Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TRATADO SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL


Artículo 1º. Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y a asegurar los derechos de propiedad intelectual y su ejercicio, de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.

Artículo 2º. Decláranse comprendidos en dichas estipulaciones los autores de toda producción que signifique una creación intelectual y sea susceptible de publicarse o reproducirse por cualquier procedimiento y, en particular, a los autores de libros, folletos y escritos de cualquier naturaleza, distribución y extensión; conferencias, lecciones escolares o universitarias, discursos, alocuciones, sermones y piezas oratorias en general; composiciones musicales, con o sin palabra, obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y de mero espectáculo, siempre que sea posible individualizarlas por escrito o gráficamente; obras originales destinadas a proyectarse por medio del cinematógrafo y sus correspondientes acompañamientos musicales; obras de ingeniería, dibujos, pintura, escultura, composición arquitectónica, grabado, litografía, fotografía y artes equiparables: ilustraciones gráficas y plásticas realizadas con fines científicos, técnicos y artísticos; trabajos cartográficos, esquemáticos y estadísticos.

Artículo 3º. Los derechos de los autores a que se refiere el artículo anterior, comprenden las facultades de disponer de sus obras, publicarlas, enajenarlas, traducirlas, adaptarlas y autorizar su traducción y adaptación, así como su instrumentación, ejecución, reproducción y difusión por medio de la cinematografía, fotografía, telefotografía, fonografía, radiotelefonía y cualquier otro medio técnico.

Artículo 4º. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y toda otra reproducción transformada de obras literarias o artísticas, como las versiones cinematográficas de las mismas, así como las recopilaciones de trabajos diversos, serán considerados, a los efectos de este Tratado, como producciones originales, sin perjuicio de los derechos a que, en cada caso, pudieran hacer valer los autores de las obras originarias o sus legítimos sucesores.

Artículo 5º. Las personas que editen, traduzcan, adapten, arreglen, reproduzcan o difundan por cualquier procedimiento obras acerca de las cuales no existan o se hayan extinguido los derechos garantizados por el presente Tratado, gozarán para sus trabajos de los derechos declarados en el artículo 3º; mas no podrán impedir que se lleven a cabo nuevas ediciones, traducciones, adaptaciones, arreglos, reproducciones o difusiones de la obra.

Artículo 6º. Los autores cuyos derechos se encuentren protegidos de acuerdo con la legislación vigente en cualquiera de los Estados adheridos al Tratado, excepto los derechos cuya producción derive de Tratados de ese Estado con otros Estados no adheridos, gozarán en todos los demás, de los mismos derechos y garantías que las leyes respectivas les conceden, debiéndose establecer entre los organismos legales de los Estados adherentes, la coordinación necesaria para suministrarse directamente las informaciones y recaudos relativos a dicha prueba, a costa de los particulares interesados. Las entidades creadas legalmente a los efectos de la protección de los derechos de autor, y siempre que estén suficientemente autorizadas por los interesados, estarán habilitadas para ejercer en los demás Estados las acciones respectivas, sujetándose para su ejercicio a las leyes del país del proceso.

Artículo 7º. Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o artística por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen, si fuere menor.

Artículo 8º. Los artículos de periódicos podrán reproducirse con mención del origen.

Artículo 9º. Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en las Asambleas Deliberantes, ante los Tribunales de Justicia, o en las reuniones públicas.

Artículo 10. Se considerarán reproducciones ilícitas las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística y que se designan con nombres diversos, sin presentar el carácter de obra original.

Artículo 11. Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en contrario, a favor de las personas cuyos nombres o seudónimos estén indicados en la obra literaria o artística.

Si los autores quisieren reservar sus nombres, deberán expresar los editores que a ellos corresponden los derechos de autor.

Artículo 12. Las responsabilidades en que incurran los que usurpen los derechos protegidos en este Tratado, se resolverán por los Tribunales y legislación del Estado en que el acto ilícito se hubiere cometido, o en cuyo territorio se produjeron sus efectos en el caso de haberse consumado aquél en un Estado adherido.

Artículo 13. Toda reproducción ilícita de una obra cuyo autor tenga derecho a protección legal, podrá ser secuestrada por las autoridades competentes de cualquier Estado no adherido.

Artículo 14. El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias o artísticas, no priva a los Estados signatarios, de la facultad de prohibir con arreglo a sus leyes que se reproduzcan, publiquen, circulen, representen o expongan, aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.

Artículo 15. Independientemente de los derechos patrimoniales amparados por este Tratado, los autores conservan la facultad de hacer velar la paternidad de la obra, así como de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma que consideren perjudicial para su honor o reputación.

Este derecho puede ser ejercido por los sucesores legítimos del autor, de acuerdo con la legislación interna de cada Estado adherido.

Artículo 16. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, para que lo haga saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Artículo 17. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido, dejándose, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día once del mes de Enero del año mil ochocientos ochenta y nueve.

Artículo 18. Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él lo avisará  a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurara llegar a un nuevo acuerdo.

Artículo 19. El artículo 16 es extensivo a las Naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones Mencionadas firman el presente Tratado, en Montevideo, a los cuatro días del mes de Agosto de mil novecientos treinta y nueve.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.