Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENCION SOBRE EL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES


Artículo 1.-  Los nacionales o extranjeros que en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o diploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros Estados.

Artículo 2.-  Para que el título o diploma a que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados se requiere:

1. La exhibición del mismo debidamente legalizado;
2. Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.

Artículo 3.-  No es indispensable para la vigencia de este Convenio su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias.

La que lo apruebe lo comunicará a los gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Artículo 4.-  Hecho el canje en la forma del artículo anterior esta Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Artículo 5.-  Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Artículo 6.-  El artículo 3 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este congreso quisieran adherir a la presente Convención.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman y sellan en el número de cinco ejemplares en Montevideo, a los cuatro días del mes de febrero de mil ochocientos ochenta y nueve.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.