Artículo 1.- Los nacionales o extranjeros que en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o diploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros Estados.
Artículo 2.- Para que el título o diploma a que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados se requiere:
1. | La exhibición del mismo debidamente legalizado; |
2. | Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido. |
Artículo 3.- No es indispensable para la vigencia de este Convenio su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias.
La que lo apruebe lo comunicará a los gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Artículo 4.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior esta Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Artículo 5.- Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Artículo 6.- El artículo 3 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este congreso quisieran adherir a la presente Convención.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman y sellan en el número de cinco ejemplares en Montevideo, a los cuatro días del mes de febrero de mil ochocientos ochenta y nueve.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |