se cometen a bordo de aeronaves privadas que no estén en vuelo, serán juzgados y penados según las leyes y por los jueces del territorio en donde se cometieron.

Artículo 11. Los delitos cometidos a bordo de aeronaves, buques de guerra o mercantes, en las condiciones previstas por los artículos 2º y 3º, serán juzgados y penados con arreglo a lo que estatuyen dichas disposiciones.

Artículo 12. Se declaran aguas territoriales, a los efectos de la jurisdicción penal, las comprendidas en la extensión de cinco millas desde la costa e islas que forman parte del territorio de cada Estado.

Artículo 13. El Estado ribereño tiene el derecho de continuar en alta mar la persecución comenzada en el mar territorial, y detener y juzgar al navío que hubiere cometido una infracción en los límites de sus aguas. En caso de captura en alta mar el hecho será siempre notificado sin retardo al Estado cuyo pabellón enarbole el navío. La persecución quedará interrumpida desde que el navío entre en el mar territorial o en un puerto de su país o de un tercer Estado.

Artículo 14. La piratería internacional, el tráfico de estupefacientes, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos, quedan sujetos a la jurisdicción y ley del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes, cualquiera que sea el lugar en donde se cometan dichos delitos, sin perjuicio del derecho de preferencia que compete al Estado en el cual los hechos delictuosos sean consumados, de solicitar, por la vía de extradición, la entrega de los delincuentes.

Artículo 15. Los delitos cometidos a bordo de aeronaves que se encuentren en vuelo sobre un Estado extranjero, caerán bajo la jurisdicción de este último, si la aeronave hiciere en él su primer aterrizaje. En caso contrario, la jurisdicción será del Estado en cuyo territorio se efectuare dicho primer aterrizaje, aplicándose la legislación del Estado subyacente; y, cuando no fuere posible determinar sobre qué territorio se cometió el delito, regirá la ley del pabellón.

Será obligatorio para el piloto de una aeronave en vuelo, a quien se denuncie la comisión de un delito, aterrizar en el primer aeródromo conocido y dar cuenta a la respectiva autoridad.

Artículo 16. La prescripción de la acción y de la pena se juzgarán por los jueces o tribunales y con arreglo a las leyes del Estado al que corresponde el conocimiento del delito.

Artículo 17. La sentencia pronunciada en cualquiera de los Estados signatarios será reconocida en ellos para establecer la reincidencia, habitualidad o tendencia a delinquir del sujeto acusado como así también para obligarlo, mientras se encuentre en el territorio de los mismos, a la reparación del daño, a las medidas personales de seguridad y a la interdicción resultante del proceso.

Los Estados signatarios suministrarán informes sobre los antecedentes judiciales o policiales registrados en sus archivos siempre que fueren requeridos para hacerlo por otro Estado interesado.

TITULO II

De la extradición

CAPITULO I

Del Régimen de la Extradición

Artículo 18. Los Estados contratantes se obligan a entregar, siempre que fueren requeridos al efecto, las personas que, procesadas o condenadas por las autoridades de uno de ellos, se encuentren en el territorio de otro.

La entrega se concederá con arreglo a las formalidades procesales vigentes en el Estado requerido, debiendo concurrir las siguientes condiciones:

a) Que el sujeto haya sido condenado por sentencia firme a un año de prisión por lo menos; y, si se trata de procesado, que el delito materia del proceso sea pasible, de acuerdo con la legislación del Estado requirente, de una pena intermedia mínima de dos años de prisión. Se considera intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.

b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer y fallar el delito que motiva el reclamo, aun cuando se trate de hechos perpetrados fuera del territorio de los Estados contratantes.

Artículo 19. La nacionalidad del reo no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que una disposición de orden constitucional establezca lo contrario.

Artículo 20. La extradición no se concederá:

a) Por el delito de duelo;

b) Por el delito de adulterio;

c) Por los delitos de injurias y calumnias, aun cuando sean cometidos por medio de la prensa;

d) Por los delitos políticos;

e) Por los delitos comunes ejecutados con un fin político, salvo que a juicio del juez o del tribunal requerido, predomine manifiestamente el carácter común;

f) Por los delitos comunes cuando, a juicio del juez o tribunal del Estado requerido, pueda inferirse de las circunstancias que rodean al pedido, que media propósito político preponderante en su presentación;

g) Por los delitos esencialmente militares, con exclusión de los que se rigen por el derecho común. Si a la persona reclamada se le imputa un delito militar que esté a la vez penado por el derecho común, se hará la entrega con reserva de que sólo será juzgado por este último y por los tribunales ordinarios;

h) Cuando por el mismo hecho la persona reclamada haya sido o estuviere siendo juzgada en el Estado requerido, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado; o si la acción o la pena estuvieran prescriptas según las leyes del Estado requirente antes de la prisión del inculpado;

i) Cuando la persona reclamada tuviera que comparecer ante un tribunal juzgado de excepción.

La apreciación del carácter de las infracciones corresponde exclusivamente a las autoridades del Estado requerido, con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado.

Artículo 21. Ninguna acción civil o comercial relacionada con el reo podrá impedir su extradición.

Artículo 22. Cuando el individuo reclamado se hallara privado de su libertad en virtud del procesamiento o cumplimiento de condena en el Estado requerido, su entrega podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de su libertad o de extinguida la condena, quedando suspendida, mientras tanto, la prescripción de la acción y de la pena.

Artículo 23. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el homicidio o atentado contra la vida del Jefe de un Estado contratante.

Artículo 24. Los individuos cuya extradición hubiere sido concedida, no podrán ser juzgados por delitos anteriores a los que motivan la extradición.

Podrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado requerido, acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos susceptibles de extradición.

Artículo 25. Cuando la extradición de un individuo se pidiere por diferentes Estados, refiriéndose los pedidos al mismo delito, se dará preferencia al del Estado en cuyo territorio se consumó el delito; y si lo hubiera sido en distintos países, se preferirá al que hubiera prevenido.

Si se tratare de hechos diferentes, se concederá la extradición al Estado en cuyo territorio se cometió el delito más grave, a juicio del Estado requerido.

Si se tratare de hechos diferentes, que el Estado requerido repute de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.

Artículo 26. En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, el Estado requerido, al conceder la extradición, podrá estipular, como condición, que la persona reclamada debe ser objeto de ulterior extradición.

Artículo 27. En ningún caso se impondrá la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición.

Artículo 28. Las normas precedentes se aplican en el caso de sujetos condenados a medidas de seguridad, siempre que éstas consistan en la privación o restricción de la libertad y que para su extinción falte más de un año.

CAPITULO II

Del procedimiento de extradición

Artículo 29. El pedido de extradición deberá formularse por el respectivo agente diplomático, y, a falta de éste, por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y deberá acompañarse, según se trate de procesados o de condenados, de copia del auto de prisión o de auto judicial que entrañe privación de libertad, emanado de autoridad competente o copia auténtica de la sentencia condenatoria.

Las piezas deben contener indicación precisa del hecho inculpado, de la fecha y del lugar en que ha ocurrido. Serán acompañadas de copia de las leyes aplicables, así como de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena, incluyéndose, asimismo, datos y antecedentes que permitan identificar a la persona reclamada.

Artículo 30. La reclamación del condenado no podrá fundarse en sentencia dictada en rebeldía, esto es, cuando el reo no fue personalmente citado para defenderse, o cuando habiendo sido citado, no hubiere comparecido. Sin embargo, podrá acordarse la extradición con la promesa del Estado requirente de reabrir el proceso respectivo a los efectos de su defensa.

Artículo 31. Si el pedido de extradición hubiese sido introducido en debida forma, el Gobierno requerido remitirá los antecedentes al juez o tribunal competente, quien apreciará la procedencia de tal pedido conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 y, en su caso, tomará las medidas necesarias relativas a la captura de la persona reclamada, ordenando su arresto y el secuestro de los objetos concernientes al delito, si a su juicio procediere.

Artículo 32. Si el juez del Estado requerido considerase improcedente el pedido por defecto de forma, indicará al juez del Estado requirente qué piezas le faltan señalando un término racional para su remisión.

Artículo 33. En los casos en que se efectúe el arresto, se hará saber al interesado en el término de veinticuatro horas, la causa que lo motivó.

En el plazo perentorio de tres días a contar desde el siguiente a la notificación, el interesado podrá oponer las siguientes excepciones:

a) Incompetencia del juez del Estado requerido que ordenó el arresto;
b) No ser la persona reclamada;
c) Defectos de forma en los documentos presentados;
d) Improcedencia del pedido de extradición.

Artículo 34. En los casos en que fuese necesaria la comprobación de los hechos alegados, se abrirá el incidente a prueba rigiendo respecto de ella y de su término, las prescripciones de la ley procesal del Estado requerido.

Artículo 35. Producida la prueba, el incidente será resuelto sin más trámite, declarando si hay o no lugar a la extradición.

En caso de que el conocimiento del pedido corresponda originariamente al juez de primera instancia, la resolución será apelable ante el tribunal competente.

