El Convenio que las disposiciones del Presente Capítulo modifican es el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955.
Se suprime el articulo 3 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 3 |
|||
1. | En el transporte de
pasajeros se expedirá un documento de transporte, individual o colectivo, que contenga: |
||
a) | la indicación de los puntos de
partida y destino; |
||
b) | si ]os puntos de partida y
destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte Contratante y se ha
previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas
escalas. |
||
2. | La expedición del
documento mencionado en el párrafo anterior podrá sustituirse por cualquier medio que
deje constancia de los datos señalados en a) y b) del párrafo anterior. |
||
3. | El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes no afectará la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a la limitación de responsabilidad." |
Se suprime el artículo 4 del Convenio y se sustituye por el siguiente
"Artículo 4 |
|||
1. | En el transporte de
equipaje facturado, deberá expedirse un talón de equipaje que, si no está combinado con
un documento de transporte que cumpla con los requisitos del artículo 3, párrafo 1, o
incorporado al mismo, deberá contener: |
||
a) | la indicación de los puntos de
partida y destino; |
||
b) | si los puntos de partida y
destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte Contratante y se ha
previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas
escalas. |
||
2. | La expedición del
talón de equipaje mencionado en el párrafo, anterior podrá sustituirse por cualquier
medio que deje constancia de los datos. señalados en a) y b) del párrafo anterior. |
||
3. | El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a la limitación de responsabilidad". |
Se suprime el artículo 17 del Convenio y se sustituye por el siguiente
"Artículo 17 |
||
1. | El transportista será
responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal del pasajero por la
sola razón de que el hecho que las haya causado se produjo a bordo de la aeronave o
durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. Sin embargo, el
transportista no será responsable si la muerte o lesión se debe exclusivamente al estado
de salud del pasajero. |
|
2. | El transportista será
responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje
por la sola razón de que el hecho que haya causado la destrucción, pérdida o avería se
produjo a bordo de la aeronave, durante cualquiera de las operaciones de embarque o
desembarque, o durante cualquier período en que el equipaje se halle bajo custodia del
transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable si el daño se debe
exclusivamente a la naturaleza o vicio propio del equipaje. |
|
3. | A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término "equipaje" significa tanto el equipaje facturado como los objetos que Aleve el pasajero." |
En el artículo, 18 del Convenio se suprimen los párrafos 1 y 2 y se sustituyen por los siguientes:
"1. | El transportista será
responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, pérdida o avería de
mercancías, cuando el hecho que haya causado el daño se haya producido durante el
transporte aéreo. |
|
2. | El transporte aéreo, en el sentido del párrafo precedente, comprenderá el período durante el cual las mercancías se hallen bajo custodia del transportista, en un aeródromo, a bordo de una aeronave o, en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo, en cualquier lugar." |
Se suprime al artículo 20 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 20 |
||
1. | En el transporte de pasajeros y
equipaje, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso, si
prueba que tanto él como sus dependientes, tomaron todas las medidas necesarias para
evitar el daño o que les fue imposible tomarlas. |
|
2. | En el transporte de mercancías,
el transportista no será responsable del daño ocasionado, en caso de destrucción,
pérdida, avería o retraso, si prueba que, tanto él como sus dependientes, tomaron todas
las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas." |
Se suprime el articulo 21 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 21 |
||
Si el transportista prueba que la culpa de la persona que pide una indemnización ha causado el daño o ha contribuido a él, quedará exento total o parcialmente de responsabilidad con respecto a tal persona, en la medida en que tal culpa haya causado el daño, o contribuido a él. Cuando se reclame una, indemnización por una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exento total o parcialmente de responsabilidad, en la medida en que pruebe que la culpa de dicho pasajero haya causado el daño o contribuido a él." |
Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 22 |
|||
1. | a) | En el transporte de personas, la
responsabilidad del transportista se limitará a la suma de un millón quinientos mil
francos por el conjunto de las reclamaciones, cualquiera que sea su título, referentes al
