1. |
Los términos generales relativos
a normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán generalmente
el sentido que les dan las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones
Unidas y por las instituciones internacionales con actividades de normalización, teniendo
en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.
|
2. |
Sin embargo, a los efectos del
presente Acuerdo el sentido de los términos definidos en el Anexo 1
será el que allí se precisa.
|
3. |
Todos los productos, comprendidos
los industriales y los agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones del presente
Acuerdo.
|
4. |
Las especificaciones de compra
establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de
consumo de instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las disposiciones del
presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo sobre Contratación Pública, en función del alcance de
éste.
|
5. |
Las disposiciones del presente
Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
|
6. |
Se considerará que todas las
referencias hechas en el presente Acuerdo a los reglamentos técnicos, a las normas y a
los procedimientos de evaluación de la conformidad se aplican igualmente a cualquier
enmienda a los mismos, así como a cualquier adición a sus reglas o a la lista de los
productos a que se refieran, con excepción de las enmiendas y adiciones de poca
importancia. |
1. |
Los Miembros se asegurarán de
que, con respecto a los reglamentos técnicos, se dé a los productos importados del
territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a
productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier
otro país.
|
2. |
Los Miembros se asegurarán de
que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o
efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los
reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un
objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales
objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la
prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o
seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al
evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre
otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración
conexa o los usos finales a que se destinen los productos.
|
3. |
Los reglamentos técnicos no se
mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no
existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera
menos restrictiva del comercio.
|
4. |
Cuando sean necesarios
reglamentos técnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su
formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus
elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que
esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o
inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de
factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.
|
5. |
Todo Miembro que elabore, adopte
o aplique un reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio de
otros Miembros explicará, a petición de otro Miembro, la justificación del mismo a
tenor de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre que un
reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos
legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las
normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de impugnación, que no crea
un obstáculo innecesario al comercio internacional.
|
6. |
Con el fin de armonizar sus
reglamentos técnicos en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente,
dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones
internacionales competentes con actividades de normalización, de normas internacionales
referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos
técnicos.
|
7. |
Los Miembros considerarán
favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros
Miembros aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos
reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.
|
8. |
En todos los casos en que sea
procedente, los reglamentos técnicos basados en prescripciones para los productos serán
definidos por los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo de los productos
más bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas.
|
9. |
En todos los casos en que no
exista una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento
técnico en proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas
internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto
significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
|
|
9.1 |
anunciarán mediante un aviso en
una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a
conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un
determinado reglamento técnico;
|
|
9.2 |
notificarán a los demás
Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el
reglamento técnico en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales
notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún
introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
|
|
9.3 |
previa solicitud, facilitarán a
los demás Miembros detalles sobre el reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo
y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas
internacionales pertinentes;
|
|
9.4 |
sin discriminación alguna,
preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones
por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita,
y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.
|
En lo que se refiere a sus instituciones públicas locales y a las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio:
1. |
Los Miembros tomarán las medidas
razonables que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las
disposiciones del artículo 2, a excepción de la obligación de
notificar estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2.
|
2. |
Los Miembros se asegurarán de
que los reglamentos técnicos de los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior
al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones
de los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2, quedando entendido
que no se exigirá notificar los reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea en
sustancia el mismo que el de los reglamentos técnicos ya notificados de instituciones del
gobierno central del Miembro interesado.
|
3. |
Los Miembros podrán exigir que
los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de
información, la formulación de observaciones y la celebración de discusiones objeto de
los párrafos 9 y 10 del artículo 2, se realicen por conducto
del gobierno central.
|
4. |
Los Miembros no adoptarán
medidas que obliguen o alienten a las instituciones públicas locales o a las
instituciones no gubernamentales existentes en su territorio a actuar de manera
incompatible con las disposiciones del artículo 2.
|
5. |
En virtud del presente Acuerdo,
los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones del artículo 2. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y
mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del artículo 2 por las instituciones que no sean del gobierno central. |
|
2.1 |
los procedimientos de evaluación
de la conformidad se inicien y ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no menos
favorable para los productos originarios de los territorios de otros Miembros que para los
productos nacionales similares;
|
|
2.2 |
se publique el período normal de
tramitación de cada procedimiento de evaluación de la conformidad o se comunique al
solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba
una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está
completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa;
de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados
de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas
correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias,
la institución competente siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde
sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al
solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales
retrasos;
|
|
2.3 |
no se exija más información de
la necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos;
|
|
2.4 |
el carácter confidencial de las
informaciones referentes a los productos originarios de los territorios de otros Miembros,
que resulten de tales procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido
facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los
productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
|
|
2.5 |
los derechos que puedan imponerse
por evaluar la conformidad de los productos originarios de los territorios de otros
Miembros sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la
conformidad de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro
país, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos
derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las
de la institución de evaluación de la conformidad;
|
|
2.6 |
el emplazamiento de las
instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los
procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los
solicitantes, o sus agentes;
|
|
2.7 |
cuando se modifiquen las
especificaciones de un producto tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos
técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del
producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida
seguridad de que el producto sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas
aplicables;
|
|
2.8 |
exista un procedimiento para
examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de un procedimiento de evaluación
de la conformidad y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.
|
3. |
Ninguna disposición de los
párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros la realización en su territorio de controles
razonables por muestreo.
|
4. |
En los casos en que se exija una
declaración positiva de que los productos están en conformidad con los reglamentos
técnicos o las normas, y existan o estén a punto de publicarse orientaciones o
recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de
normalización, los Miembros se asegurarán de que las instituciones del gobierno central
utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como
base de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en el caso de que,
según debe explicarse debidamente previa petición, esas orientaciones o recomendaciones
o las partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros interesados por
razones tales como imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que
puedan inducir a error, protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o salud
animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticos u otros factores geográficos
fundamentales o problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.
|
5. |
Con el fin de armonizar sus
procedimientos de evaluación de la conformidad en el mayor grado posible, los Miembros
participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración por
las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización de
orientaciones o recomendaciones referentes a los procedimientos de evaluación de la
conformidad.
|
6. |
En todos los casos en que no
exista una orientación o recomendación pertinente de una institución internacional con
actividades de normalización o en que el contenido técnico de un procedimiento de
evaluación de la conformidad en proyecto no esté en conformidad con las orientaciones o
recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de
normalización, y siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda
tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
|
|
6.1 |
anunciarán mediante un aviso en
una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a
conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un
determinado procedimiento de evaluación de la conformidad;
|
|
6.2 |
notificarán a los demás
Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el
procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto, indicando brevemente su
objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente
temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las
observaciones que se formulen;
|
|
6.3 |
previa solicitud, facilitarán a
los demás Miembros detalles sobre el procedimiento en proyecto o el texto del mismo y
señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las
orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con
actividades de normalización;
|
|
6.4 |
sin discriminación alguna,
preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones
por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y
tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.
|
Por lo que se refiere a las instituciones públicas locales existentes en su
territorio:
1. |
Los Miembros tomarán las medidas
razonables que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las
disposiciones de los artículos 5 y 6, a
excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5.
|
2. |
Los Miembros se asegurarán de
que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por los gobiernos
locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se
notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5, quedando entendido que no se exigirá notificar los
procedimientos de evaluación de la conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia
el mismo que el de los procedimientos ya notificados de evaluación de la conformidad por
las instituciones del gobierno central de los Miembros interesados.
|
3. |
Los Miembros podrán exigir que
los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de
información, la formulación de observaciones y la celebración de conversaciones objeto
de los párrafos 6 y 7 del artículo 5, se realicen por conducto
del gobierno central.
|
4. |
Los Miembros no adoptarán
medidas que obliguen o alienten a las instituciones públicas locales existentes en sus
territorios a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5
y 6.
|
5. |
En virtud del presente Acuerdo,
los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones de
los artículos 5 y 6. Los Miembros
elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de
las disposiciones de los artículos 5 y 6 por
las instituciones que no sean del gobierno central. |
|
1.1 |
los reglamentos técnicos que
hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno
central, las instituciones públicas locales, las instituciones no gubernamentales
legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico o las instituciones
regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean
miembros o participantes;
|
|
1.2 |
las normas que hayan adoptado o
proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las
instituciones públicas locales o las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
|
|
1.3 |
los procedimientos de evaluación
de la conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por
instituciones del gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no
gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o por
instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
|
|
1.4 |
la condición de integrante o
participante del Miembro, o de las instituciones del gobierno central o las instituciones
públicas locales competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y
regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la
conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del
presente Acuerdo; dicho servicio también habrá de poder facilitar la información que
razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
|
|
1.5 |
los lugares donde se encuentren
los avisos publicados de conformidad con el presente Acuerdo, o la indicación de dónde
se pueden obtener esas informaciones; y
|
|
1.6 |
los lugares donde se encuentren
los servicios a que se refiere el párrafo 3.
|
4. |
Los Miembros tomarán las medidas
razonables que estén a su alcance para asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes
interesadas de otros Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las
disposiciones del presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo
(cuando no sean gratuitos) que, aparte del costo real de su envío, será el mismo para
los nacionales del Miembro interesado o de cualquier otro Miembro.
|
5. |
A petición de otros Miembros,
los países desarrollados Miembros facilitarán traducciones, en español, francés o
inglés, de los documentos a que se refiera una notificación concreta, o de resúmenes de
ellos cuando se trate de documentos de gran extensión.
|
6. |
Cuando la Secretaría reciba
notificaciones con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de las
notificaciones a todos los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades
de normalización o de evaluación de la conformidad interesadas, y señalará a la
atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a
productos que ofrezcan un interés particular para ellos.
|
7. |
En cada caso en que un Miembro
llegue con algún otro país o países a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con
reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan
tener un efecto significativo en el comercio, por lo menos uno de los Miembros parte en el
acuerdo notificará por conducto de la Secretaría a los demás Miembros los productos
abarcados por el acuerdo y acompañará a esa notificación una breve descripción de
éste. Se insta a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con otros
Miembros, previa petición, para concluir acuerdos similares o prever su participación en
esos acuerdos.
|
8. |
Ninguna disposición del presente
Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:
|
1. |
De recibir una petición a tal
efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, sobre la elaboración de reglamentos técnicos.
|
2. |
De recibir una petición a tal
efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las
condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de
instituciones nacionales con actividades de normalización y su participación en la labor
de las instituciones internacionales con actividades de normalización. Asimismo,
alentarán a sus instituciones nacionales con actividades de normalización a hacer lo
mismo.
|
3. |
De recibir una petición a tal
efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que las
instituciones de reglamentación existentes en su territorio asesoren a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia
técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en
lo referente a:
|
4. |
De recibir una petición a tal
efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que se
preste asesoramiento a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo
Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las
condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de
instituciones de evaluación de la conformidad con las normas adoptadas en el territorio
del Miembro peticionario.
|
5. |
De recibir una petición a tal
efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las
condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a las medidas que sus
productores tengan que adoptar si quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la
conformidad aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales existentes en
el territorio del Miembro al que se dirija la petición.
|
6. |
De recibir una petición a tal
efecto, los Miembros que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o
regionales de evaluación de la conformidad asesorarán a los demás Miembros, en
particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica,
según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo
referente a la creación de las instituciones y del marco jurídico que les permitan
cumplir las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos
sistemas.
|
7. |
De recibir una petición a tal
efecto, los Miembros alentarán a las instituciones existentes en su territorio, que sean
miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la
conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo
Miembros, y deberán examinar sus peticiones de asistencia técnica en lo referente a la
creación de los medios institucionales que permitan a las instituciones competentes
existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la
condición de miembro o de participante en esos sistemas.
|
8. |
Al prestar asesoramiento y
asistencia técnica a otros Miembros, según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los
Miembros concederán prioridad a las necesidades de los países menos adelantados
Miembros. |
1. |
Los Miembros otorgarán a los
países en desarrollo Miembros del presente Acuerdo un trato diferenciado y más
favorable, tanto en virtud de las disposiciones siguientes como de las demás
disposiciones pertinentes contenidas en otros artículos del presente Acuerdo.
|
2. |
Los Miembros prestarán especial
atención a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten a los derechos y
obligaciones de los países en desarrollo Miembros y tendrán en cuenta las necesidades
especiales de éstos en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente
Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicación de las disposiciones
institucionales en él previstas.
|
3. |
Los Miembros, cuando preparen o
apliquen reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la
conformidad, tendrán en cuenta las necesidades especiales que en materia de desarrollo,
finanzas y comercio tengan los países en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse de
que dichos reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la determinación de la
conformidad no creen obstáculos innecesarios para las exportaciones de los países en
desarrollo Miembros.
|
4. |
Los Miembros admiten que, aunque
puedan existir normas, guías o recomendaciones internacionales, los países en desarrollo
Miembros, dadas sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten
determinados reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la
conformidad encaminados a preservar la tecnología y los métodos y procesos de
producción autóctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros
reconocen por tanto que no debe esperarse de los países en desarrollo Miembros que
utilicen como base de sus reglamentos técnicos o normas, incluidos los métodos de
prueba, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo,
finanzas y comercio.
|
5. |
Los Miembros tomarán las medidas
razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones
internacionales con actividades de normalización y los sistemas internacionales de
evaluación de la conformidad estén organizados y funcionen de modo que faciliten la
participación activa y representativa de las instituciones competentes de todos los
Miembros, teniendo en cuenta los problemas especiales de los países en desarrollo
Miembros.
|
6. |
Los Miembros tomarán las medidas
razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones
internacionales con actividades de normalización, cuando así lo pidan los países en
desarrollo Miembros, examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes
a los productos que presenten especial interés para estos Miembros y, de ser factible,
las elaboren.
|
7. |
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 11, los Miembros proporcionarán asistencia
técnica a los países en desarrollo Miembros a fin de asegurarse de que la elaboración y
aplicación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de
la conformidad no creen obstáculos innecesarios a la expansión y diversificación de las
exportaciones de estos Miembros. En la determinación de las modalidades y condiciones de
esta asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle el
Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países menos adelantados Miembros.
|
8. |
Se reconoce que los países en
desarrollo Miembros pueden tener problemas especiales, en particular de orden
institucional y de infraestructura, en lo relativo a la elaboración y a la aplicación de
reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad. Se
reconoce, además, que las necesidades especiales de estos Miembros en materia de
desarrollo y comercio, así como la etapa de desarrollo tecnológico en que se encuentren,
pueden disminuir su capacidad para cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del
presente Acuerdo. Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por
consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir el
presente Acuerdo, se faculta al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio previsto en
el artículo 13 (denominado en el presente Acuerdo el
"Comité") para que conceda, previa solicitud, excepciones especificadas y
limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes
del presente Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes, el Comité tomará en cuenta los
problemas especiales que existan en la esfera de la elaboración y la aplicación de
reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, y
las necesidades especiales del país en desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de
comercio, así como la etapa de adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan
disminuir su capacidad de cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente
Acuerdo. En particular, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales de los
países menos adelantados Miembros.
|
9. |
Durante las consultas, los
países desarrollados Miembros tendrán presentes las dificultades especiales de los
países en desarrollo Miembros para la elaboración y aplicación de las normas,
reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad, y cuando
se propongan ayudar a los países en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en
esta esfera, los países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de finanzas, comercio y
desarrollo.
|
10. |
El Comité examinará
periódicamente el trato especial y diferenciado que, conforme a lo previsto en el
presente Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo Miembros tanto en el plano
nacional como en el internacional. |
2. |
Cada Miembro informará al
Comité con prontitud, después de la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo
sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que se adopten para la aplicación y
administración del presente Acuerdo. Notificará igualmente al Comité cualquier
modificación ulterior de tales medidas.
|
3. |
El Comité examinará anualmente
la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.
|
4. |
A más tardar al final del tercer
año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con
periodicidad trienal, el Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente
Acuerdo, con inclusión de las disposiciones relativas a la transparencia, con objeto de
recomendar que se ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello
sea menester para la consecución de ventajas económicas mutuas y del equilibrio de
derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.
Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en la aplicación del
presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda, presentará propuestas de enmiendas del
texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías. |
Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los términos presentados en la sexta
edición de la Guía 2: de la ISO/CEI, de 1991, sobre términos generales y sus
definiciones en relación con la normalización y las actividades conexas tendrán el
mismo significado que se les da en las definiciones recogidas en la mencionada Guía
teniendo en cuenta que los servicios están excluidos del alcance del presente Acuerdo.
Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación las definiciones
siguientes:
1. |
Reglamento técnico
Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y
métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones
administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir
prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado
aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de
ellas.