Artículo 36. Si la sentencia fuese favorable al pedido de extradición, el tribunal que pronuncie el fallo lo hará saber al Poder Ejecutivo a fin de que provea lo necesario para la entrega del delincuente.

Si fuese contraria, una vez ejecutoriada, el juez o tribunal ordenara la inmediata libertad del detenido y lo comunicará al Poder Ejecutivo, incluyendo copia de la sentencia para que la ponga en conocimiento del Gobierno requirente.

Artículo 37. Si el detenido manifiesta conformidad con el pedido, el juez o tribunal redactará un acta de los términos en que esa conformidad haya sido prestada y declarará sin más trámite la procedencia de la extradición.

Artículo 38. Los objetos que se encuentren en poder de la persona reclamada, sea que provengan del hecho o que hubieren servido para su ejecución, o el hecho se hubiere ejecutado en ellos, o en cualquier otro modo revistiesen el carácter de piezas de convicción, serán secuestrados y entregados al Estado requirente, aun cuando no se efectúe la extradición por motivo de muerte o desaparición del inculpado.

Artículo 39. En el caso de hacerse la entrega del reo por la vía terrestre, corresponderá al Estado requerido efectuar su traslación hasta el punto más adecuado de la frontera.

Cuando la traslación del reo deba efectuarse por vía marítima, fluvial o aérea, la entrega se hará a loa agentes que designe el Estado requirente, en el puerto o aeródromo más apropiado de embarco.

El Estado requirente podrá en todo caso constituir uno o más agentes de seguridad; pero la intervención de éstos quedará subordinada a los agentes o autoridades del territorio del Estado requerido, o del de tránsito.

Artículo 40. Cuando para la entrega de un reo cuya extradición hubiese sido acordada por un Estado a favor de otro, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la exhibición, por la vía diplomática, del testimonio en forma del decreto de extradición que la otorgó.

Artículo 41. Los gastos que demande la extradición del reo serán por cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega, y, desde entonces, a cargo del Gobierno requirente.

Artículo 42. Cuando la extradición fuese acordada y se tratase de un enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido comunicará al que la concedió la sentencia definitiva recaída en la causa que motivó aquélla.

Artículo 43. Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático, consular o policial del Estado requirente, será declarada en libertad si dentro del término de cuarenta días, contados desde la comunicación en ese sentido, no hubiere sido enviada a su destino, salvo solicitud de una prórroga prudencial. En este caso, no se admitirá un nuevo pedido por la misma causal.

Artículo 44. Concedida la extradición, el Estado requirente se compromete a que el inculpado sea sometido a juicio exclusivamente, de acuerdo con el artículo 24, por el hecho que determinó su entrega y no por otro anterior, salvo si, puesto en libertad, permaneciera voluntariamente en el territorio del Estado requerido por más de treinta días.

Artículo 45. Durante el proceso de extradición, la persona detenida no podrá ser puesta en libertad bajo fianza.

TITULO III

Del arresto preventivo

Artículo 46. En casos urgentes, los Estados contratantes podrán solicitar, por vía postal o telegráfica, que se proceda al arresto del inculpado, y a la incautación de los objetos concernientes al delito, una vez que se determina la naturaleza del mismo y se invoque la existencia de una orden de prisión emanada de juez competente.

En esos casos, el detenido será puesto en libertad si dentro de sesenta días de la fecha de su arresto no hubiera sido presentado al Estado requerido el pedido formal de extradición, debidamente instruido.

Cumplido el plazo y puesto el detenido en libertad, no se podrá solicitar de nuevo su arresto sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 29.

Artículo 47. En el caso de arresto preventivo, la libertad del detenido se llevará a cabo sin perjuicio de la retención de los objetos que se especifican en el artículo 38, durante un término prudencial que fijarán los jueces del Estado que procedió al arresto, de acuerdo con las circunstancias que rodean al hecho.

Artículo 48. En todos los casos de arresto preventivo las responsabilidades que de él emanen corresponden al Estado que solicitó la medida.

TITULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 49. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todos los Estados contratantes. El que lo apruebe lo comunicará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, para que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Artículo 50. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado entrará en vigor, desde ese momento, por tiempo indefinido.

Artículo 51. Si alguno de los Estados contratantes creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Artículo 52. Ningún pedido de extradición por delito cometido antes del canje de las ratificaciones de este Tratado puede ser fundado en sus estipulaciones.

Artículo 53. El artículo 49 es extensivo a los Estados que no habiendo concurrido a este Congreso quisieran adherir al presente Tratado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman en Montevideo a los diecinueve días del mes de Marzo del año mil novecientos cuarenta.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.