daño sufrido como consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de
que, con arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser
fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de un millón
quinientos mil francos. |
|
b) | En caso de retraso en el
transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limita a sesenta y dos mil
quinientos francos por pasajero. |
||
c) | En el transporte de equipaje, la
responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se
limitará a quince mil francos por pasajero. |
2. | a) | En el transporte de mercancías,
la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de doscientos cincuenta
francos por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el
momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa
suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a
pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al
valor real en el momento de la entrega. |
|
b) | En caso de pérdida, avería o
retraso de una parte de las mercancías o de cualquier objeto en ellas contenido,
solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el limite
de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso
de una parte de las mercancías o de un objeto en ellas contenido, afecte al valor de
otros bultos comprendidos en la misma carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso
total de tales bultos para determinar el limite de responsabilidad. |
3. | a) | Los tribunales de las Altas
Partes Contratantes que, conforme a su legislación, carezcan de la facultad de imponer
costas procesales, incluidos honorarios de letrado, podrán conceder discrecionalmente al
demandante, en los litigios en que se aplique el presente Convenio, todo o parte de las
costas procesales, incluyendo los honorarios de letrado que el tribunal considere
razonables. |
|
b) | Las costas procesales, incluidos
los honorarios de letrado, conforme al párrafo precedente, solamente se concederán si,
hecha por el demandante una petición por escrito al transportista de la cantidad que
reclama, con los detalles del cálculo de la misma, el transportista, en el plazo de seis
meses a partir de haber recibido la mencionada petición, no hace una oferta por escrito
de arreglo por una cantidad igual, por lo menos, a la indemnización concedida, dentro del
límite aplicable. Dicho plazo se prorrogará hasta el momento de interponer la acción,
si esto ocurre transcurridos los citados seis meses. |
||
c) | Las costas procesales, incluidos
los honorarios de letrado, no se tendrán en cuenta al aplicar los límites prescritos en
el presente artículo. |
4. | Las sumas en francos mencionadas en este artículo y en el artículo 42 se consideraran que se refieren a una unidad de moneda consistente en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Podrán ser convertidas en moneda nacional en números redondos. Esta conversión, a moneda nacional distinta de la moneda oro, se efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción al valor oro de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia. |
Se suprime el artículo 24 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 24 |
||
1. | En el transporte de mercancías,
toda acción por daños. Cualquiera que sea su título, solamente podrá ejercitarse
dentro de las condiciones y límites señalados en el presente convenio. |
|
2. | En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños, ya se funde en el presente Convenio, ya en un contrato, ya en un acto ilícito, ya en cualquier otra causa. Solamente podrá ejercitarse de acuerdo con las condiciones y límites de responsabilidad previstos en el presente Convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de qué personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos. Estos límites de responsabilidad constituyen un máximo que será infranqueable cualesquiera que sean las circunstancias que hayan dado origen a dicha responsabilidad." |
Se suprime el artículo 25 del Convenio y se sustituye por el siguiente:
"Artículo 25 |
||
El límite de responsabilidad previsto en el párrafo 2 del artículo 22 no se aplicará si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus, funciones." |
En el artículo 25 A del Convenio se suprimen los párrafos 1 y 3 y se sustituyen por los siguientes:
"1. | Si se intenta una acción contra
un dependiente del transportista, por daños a que se refiere el Convenio, dicho
dependiente, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, podrá ampararse en
los límites de responsabilidad que pudiera invocar el transportista en virtud del
presente Convenio. |
|
3. | Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán al transporte de mercancías, si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño." |
En el artículo 28 del Convenio el actual párrafo 2 pasa a ser párrafo 3 y se incluye como nuevo párrafo 2 el siguiente:
"2. | Con respecto al daño resultante de la muerte, lesiones y retraso del pasajero, destrucción, pérdida, avería y retraso del equipaje, la acción podrá interponerse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1 del presente artículo o, en el territorio de una Alta Parte Contratante, ante el tribunal en cuya demarcación jurisdiccional el transportista tenga un establecimiento, si el pasajero tiene su domicilio o residencia permanente en el territorio de la misma Ata Parte Contratante." |
Después del artículo 30 del Convenio se añade el siguiente artículo:
"Artículo 30 A |
||
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la cuestión de si la persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra alguna otra persona." |
Después del artículo 35 del Convenio se añade el siguiente artículo:
"Artículo 35 A |
||
Ninguna de las disposiciones del
presente Convenio impedirá a un Estado establecer y aplicar en su territorio un sistema
para complementar la indemnización pagadera a los reclamantes en virtud del Convenio por
concepto de muerte o lesiones de los pasajeros. Tal sistema deberá cumplir las siguientes
condiciones: |
a) | no impondrá en ningún caso al
transportista ni a sus dependientes responsabilidad alguna adicional a la establecida por
el presente Convenio; |
||
b) | no impondrá al transportista
carga económica o administrativa alguna, aparte de la de recaudar en dicho Estado la
contribución de los pasajeros si se le solicita; |
||
c) | no deberá dar lugar a
discriminación alguna entre los transportistas con respecto a los pasajeros afectados, y
]os beneficios a que éstos tengan derecho, de conformidad con el sistema, se les
concederán independientemente del transportista cuyos servicios hubieren utilizado; |
||
d) | Si un pasajero hubiere contribuido al sistema, cualquier persona que haya sufrido daños como consecuencia de la muerte o lesiones de tal pasajero tendrá derecho a los beneficios del sistema." |
Después del artículo 41 del Convenio se añade el siguiente artículo:
"Artículo 42 |
||
1. | Sin perjuicio de lo dispuesto en
el articulo 41, se convocarán conferencias de las Partes en el Protocolo hecho en la
Ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971, los años quinto y décimo, respectivamente,
después de la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo, a fin de revisar el límite
fijado en el artículo 22, párrafo 1 a) del Convenio modificado por el citado Protocolo. |
|
2. | En cada una de las conferencias
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, el límite de responsabilidad
previsto en el artículo 22 párrafo 1 a) en vigor en la fecha de tales conferencias no se
aumentará en más de ciento ochenta y siete mil quinientos francos. |
|
3. | A reserva de los dispuesto en el
párrafo 2 del presente artículo , y a no ser que antes del 31 de diciembre del quinto y
décimo años a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo las conferencias mencionadas anteriormente decidan lo
contrario por una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes, el
límite de responsabilidad del artículo 22, párrafo 1 a) en vigor en las fechas
respectivas de tales conferencias se aumentará en ciento ochenta y siete mil quinientos
francos. |
|
4. | El límite aplicable será el que de acuerdo con los párrafos anteriores esté en vigor en el momento en que ocurra el hecho que ocasione la muerte o las lesiones del pasajero." |
El convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el presente Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el artículo 1 del Convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente Protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
Para las partes de este Protocolo, el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971.
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el articulo XX, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o de alguno de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica o partes de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia y de todo Estado invitado Por la Asamblea General de las Naciones Unidas a formar parte de este Protocolo.
1. | El presente Protocolo se
someterá a la ratificación de los Estados signatarios. |
2. | La ratificación del presente
Protocolo por todo Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia o por todo Estado
que no sea Parte en el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 implicará la
adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de
Guatemala en 1971. |
3. | Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización de Aviación Civil Internacional. |
1. | El presente Protocolo entrará en
vigor el nonagésimo día a contar desde la fecha del depósito del trigésimo instrumento
de ratificación, a condición de que el total del tráfico aéreo internacional regular
-expresado en pasajeros- kilómetros, de acuerdo con las estadísticas correspondientes el
año 1970 publicadas por la Organización de Aviación Civil Internacional -de las líneas
aéreas de cinco Estados que hayan ratificado el presente Protocolo represente por lo
menos el 40% del total del tráfico aéreo internacional regular de las líneas aéreas de
los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional en dicho año.