Nota explicativa
La definición que figura en la Guía 2 de la ISO/CEI no es independiente, pues está
basada en el sistema denominado de los "bloques de construcción".
|
2. |
Norma
Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y
repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y
métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede
incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o
etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar
exclusivamente de ellas.
Nota explicativa
Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los productos, procesos y
servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad relacionados con los productos o los
procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la Guía 2 de la ISO/CEI
pueden ser obligatorias o de aplicación voluntaria. A los efectos del presente Acuerdo,
las normas se definen como documentos de aplicación voluntaria, y los reglamentos
técnicos, como documentos obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad
internacional de normalización se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca
asimismo documentos que no están basados en un consenso.
|
3. |
Procedimiento para la evaluación
de la conformidad
Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las
prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.
Nota explicativa
Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, los de
muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad;
registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.
|
4. |
Institución o sistema
internacional
Institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los
Miembros.
|
5. |
Institución o sistema regional
Institución o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de algunos de los
Miembros.
|
6. |
Institución del gobierno central
El gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra institución
sometida al control del gobierno central en lo que atañe a la actividad de que se trata.
Nota explicativa
En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que regulan las
instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podrán establecerse en las
Comunidades Europeas instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la
conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo en
materia de instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la
conformidad.
|
7. |
Institución pública local
Poderes públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los Estados, provincias,
Länder, cantones, municipios, etc.), sus ministerios o departamentos, o cualquier otra
institución sometida al control de tales poderes en lo que atañe a la actividad de que
se trata.
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8. |
Institución no gubernamental
Institución que no sea del gobierno central ni institución pública local, con
inclusión de cualquier institución no gubernamental legalmente habilitada para hacer
respetar un reglamento técnico. |
El siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos de expertos técnicos que
se establezcan de conformidad con las disposiciones del artículo 14.
1. |
Los grupos de expertos técnicos
están bajo la autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los detalles
del procedimiento de trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le rendirán
informe.
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2. |
Solamente podrán formar parte de
los grupos de expertos técnicos solamente personas profesionalmente acreditadas y con
experiencia en la esfera de que se trate.
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3. |
Los nacionales de los países que
sean partes en la diferencia no podrán ser miembros de un grupo de expertos técnicos sin
el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias
excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la
necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un
grupo de expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la
diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos actuarán a título personal y
no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos
ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al
grupo de expertos técnicos.
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4. |
Los grupos de expertos técnicos
podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y
recabar información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o
asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo de
expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta
pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo de expertos técnicos para
obtener la información que considere necesaria y pertinente.
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5. |
Las partes en la diferencia
tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo de
expertos técnicos, a menos que sea de carácter confidencial. La información
confidencial que se proporcione al grupo de expertos técnicos no será revelada sin la
autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando
se solicite dicha información del grupo de expertos técnicos y éste no sea autorizado a
comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información
suministrará un resumen no confidencial de ella.
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6. |
El grupo de expertos técnicos
presentará un proyecto de informe a los Miembros interesados para que hagan sus
observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, que también
se distribuirá a dichos Miembros cuando sea sometido al grupo especial. |
D. |
En relación con las normas, la
institución con actividades de normalización otorgará a los productos originarios del
territorio de cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el otorgado
a los productos similares de origen nacional y a los productos similares originarios de
cualquier otro país.
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E. |
La institución con actividades
de normalización se asegurará de que no se preparen, adopten o apliquen normas que
tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.
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F. |
Cuando existan normas
internacionales o sea inminente su formulación definitiva, la institución con
actividades de normalización utilizará esas normas, o sus elementos pertinentes, como
base de las normas que elabore salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos
elementos no sean eficaces o apropiados, por ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de
protección o por factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales, o por
problemas tecnológicos fundamentales.
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G. |
Con el fin de armonizar las
normas en el mayor grado posible, la institución con actividades de normalización
participará plena y adecuadamente, dentro de los límites de sus recursos, en la
elaboración, por las instituciones internacionales con actividades de normalización
competentes, de normas internacionales referentes a la materia para la que haya adoptado,
o prevea adoptar, normas. La participación de las instituciones con actividades de
normalización existentes en el territorio de un Miembro en una actividad internacional de
normalización determinada deberá tener lugar, siempre que sea posible, a través de una
delegación que represente a todas las instituciones con actividades de normalización en
el territorio que hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a la que se
refiere la actividad internacional de normalización.
