Artículo 1º.- Toda persona a quien se conceda en uno de los Estados signatarios el derecho de usar exclusivamente una marca de comercio o de fábrica, gozará del mismo privilegio en los demás Estados, con sujeción a las formalidades y condiciones establecidas por sus leyes.
Artículo 2º.- La propiedad de una marca de comercio o de fábrica, comprende la facultad de usarla, transmitirla o enajenarla.
Artículo 3º.- Se reputa marca de comercio o de fábrica, el signo, emblema o nombre externo que el comerciante o fabricante adopta y aplica a sus mercaderías y productos, para distinguirlos de los de otros industriales o comerciantes que negocian en artículos de la misma especie.
Pertenecen también a estas clases de marcas, las llamadas dibujos de fábrica, o labores que, por medio del tejido o de la impresión, se estampan en el producto del mismo que se pone en venta.
Artículo 4º.- Las falsificaciones y adulteraciones de las marcas de comercio y de fábrica, se perseguirán ante los Tribunales con arreglo a las leyes del Estado en cuyo territorio se comete el fraude.
Artículo 5º.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo aprueba, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Artículo 6º.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Artículo 7º.- Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Artículo 8º.- El artículo 5º es extensivo a las Naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
En fe de los cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, a los diez y seis días del mes de Enero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |