Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL

PROTOCOLOS ADICIONALES AL CONVENIO DE VARSOVIA DE 1929

MONTREAL 1975


Índice

Protocolo adicional número 1

Protocolo adicional número 2

Protocolo adicional número 3

Protocolo adicional número 4


PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 1

CAPÍTULO PRIMERO

MODIFICACIONES AL CONVENIO

Artículo I

El Convenio que las disposiciones del presente capítulo modifican es el Convenio de Varsovia de 1929.

Artículo II

Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 22

1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 8.300 Derechos Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la Ley del Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá  fijar un límite de responsabilidad más elevado.

2. En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estar  obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.

3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos Especiales de Giro por pasajero.

4. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este artículo se considerará que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte Contratante. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de 125.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 del artículo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2 del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria consiste en 65 miligramos y medio de oro con ley de 900 mil‚simas. Dicha suma podrá  convertirse en la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la Ley del Estado interesado.

CAPÍTULO SEGUNDO

  CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MODIFICADO

Artículo III

El Convenio de Varsovia, modificado por el presente Protocolo, se aplica  al transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en ese artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.

CAPÍTULO TERCERO

 CLÁUSULAS FINALES

Artículo IV

Para las Partes en este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se designa  con el nombre de Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo Adicional número 1 de Montreal de 1975.

Artículo V

Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, el presente Protocolo permanecer  abierto a la firma de todos los Estados.

Artículo VI

1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.

2. La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea Parte en el Convenio tendrá el efecto de una adhesión al Convenio modificado por el presente Protocolo.

3. Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.

Artículo VII

1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrar  en vigor entre ellos el nonagésimo día, a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha, entrar  en vigor en nonagésimo día, a contar del depósito de su instrumento de ratificación.

2. Tan pronto como entre en vigor, el presente Protocolo ser  registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.

Artículo VIII

1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.

2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio implicar   la adhesión al Convenio modificado por el presente Protocolo.

3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtir  efecto el nonagésimo día, a contar de la fecha del depósito.

Artículo IX

1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá  denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.

2. La denuncia surtirá  efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.

3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio, de acuerdo con el artículo 39 del mismo, no podrá ser interpretada como una denuncia de dicho Convenio modificado por el presente Protocolo.

Artículo X

El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas.

Artículo XI

El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y demás información pertinente.

Artículo XII

Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante, denominado Convenio de Guadalajara), toda mención del Convenio de Varsovia contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicar  también al Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo Adicional número 1 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo.

Artículo XIII

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y, posteriormente, hasta su entrada en vigor, de acuerdo con el artículo 7, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montreal el día 25 del mes de septiembre del año 1975, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará  fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.


PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 2

CAPÍTULO PRIMERO

MODIFICACIONES AL CONVENIO

Artículo I

El Convenio que las disposiciones del presente Capítulo modifican es el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955.

Artículo II

Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 22

1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 16.600 Derechos Especiales de Giro. En el caso de que, con arreglo a la Ley del Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.

2.

a) En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.

b) En caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte al valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.

3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a 332 Derechos Especiales de Giro por pasajero.

4. Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por efecto el restar al Tribunal la facultad de acordar además, conforme a su propia Ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos del litigio en que haya incurrido el demandante. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante, dentro de un período de seis meses a contar del hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.

5. Las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionadas en este artículo se considerarán que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte Contratante. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1, 2.a) y 3 del artículo 22 podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de 250.000 unidades unitarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 del artículo 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2.a) del artículo 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria consiste en 65 miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado.

CAPÍTULO SEGUNDO

 CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MODIFICADO
 
Artículo III

El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.

CAPÍTULO TERCERO

 CLÁUSULAS FINALES

Artículo IV

Para las Partes de este Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional Núm. 2 de Montreal de 1975.

Artículo V

Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo VII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.

Artículo VI

1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.

2. La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional Núm. 2 de Montreal de 1975.

3. Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.

Artículo VII

1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.

2. Tan pronto como entre en vigor, el presente Protocolo será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.

Artículo VIII

1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.

2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional Núm. 2 de Montreal de 1975.

3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto- el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.

Artículo IX

1. Toda parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.

3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, o del Protocolo de La Haya, de acuerdo con su artículo XXIV, no podrá ser interpretada como una denuncia del Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional Número 2 de Montreal de 1975.

Artículo X

El presente Protocolo no podrá ser objeto de reserva, pero todo Estado podrá declarar en cualquier momento, por notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que el Convenio, en la forma modificada por el presente Protocolo, no se aplicará al transporte de personas, mercancías y equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas.

Artículo XI

El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y demás información pertinente.

Artículo XII

Para las Partes en el presente Protocolo que sean también partes en el Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado Convenio de Guadalajara»), toda mención del Convenio de Varsovia contenida en el Convenio de Guadalajara se aplicará también al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo Adicional Núm. 2 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo.

Artículo XIII

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo 7 en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montreal el día 25 del mes de septiembre del año 1975, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.


PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 3

CAPÍTULO PRIMERO

MODIFICACIONES AL CONVENIO

Artículo I

El Convenio que las modificaciones del presente Capítulo modifican es el Convenio de Varsovia de 1929 modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.

Artículo II

Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 22

1.

a) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 100.000 derechos especiales de giro por el conjunto de las reclamaciones, cualquiera sea su titulo, referentes al daño sufrido como consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de 100. 000 derechos especiales de giro.

b) En caso de retraso en el transporte de personas, la responsabilidad del transportador se limita a 4.150 derechos especiales de giro.

c) En el caso de transporte de equipaje, la responsabilidad del transportador en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limitará a  1000 derechos especiales de giro por pasajero.

2.

a) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportador se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista, y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello.  En este caso, el transportista estará obligado pagar hasta la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.

b) En caso de pérdida, avería o retraso de una parte de la mercancía o de cualquier objeto en ella contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista.  Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías o de un objeto en ellas contenido afecte el valor de otros bultos contenidos en la misma carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.

3.

a) Los tribunales de las altas partes contratantes que, conforme a su legislación, carezcan de la facultad de imponer costas procesales incluidos honorarios de letrado, podrán conceder discrecionalmente al demandante, en los litigios en que se aplicare el presente Convenio, todo o parte de las costas procesales, incluyendo los honorarios de letrado que el tribunal considere razonables.

b) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, conforme el párrafo precedente, solamente se concederán si, hecha por el demandado una petición por escrito al transportista de la cantidad que reclama, con los detalles del cálculo de la misma, el transportista, en el plazo de seis meses a partir de haber recibido la mencionada petición, no hace una oferta por escrito de arreglo por una cantidad igual, por lo menos, a la indemnización concedida, dentro del límite aplicable.  Dicho plazo se prorrogará hasta el momento de interponer la acción, si esto ocurre dentro de los citados seis meses.

c) Las costas procesales incluidos los honorarios de letrado, no se tendrán en cuenta al aplicar los límites prescriptos en el presente artículo. Las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en este artículo y en el artículo 42 se considerarán que se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de las actuaciones judiciales, se hará con relación al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor en derechos especiales de giro en la moneda nacional de una parte contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia.   El valor en derechos especiales de giro en moneda nacional de una alta parte contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera determinada por dicha alta parte. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación, o de la adhesión o, posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio se fija una suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto a párrafo 1, a del artículo 22; 62.500 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1, b del artículo 22; 15 unidades monetarias por pasajero con respeto al párrafo 1, c del artículo 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2, a, del artículo 22.   El Estado que aplique las disposiciones de este párrafo podrá también declarar que la suma declarada en los párrafos 2 y 3 del artículo 42 será la suma de 187.500 unidades monetarias.  Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos de oro con ley de novecientas milésimas.  Estas sumas podrán convertirse a la moneda nacional en cifras redondas.  La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará de acuerdo a la ley del Estado interesado.

Artículo III

En el artículo 42 del Convenio se suprimen los párrafos 2 y 3 y se sustituyen por los siguientes:

2. En cada una de las conferencias mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, el límite de responsabilidad previsto en el artículo 22, párrafo 1, a, en vigor a la fecha de tales Conferencias no se aumentará en más de 12.500 derechos especiales de giro.

3.   A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, y a no ser que, antes del 31 de diciembre del quinto y décimo años, a partir de la fecha de      entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, las conferencias mencionadas anteriormente decidan lo contrario por una mayoría de dos tercios de las partes presentes y votantes, el límite de responsabilidad del artículo 22, párrafo 1, en vigor en las fechas de tales conferencias se aumentarán en 12.500 derechos especiales de giro.

CAPÍTULO SEGUNDO

 CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MODIFICADO  

Artículo IV

El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala de 1971 y el presente Protocolo se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos partes en el presente Protocolo o en el territorio de una sola parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.

CAPÍTULO TERCERO

 CLÁUSULAS FINALES

Artículo V

Para las partes en este Protocolo, el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971 y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad  de Guatemala en 1972 y por el Protocolo Adicional 3 de Montreal de 1975. 

Artículo VI

Hasta la fecha en que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el artículo VII, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados. 

Artículo VII

1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.

2. La ratificación del Presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea parte en el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971 implicará la adhesión a la Convención de Varsovia, modificada en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo de Montreal de 1975.

3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el gobierno de la República Popular Polaca. 

Artículo VIII

1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, este entrará en vigor entre ellos al nonagésimo día a contar desde el depósito del instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratificaron después de esa fecha, entrará en vigor al nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.

2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será registrado en las Naciones Unidas por el gobierno de la República Popular Polaca. 

Artículo IX

1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.

2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el Convenio de Varsovia, por un Estado que no sea parte en el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea parte en el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y en el Protocolo adicional 3 de Montreal 1975.

3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto al nonagésimo día a contar de la fecha del depósito. 

Artículo X

1. Toda parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al gobierno de la República Popular Polaca.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.

3. Para las partes en el presente Protocolo, la denuncia por ellos del Convenio de Varsovia, de acuerdo con el artículo 39, del Protocolo de La Haya, o de acuerdo con el artículo XXVI del Protocolo de la ciudad de Guatemala, no podrá interpretarse como una denuncia del Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo Nº 3 de Montreal de 1975. 

Artículo XI

1. Solamente podrán formularse al presente Protocolo las reservas siguientes:

a) Todo Estado cuyos tribunales carezcan, de acuerdo con su legislación, de la facultad de imponer costas procesales, incluso los honorarios de letrado, podrán en cualquier momento, mediante notificación dirigida al gobierno de la República Popular de Polonia, declarar que el artículo 22, párrafo 3, a, no se aplica en sus tribunales. 

b) Todo Estado podrá declarar en cualquier momento mediante notificación dirigida al gobierno de la República Popular Polaca, que el Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo adicional 3 de Montreal de 1975, no se aplicará al transporte de personas, equipajes  y mercancías efectuado por cuenta de sus autoridades militares, en las aeronaves matriculada en tal Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de ellas.

c) Todo Estado puede declarar, en el momento de la ratificación del Protocolo 4 de Montreal de 1975 o de la adhesión al mismo o posteriormente, que no se considera obligado por las disposiciones del Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, modificado en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo adicional 3 de Montreal de 1975, en cuanto dichas disposiciones se refieren al transporte de mercancías, correo y paquetes postales. Dicha declaración surtirá efecto noventa días después de la recepción por el gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de tal declaración.

2. Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al gobierno de la República Popular Polaca. 

Artículo XII

El gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados partes en el Convenio de Varsovia y a todos los Estados signatarios o adheridos al presente Protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha de depósito de cada documento de ratificación o adhesión, la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo y demás información pertinente.

Artículo XIII

Para las partes en el presente Protocolo que sean también parte en el Convenio Complementario del Convenio de Varsovia para unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmada en Guadalajara el 18 de diciembre de 1961 (en adelante denominado Convenio de Guadalajara), toda mención del Convenio de Varsovia contenida en el Convenio de Guadalajara se aplicará también al Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el Protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975 efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b del artículo I del Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo. 

Artículo XIV

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la  de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo VIII, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca.  La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el Protocolo se encuentra abierto a la firma en Montreal. 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montreal el día 25 del mes de septiembre de 1975, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso.  En caso de divergencias hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.


PROTOCOLO ADICIONAL NÚMERO 4

CAPÍTULO PRIMERO

MODIFICACIONES AL CONVENIO

Artículo I

El Convenio que las disposiciones del presente capítulo modifican es el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955.

Artículo II

En el artículo 2 del Convenio se suprime el párrafo 2 y se sustituye por los párrafos siguientes:

2. En el transporte de envíos postales, el transportista será responsable únicamente frente a la administración postal, correspondiente, de conformidad con las normas aplicables a los transportistas y las administraciones postales.

3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales.

Artículo III

En el capítulo II del Convenio se suprime la sección III (artículos 5 a 16) y se sustituye por la siguiente:

Sección III - Documentación relativa a las mercancías

Artículo 5

1. En el transporte de mercancías se expedirá una carta de porte aéreo.

2. Cualquier otro medio que dejare constancia de la información relativa al transporte que haya de efectuarse, podrá con el consentimiento del expedidor, sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo.  Si se dejare constancia de dicha información por otros medios, el transportista, sí así lo solicitare el expedidor, entregará a éste un recibo de las mercancías que permita la identificación del embarque y el acceso a la información contenida en el registro efectuado por otros medios.

3. La posibilidad de utilizar, en los puntos de tránsito y de destino, los otros medios, que permiten constatar las informaciones relativas al transporte, mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo, no dará derecho al transportista a rehusar las mercancías que deben transportarse.

Artículo 6

1. La carta de porte aéreo se expedirá por el expedidor en tres ejemplares originales.

2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el transportista” y será firmado por el expedidor.  El segundo ejemplar llevará la inscripción "para el destinatario”, y será firmado por el expedidor y el transportista.  El tercer ejemplar será firmado por el transportista y entregado por éste al expedidor, previa aceptación de la mercancía.

3. La firma del transportista y del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas por un sello.

4. Si, a petición del expedidor, el transportista extendiera la carta de porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que actúa en nombre del expedidor.

Artículo 7

Cuando hubiere diversos bultos:

a) El transportista de mercancías tendrá derecho a solicitar del expedidor la extensión de cartas de porte diferentes;

b) El expedidor tendrá derecho a solicitar del transportador la entrega de recibos diferentes, cuando se utilicen los otros medios previstos en el párrafo 2 del artículo 5.

Artículo 8

La carta de porte aéreo y el recibo de las mercancías deberán contener:

a) la indicación de los puntos de partida y destino;

b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola alta parte contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indicación de una de esas escalas; y

c) la indicación del peso del embarque.

Artículo 9

El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 5 a 8 no afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá rigiéndose por las disposiciones del presente Convenio, incluso las relativas a la limitación de la responsabilidad.

Artículo 10

1. El expedidor es responsable de la exactitud de las declaraciones e indicaciones concernientes a las mercancías inscriptas por él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o proporcionadas por él o en su nombre al transportista para que sean inscriptas en el recibo de las mercancías o para que se incluyan en el recibo conservado por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 5.

2. El expedidor deberá indemnizar al transportista o a cualquier persona, con respecto a la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.

3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el transportista deberá indemnizar al expedidor o a cualquier persona con respecto a la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de las indicaciones o declaraciones inscriptas por él o en su nombre en el recibo de las mercancías o en el recibo conservado por los otros medios a que se refiere el párrafo 2 del artículo 5

Artículo 11

1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de las mercancías hacen fe, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato y de la recepción de las mercancías y de las condiciones de transporte que contenga.

2. Todas las indicaciones de carta de porte aéreo y del recibo de la mercancía relativas al peso, dimensiones y embalaje de las mercancías, así como el número de bultos, hacen fe, salvo prueba en contrario; las relativas a la cantidad, volumen y estado de las mercancías no constituyen prueba contra el transportista, sino en tanto que la comprobación haya sido hecha por él en presencia del expedidor y se haya hecho constar en la carta de porte aéreo, o que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la mercancía.

Artículo 12

1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones emergentes del contrato de transporte, a disponer de las mercancías ya retirándolas del aeródromo de salida o destino, ya deteniéndolas en el curso de la ruta en caso de aterrizaje, ya entregándolas en el lugar de destino, o en curso de la ruta a persona distinta del destinatario originalmente designado, ya pidiendo su vuelta al aeródromo  de partida, con tal que el ejercicio de ese derecho no perjudique al transportista ni a los otros expedidores, y con la obligación de rembolsar los gastos que de ello resulten.

2. En el caso que la ejecución de las órdenes del expedidor sea imposible, el transportista deberá avisarlo inmediatamente.

3. Si el transportista se conformare a las órdenes de disposición del expedidor, sin exigirle la presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de las mercancías que haya sido entregado a éste, será responsable salvo reserva contra el expedidor, del perjuicio que pudiera resultar por este hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de la carta de porte aéreo o del recibo de las mercancías.

4. El derecho del expedidor cesará en el momento que comience el del destinatario, conforme el artículo 13.  Sin embargo, si el destinatario rehusare la mercancía y si no fuere hallado, el expedidor recobrará el derecho de disposición.

Artículo 13

1. Salvo cuando el expedidor hubiese ejercido sus derechos de conformidad con el artículo 12, el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la mercadería al punto de destino, a solicitar del transportista que le entregue la mercancía, contra el pago del importe que corresponda y el cumplimiento de las condiciones de transporte.

2. Salvo estipulación en contrario, el transportista deberá avisar al destinatario de la llegada de la mercancía.

3. Si el transportista reconociese que la mercancía ha sufrido extravío o si, a la expiración de un plazo de siete días a partir de la fecha en que hubiese debido llegar, la mercancía no hubiese llegado, el destinatario podrá hacer valer con relación al transportista los derechos resultantes del contrato de transporte.

Artículo 14

El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que les conceden, respectivamente, los artículos 2 y 13, cada uno en su propio nombre, ya se trate de su propio interés o del interés de un tercero, a condición de cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.

Artículo 15

1. Los artículos 12, 13 y 14 no perjudicarán de manera alguna las relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones de terceros cuyos derechos provengan ya del transportista, ya del destinatario.

2. Toda cláusula que derogue las estipulaciones de los artículos 12, 13 y 14 deberá consignarse en la carta de porte aéreo o en el recibo de las mercancías.

Artículo 16

1. El expedidor está obligado a suministrar los documentos y los informes que sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de aduanas, consumo o policía, con anterioridad a la entrega de la mercancía al destinatario.  El expedidor será responsable ante el transportista de todos los perjuicios que pudieren resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes y documentos salvo que ello sea imputable al transportista o sus dependientes.

2. El transportista no está obligado a examinar si dichos informes y documentos son exactos o suficientes. 

Artículo IV

Se suprime el artículo 18 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 18

1. El transportista será responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida y avería del equipaje facturado, cuando el hecho que haya causado el daño se haya producido durante el transporte aéreo.

2. El transportista será responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería de mercancías, por la sola razón de que el hecho que haya causado el daño se produjo durante el transporte aéreo.

3. Sin embargo el transportista no será responsable si prueba que la destrucción, pérdida o avería de la mercancía se debe exclusivamente a uno o más de los hechos siguientes:

a) la naturaleza o el vicio propio de la mercancía;

b) el embalaje defectuoso de la mercancía, realizado por una persona que no sea el transportista o sus dependientes;

c) un acto de guerra o un conflicto armado;

d) un acto de autoridad pública ejecutado con relación a la entrada, la salida o el tránsito de la mercancía;

4. El transporte aéreo, en el sentido de los párrafos precedentes del presente artículo, comprenderá el período durante el cual el equipaje o las mercancías, se hallen bajo la custodia del transportista, sea en un aeródromo o a bordo de la aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.

5. El período de transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuado fuera de un aeródromo.  Sin embargo, cuando dicho transporte se efectuare en ejecución de un contrato de transporte aéreo para fines de carga, entrega o trasbordo, todo daño se presumirá, como resultante de un hecho acaecido durante el transporte aéreo.

Artículo V

Se suprime el artículo 20 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 20

En el transporte de pasajeros y equipajes y en el caso de daño causado en el transporte de mercancías, el transportista no será responsable si prueba que tanto él como sus dependientes  tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que las fue imposible tomarlas.

Artículo VI

Se suprime el artículo 21 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 21

1. En el transporte de pasajeros y equipajes en el caso de que el transportista probara que la persona lesionada ha sido causante del daño o contribuido al mismo, el tribunal podrá, con arreglo a las disposiciones que sean de su propia ley, descartar o atenuar la responsabilidad del transportista.

2. En el transporte de mercancías el transportista, si prueba que la culpa de la persona que pide una indemnización o la persona de la que ésta trae su derecho ha causado el daño o a contribuido a él, quedará exento total o parcialmente de responsabilidad con respecto al reclamante en la medida en que tal culpa haya causado el daño o haya contribuido a él. 

Artículo VII

En el artículo 22 del Convenio:

a) Se suprimen en el párrafo 2, a, las palabras “y de mercancías”.

b) Después del párrafo 2, a, se añade el siguiente: b) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.

c) El párrafo 2, b, se designará como párrafo 2, c.

d) Después del párrafo 5 se añade el siguiente párrafo: 6. Las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en este artículo se considerará que se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional.  La conversión de la suma en las monedas nacionales, se hará de acuerdo al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro a la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un alta parte contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de acuerdo con el método de valuación aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia.  El valor, en derechos especiales de giro, de una alta parte contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera determinada por dicha alta parte. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del párrafo 2, b, del artículo 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de doscientas cincuenta unidades monetarias por kilogramo. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Dicha suma podrá convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda nacional se efectuará de  acuerdo con la ley del Estado interesado.

Artículo VIII

Se suprime el artículo 24 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 24

1. En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños, cualquiera que sea su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el presente Convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de que personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos.

2. En el transporte de mercancías, cualquier acción por daños, ya se funden en el presente Convenio, ya en un contrato, ya en un acto ilícito, ya en cualquier otra causa, solamente podrá ejercitarse de acuerdo con las condiciones y límites de responsabilidad previstos en el presente Convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de que personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos. Estos límites de responsabilidad constituyen un máximo que será infranqueable cualesquiera que sean las causas que hayan dado origen a esa responsabilidad.

Artículo IX

Se suprime el artículo 25 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 25

En el transporte de pasajeros y equipajes, los límites de responsabilidad especificados en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que posiblemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que estos estaban en ejercicio de sus funciones. 

Artículo X

En el artículo 25º del Convenio se suprime el párrafo 3 y se sustituye por el siguiente: 3. En el transporte de pasajeros y equipaje, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño. 

Artículo XI

Después del artículo 30 del Convenio se añade el siguiente:

Artículo 30 A

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión de si la persona responsable con el mismo tiene o no derecho a repetir contra alguna persona.

Artículo XII

Se suprime el artículo 33 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 33

Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5, nada en el presente Convenio podrá impedir al transportista rehusar la conclusión de un contrato de transporte o formular reglamentos que no estén en contradicción con las disposiciones del presente Convenio.

Artículo XIII

Se suprime el artículo 34 del Convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 34

Las disposiciones de los artículos 3 a 8 inclusive, relativas a documentos de transporte no se aplicarán en casos de transportes efectuados en circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación aérea.

CAPÍTULO SEGUNDO

 CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MODIFICADO   

Artículo XIV

El Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en él se encuentran en el territorio de dos partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado. 

CAPÍTULO TERCERO

 CLÁUSULAS FINALES  

Artículo XV

Para las partes en éste Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, que se designará como Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo 4 de Montreal de 1975.

Artículo XVI

Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo XVIII, el Presente Protocolo quedará abierto a la firma de todo los Estados. 

Artículo XVII

1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.

2. La ratificación del presente Protocolo por un Estado que no era parte en todo el Convenio de Varsovia o por un Estado que no sea parte en el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo de Montreal en 1975.

3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.

Artículo XVIII

1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos al nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación.  Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa fecha entrará en vigor al nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.

2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.

Artículo XIX

1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados signatarios.

2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el Convenio de Varsovia o que no sea parte en el Convenio de Varsovia modificado en  La Haya en 1955, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo 4 de Montreal.

3. La adhesión se efectuará mediante depósito ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el nonagésimo día a contar desde la fecha del depósito. 

Artículo XX

1. Toda parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca.

3. Para las partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de Varsovia, de acuerdo con su artículo 39, o del Protocolo de La Haya de acuerdo con su artículo XXIV, no podrá ser interpretada como una denuncia del Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo 4 de Montreal de 1975.

Artículo XXI

1. Solamente podrán formularse al Protocolo las reservas siguientes:

a) Todo Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo 4 de Montreal de 1975 no se aplicará al transporte de personas, equipaje y mercancías efectuado por cuenta de sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado, y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas.

b) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación del Protocolo adicional 3 de Montreal de 1975 o de su adhesión al mismo, o posteriormente, que o se considerará obligado por las disposiciones del Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 o   por el Protocolo 4 de Montreal de 1975, en cuanto dichas disposiciones se refieren al transporte de pasajeros y equipajes. Dicha declaración surtirá efecto noventa días después de la fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de tal declaración.

2. Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo anterior, podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Gobierno de la República Popular Polaca. 

Artículo XXII

El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados parte en el Convenio de Varsovia o en dicho Convenio modificado y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente Protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y demás información pertinente.

Artículo XXIII

Para las partes en el presente Protocolo que sean también partes en el Convenio complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado "Convenio de Guadalajara»), toda mención del "Convenio de Varsovia» contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el Protocolo 4 de Montreal de 1975 en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b del artículo 1 de Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo.

Artículo XXIV

Si dos o más Estados partes en el presente Protocolo lo son también en el Protocolo de la ciudad de Guatemala de 1971 o en el Protocolo adicional 3 de Montreal de 1972, se aplicarán entre ellos las siguientes reglas:

a) Las disposiciones que dimanan del régimen establecido por el presente Protocolo, relativas a las mercancías y a los envíos postales, prevalecerán sobre las disposiciones establecidas por el Protocolo de la Ciudad de Guatemala de 1971 o del Protocolo adicional 3 de Montreal de 1975.

b) Las disposiciones que dimanan del régimen establecido por el Protocolo de la ciudad de Guatemala de 1971 o del Protocolo adicional 3 de Montreal de 1975, relativas a los pasajeros y los equipajes, prevalecerán sobre las disposiciones del régimen establecido por el presente Protocolo. 

Artículo XXV

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el artículo XVIII en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el Protocolo se encuentra abierto a la firma en Montreal. 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montreal el día 25 del mes de septiembre de 1975, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso.  En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés en que fue redactado el Convenio de Varsovia el 12 de octubre de 1929.

 

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.