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H. |
La institución con actividades
de normalización existente en el territorio de un Miembro procurará por todos los medios
evitar la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con
actividades de normalización dentro del territorio nacional o del trabajo de las
instituciones internacionales o regionales de normalización competentes. Esas
instituciones harán también todo lo posible por lograr un consenso nacional sobre las
normas que elaboren. Asimismo, la institución regional con actividades de normalización
procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo de las
instituciones internacionales con actividades de normalización competentes.
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I. |
En todos los casos en que sea
procedente, las normas basadas en prescripciones para los productos serán definidas por
la institución con actividades de normalización en función de las propiedades de uso y
empleo de los productos más que en función de su diseño o de sus características
descriptivas.
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J. |
La institución con actividades
de normalización dará a conocer al menos una vez cada seis meses un programa de trabajo
que contenga su nombre y dirección, las normas que esté preparando en ese momento y las
normas que haya adoptado durante el período precedente. Se entiende que una norma está
en proceso de preparación desde el momento en que se ha adoptado la decisión de
elaborarla hasta que ha sido adoptada. Los títulos de los proyectos específicos de
normas se facilitarán, previa solicitud, en español, francés o inglés. Se dará a
conocer la existencia del programa de trabajo en una publicación nacional o, en su caso,
regional, de actividades de normalización.
Respecto a cada una de las normas, el programa de trabajo indicará, de conformidad con
cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificación correspondiente a la materia, la
etapa en que se encuentra la elaboración de la norma y las referencias a las normas
internacionales que se hayan podido utilizar como base de la misma. A más tardar en la
fecha en que dé a conocer su programa de trabajo, la institución con actividades de
normalización notificará al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra la
existencia del mismo.
En la notificación figurarán el nombre y la dirección de la institución con
actividades de normalización, el título y número de la publicación en que se ha dado a
conocer el programa de trabajo, el período al que éste corresponde y su precio (de
haberlo), y se indicará cómo y dónde se puede obtener. La notificación podrá enviarse
directamente al Centro de Información de la ISO/CEI o, preferentemente, por conducto del
miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.
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K. |
El miembro nacional de la ISO/CEI
procurará por todos los medios pasar a ser miembro de la ISONET o designar a otra
institución para que pase a ser miembro y adquiera la categoría más avanzada posible
como miembro de la ISONET. Las demás instituciones con actividades de normalización
procurarán por todos los medios asociarse con el miembro de la ISONET.
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L. |
Antes de adoptar una norma, la
institución con actividades de normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60
días para que las partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan
presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo podrá
reducirse en los casos en que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de seguridad,
sanidad o medio ambiente. A más tardar en la fecha en que comience el período de
presentación de observaciones, la institución con actividades de normalización dará a
conocer mediante un aviso en la publicación a que se hace referencia en el párrafo J el
plazo para la presentación de observaciones. En dicho aviso se indicará, en la medida de
lo posible, si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales pertinentes.
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M. |
A petición de cualquier parte
interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades
de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora el texto del proyecto de
norma que ha sometido a la formulación de observaciones. Podrá cobrarse por este
servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo
para las partes extranjeras que para las partes nacionales.
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N. |
En la elaboración ulterior de la
norma, la institución con actividades de normalización tendrá en cuenta las
observaciones que se hayan recibido durante el período de presentación de observaciones.
Previa solicitud, se responderá lo antes posible a las observaciones recibidas por
conducto de las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el
presente Código de Buena Conducta. En la respuesta se explicará por qué la norma debe
diferir de las normas internacionales pertinentes.
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O. |
Una vez adoptada, la norma será
publicada sin demora.
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P. |
A petición de cualquier parte
interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades
de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora un ejemplar de su
programa de trabajo más reciente o de una norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por
este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de envío, el
mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.
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Q. |
La institución con actividades
de normalización examinará con comprensión las representaciones que le hagan las
instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de
Buena Conducta en relación con el funcionamiento del mismo, y se prestará a la
celebración de consultas sobre dichas representaciones. Dicha institución hará un
esfuerzo objetivo por atender cualquier queja. |