Si en el momento del depósito del trigésimo instrumento de ratificación, no se ha
cumplido dicha condición, el Protocolo no entrará en vigor hasta el nonagésimo día a
contar desde la fecha en que se haya satisfechos la misma. El presente Protocolo entrará
en vigor para cada Estado que lo haya ratificado después del depósito del último
instrumento de ratificación necesario para la entrada en vigor del presente Protocolo, el
nonagésimo día a partir del depósito de su instrumento de ratificación. |
2. | Tan pronto, como entre en vigor el presente Protocolo, será registrado en la Organización de las Naciones Unidas por la Organización de Aviación Civil Internacional. |
1. | Después de su entrada en vigor,
el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado indicado en el
artículo XVIII. |
2. | La adhesión al presente
Protocolo por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia o por un Estado que
no, sea Parte en el Convenio de Varsovia modificado, en, La Haya en 1955, implicará la
adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de
Guatemala en 1971. |
3. | La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Organización de Aviación Civil Internacional y surtirá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha de depósito. |
1. | Toda Parte en el presente
Protocolo podrá denunciarlo mediante la notificación a la Organización de Aviación
Civil Internacional. |
2. | La denuncia surtirá efecto seis
meses después de la fecha de recepción por la Organización de Aviación Civil
Internacional de la notificación de dicha denuncia. |
3. | Para la Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de Varsovia de acuerdo con su articulo 39 o del Protocolo de La Haya de acuerdo con su artículo XXIV no podrá ser interpretada como una denuncia del Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971. |
1. | Solamente podrán
formularse al presente Protocolo las reservas siguientes: |
|
a) | todo Estado cuyos tribunales
carezcan, de acuerdo con su legislación, de la facultad de imponer costas procesales,
incluso los honorarios de letrado, podrá en cualquier momento, mediante notificación
dirigida a la Organización de Aviación Civil Internacional, declarar que el artículo
22, párrafo 3 a) no se aplica en sus tribunales, y |
|
b) | todo Estado podrá declarar en
cualquier momento, mediante notificación dirigida a la Organización de Aviación Civil
Internacional, que el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de
Guatemala en 1971, no se aplicará al transporte de personas, equipaje y mercancías
efectuado por cuenta de sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal
Estado, y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de
las mismas. |
|
2. | Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo anterior, podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a la Organización de Aviación Civil Internacional. |
La Organización de Aviación Civil Internacional comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados signatarios o adherentes, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y demás información pertinente.
Para las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el Convenio complementario del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado "Convenio de Guadalajara"), toda mención del "Convenio de Varsovia" contenida en el Convenio de Guadalajara, se aplicará también al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio de Guadalajara se rija por el presente Protocolo.
El presente Protocolo quedará abierto, hasta el 30 de septiembre de 1971, a la firma de todos los Estados mencionados en el artículo XVIII, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala, y con posterioridad a dicha fecha, hasta que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo XX, en la Organización de Aviación Civil Internacional. El Gobierno de la República de Guatemala informará, a la mayor brevedad, a la Organización de Aviación Civil Internacional de cualquier firma que reciba y de la fecha de la misma, en el período en que el Protocolo se encuentre abierto para su firma en la Ciudad de Guatemala.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
HECHO en la ciudad de Guatemala, el octavo día del mes de marzo del mes de marzo del año mil novecientos setenta y uno, en tres textos auténticos en español, francés e inglés. La Organización de Aviación Civil Internacional se encargará de redactar el texto auténtico en ruso del presenté Protocolo. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia.
El texto autentico en ruso del Protocolo fue aprobado por el Consejo de la OACI en su 86º período de sesiones el 9 de octubre de 1975 y se publica bajo la responsabilidad del Secretario General.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |