Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

MERCOSUR

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 18

Octavo Protocolo Adicional


Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1º.- Sustituir el Régimen General de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 y sus modificaciones, por el "Reglamento de Origen del MERCOSUR" que se registra como Anexo I del presente Protocolo.

Artículo 2º.- El Régimen General de Origen incluido en el Reglamento a que se refiere el artículo anterior, regirá a partir del primer día de enero de mil novecientos noventa y cinco para todos los productos amparados por el artículo 2o. del Reglamento General de Origen que se registra como Anexo I del presente Protocolo, y los productos del Régimen de Adecuación que, por las alícuotas practicadas se encuadren como excepción al Arancel Externo Común del MERCOSUR. Se aplicarán a tales productos, además del referido régimen general, los requisitos específicos de origen que se registran en el Anexo II de este Protocolo.

En cuanto a los productos de Informática se les aplicará el Régimen General de Origen establecido en dicho Reglamento hasta el 3l de enero de l995 en que entrarán en vigor requisitos específicos de origen para el sector.

Los bienes de capital deberán cumplir el Régimen General de Origen del MERCOSUR.

Artículo 3º.- Los criterios de origen mencionados en el artículo anterior serán aplicados en el comercio intra-MERCOSUR para la calificación de los productos incluidos, en la lista de excepciones del Arancel Externo Común en los siguientes casos:

a) cuando uno o más países signatarios exceptuaren un determinado ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que estuviere por encima del Arancel Externo Común (convergencia descendente), el Régimen de Origen será aplicado durante el período de convergencia al Arancel Externo Común a las importaciones realizadas por tal o tales países; y

b) cuando uno o más países exceptuaren un determinado ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que estuviere por debajo del Arancel Externo Común (convergencia ascendente), el Régimen de Origen será aplicado durante el período de convergencia al Arancel Externo Común a las exportaciones realizadas por tal o tales países.

Artículo 4º.- Los criterios referidos en el artículo anterior también serán aplicados a las exportaciones que, provenientes de alguno o algunos de los países signatarios, se destinen a otro u otros signatarios e involucren bienes en relación a los cuales se haya decidido aplicar medidas de política comercial no comunes.

Artículo 5º.- Los productos comprendidos en la lista de excepciones del Paraguay al Arancel Externo Común tendrán un régimen de origen del 50% de integración regional hasta el 1o. de enero del año 2001 y, a partir de esa fecha y hasta el 1o. de enero del año 2006, se les aplicará el Régimen General de Origen del MERCOSUR. En caso de detectarse un súbito incremento de las exportaciones de estos productos que implique un daño o amenaza de daño grave, hasta el 1o. de enero del año 2001 el país afectado podrá adoptar salvaguardias debidamente justificadas.

Artículo 6º.- El comercio de Argentina y Uruguay y de Brasil y Uruguay de productos que requieran requisitos de origen y que simultáneamente se encuentren negociados en los AAP.CE Nº 1 y AAP.CE Nº 2 respectivamente, cumplirán como norma de origen el de hasta 50% de insumos no originarios hasta el 1o. de enero del año 2001 o los regímenes convenidos en los respectivos Acuerdos.

Se establece un programa de convergencia lineal y gradual a la Norma General de Origen (60/40) al 1o. de enero del año 200l.

El número de productos sujetos al requisito de origen establecido en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 1 y Nº 2 se reducirá anualmente, de forma lineal y automática hasta su eliminación en el 1o. de enero del año 2001.

Los productos exceptuados del Arancel Externo Común y no negociados en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nos. 1 y 2 deberán cumplir con el Régimen General de Origen del MERCOSUR (60% del valor agregado regional) y cuando fuere el caso los requisitos específicos.

Artículo 7º.- Los países signatarios podrán revisar, de común acuerdo y siempre que lo estimen pertinente, los requisitos específicos de origen que se establecen en el presente Protocolo, así como disponer la adopción de nuevos requisitos si fuere necesario.

Artículo 8º.- Los países signatarios adoptarán el modelo de Certificado de Origen del MERCOSUR que se registra como Anexo III de este Protocolo.

Los operadores económicos quedarán autorizados a utilizar hasta el 30 de junio de l995, el Certificado de Origen de la ALADI, así como indicar en dicho Certificado y/o en la Factura Comercial correspondiente, el código arancelario del país y el Código de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), no configurando impedimento al pronto despacho aduanero de las mercaderías objeto de intercambio, eventuales equívocos de clasificación del código NCM.

Artículo 9º.- El presente Protocolo regirá a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. 

(Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Jesús Sabra; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Hildebrando Tadeu N. Valadares; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Néstor G. Cosentino.


Anexo I

CAPÍTULO I

Definición del Reglamento

ARTÍCULO 1º

El presente Reglamento define las normas de origen MERCOSUR, las disposiciones y las decisiones administrativas a ser aplicadas por los Estados Partes a los efectos de:

1) Calificación y determinación del producto originario;

2) Emisión de los certificados de origen; y

  3) Sanciones por adulteración o falsificación de los certificados de origen o por no cumplimiento de los procesos de verificación y control.

CAPÍTULO II

Ambito de aplicación

ARTÍCULO 2º

Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicación en los siguientes casos:

- Productos que se encuentren en proceso de convergencia hacia el Arancel Externo Común;

- Productos sujetos al Arancel Externo Común pero cuyos insumos, partes, piezas y componentes estén en proceso de convergencia, salvo los casos en que el valor total de los insumos extrazona no supere el porcentaje de 40% del valor FOB total del producto final,

- Medidas de política comercial diferente aplicadas por uno o más Estados Partes.

- En casos excepcionales a ser decididos por la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CAPÍTULO III

Régimen General de Origen

ARTÍCULO 3º

Serán considerados originarios:

a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes;

b) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas y los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio, y procesados en sus zonas económicas, aun cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización y que no impliquen cambio en la clasificación de la nomenclatura.

c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación, realizado en su territorio, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR en posición diferente a los mencionados materiales, excepto en los casos en que se considere necesario el criterio de salto de posición arancelaria más valor agregado del 60%.

  No obstante, no serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes;

d) En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate.

  En la ponderación de los materiales originarios de terceros países para los Estados Partes sin litoral marítimo, será considerado como puerto de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por los demás Estados Partes y cuando los materiales lleguen por vía marítima;

e) Los productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB.

f) Los productos que cumplan con los requisitos específicos a ser establecidos de conformidad en el procedimiento dispuesto en el Artículo 2 de la Decisión 6/94 del CMC. Los Bienes de Capital tendrán un requisito de origen de 60% de valor agregado regional.

ARTÍCULO 4º

La Comisión de Comercio del MERCOSUR podrá establecer a futuro requisitos específicos de origen, en forma excepcional y justificada, que prevalecerán sobre los criterios generales, así como rever los requisitos establecidos.

ARTÍCULO 5º

En la determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo 4º, así como la revisión de los que hubieran sido establecidos, la Comisión de Comercio del MERCOSUR tomará como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:

a) Materias primas:

i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial, y

 

ii) Materias primas principales:

b) Partes o piezas:

i) Parte o pieza que confiera al producto su característica final;

ii) Partes o piezas principales; y

iii) Porcentual de las partes o piezas en relación al valor total.

c) Otros insumos.

II. Proceso de transformación o elaboración utilizado.

  III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de terceros países en relación al valor total del producto, que resulte del procedimiento de valoración acordado en cada caso.

En casos excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos por la ocurrencia de problemas circunstanciales de abastecimiento, disponibilidad, especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio, podrán ser utilizados materiales no originarios de los Estados Partes.

Dada la situación prevista en el parágrafo anterior, las entidades habilitadas del Estado Parte exportador emitirán el certificado correspondiente, que deberá ser acompañado de una declaración de necesidad, expedida por la autoridad gubernamental competente, informando al Estado Parte importador y a la Comisión de Comercio, los antecedentes y circunstancias que justifiquen la expedición del referido documento.

Ante la continua reiteración de estos casos, el Estado Parte exportador o el Estado Parte importador comunicará esta situación a la Comisión de Comercio a los efectos de la revisión del requisito específico.

El criterio de máxima utilización de materiales y otros insumos originarios de los Estados Partes, no podrá ser considerado para fijar requisitos que impliquen una imposición de materiales u otros insumos de los referidos Estados Partes, cuando a juicio de los mismos éstos no cumplan las condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o que no se adapten a los procesos industriales o tecnológicas aplicadas.

ARTÍCULO 6º

A solicitud del cualquier Estado Parte, la Comisión de Comercio podrá autorizar la revisión de los requisitos específicos de origen previstos en los Artículos 3º a 5º. El Estado Parte solicitante deberá proporcionar y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.

ARTÍCULO 7º

Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de los países del MERCOSUR, incorporados a un determinado producto, serán considerados originarios del territorio de este último.

ARTÍCULO 8º

A los fines del presente régimen, se entenderá que la expresión "materiales", comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboración del producto.

ARTÍCULO 9º

A los fines del presente régimen, la expresión "territorio" comprende el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo sus aguas territoriales y patrimoniales localizadas dentro de sus límites geográficos.

ARTÍCULO 10

Para que las mercaderías originarias se beneficien de los tratamientos preferencias, las mismas deberán haber sido expedidas directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador. A tal fin se considera expedición directa:

a)  Las mercaderías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del MERCOSUR.

b) Las mercaderías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporario, bajo la vigilancia de autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:

i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito;

iii) no sufran, durante el transporte o depósito, ninguna operación distinta a las de carga y descarga o manipuleo para mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservación.

c) Podrá aceptarse la intervención de operadores de otro país siempre que, atendidas las disposiciones de a) y b), se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por las autoridades del Estado Parte exportador.

CAPÍTULO IV

Entidades Certificantes

ARTÍCULO 11

La emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por los Estados Partes, las cuales podrán delegar la emisión de los certificados de origen en otros organismos públicos o entidades de clase de nivel superior, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial en cada Estado Parte será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.

Cada Estado Parte comunicará a la Comisión de Comercio la repartición oficial correspondiente.

ARTÍCULO 12

En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior para la prestación de tal servicio.

ARTÍCULO 13

Los Estados Partes comunicarán a la Comisión de Comercio el nombre de las reparticiones oficiales y las entidades de clase de nivel superior, habilitadas para emitir certificados de origen, con el registro y facsímil de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin.

CAPÍTULO V

Declaración, Certificación y Comprobación de Origen

ARTÍCULO 14

El certificado de origen es el documento que permite la comprobación del origen de las mercaderías, debiendo acompañar a las mismas en todos los casos sujetos a la aplicación de normas de origen, de acuerdo con el artículo 2º del presente Régimen, salvo en los casos previstos en el artículo 4º. Tal certificado deberá satisfacer los siguientes requisitos:

- Ser emitido por entidades certificantes habilitadas;

- Identificar las mercaderías a que se refiere;

- Indicar inequívocamente, que la mercadería a la que se refiere es originaria del Estado Parte de que se trate en los términos y disposiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 15

La solicitud de Certificado de Origen deberá ser precedida de una declaración jurada, u otro instrumento jurídico de efecto equivalente, suscrita por el productor final, que indicará las características y componentes del producto y los procesos de su elaboración, conteniendo como mínimo los siguientes requisitos:

a) Empresa o razón social

b) Domicilio legal y de la planta industrial

c) Denominación del material a exportar y posición NCM/SH

d) Valor FOB

    e) Descripción del proceso productivo

f) Elementos demostrativos de los componentes del producto indicando:

  i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales.

ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otros Estados Partes, indicando procedencia:

- Códigos NCM/SH

- Valor CIF en dólares americanos

- Porcentajes de participación en el producto final

iii) Materiales componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países

- Códigos NCM/SH

- Valor CIF en dólares americanos

   - Porcentaje de participación en el producto final.

La descripción del producto incluido en la declaración, que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente reglamento, deberá coincidir con la que corresponde al código de la Nomenclatura del Mercado Común (NCM/SH) y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero. Adicionalmente podrá ser incluida la descripción usual del producto.

Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. En el caso de productos o bienes que fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una validez de 180 días, a contar desde la fecha de su emisión.

ARTÍCULO 16

Los certificados de origen emitidos por las entidades habilitadas deberán respetar un número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad certificante durante un período de 2 (dos) años, a partir de la fecha de emisión. Tal archivo deberá incluir también todos los antecedentes relativos al certificado emitido como también aquéllos relativos a la declaración exigida de conformidad a lo establecido en el Artículo anterior.

Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos el cual deberá contener como mínimo el número de certificado, el requirente del mismo y la fecha de su emisión.

Los certificados de origen tendrán un plazo de validez de 180 (ciento ochenta) días y deberán ser emitidos exclusivamente en formulario anexo, que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos sus campos.

ARTÍCULO 17

Los certificados de origen deberán ser emitidos a más tardar diez días hábiles después del embarque definitivo de las mercaderías amparadas por los mismos.

CAPÍTULO VI

Autenticidad de los Certificados

ARTÍCULO 18

No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Reglamento y sus normas complementarias, las autoridades competentes podrán, en el caso de fundadas dudas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial responsable por la verificación y control de los certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión.

El Estado Parte importador no detendrá el trámite de importación de la mercadería de que se trate. Entretanto, podrá además de solicitar las pruebas adicionales que correspondan, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

ARTÍCULO 19

La repartición oficial responsable por la verificación y control de los Certificados de Origen deberá proveer las informaciones solicitadas por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 18º en un plazo no superior a 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales casos.

ARTÍCULO 20

En los casos en que la información solicitada no fuera provista o fuera insatisfactoria las autoridades del país importador de tales mercaderías podrán disponer, en forma preventiva, la suspensión del ingreso de nuevas operaciones relativas a productos de esa empresa o de operaciones vinculadas con las entidades certificantes involucradas, incluyendo las que se encontraren en curso o trámite aduanero. Inmediatamente, las autoridades del país importador deberán someter a la Comisión de Comercio del MERCOSUR los antecedentes del caso, la cual deberá arbitrar la decisión final dentro del plazo de 20 (veinte) días corridos.

ARTÍCULO 21

A los efectos de verificar si un bien es originario de uno de los Estados Partes, el Estado Parte importador, a través de la autoridad competente del Estado Parte exportador, podrá:

a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de otro Estado Parte,

b) solicitar, en casos debidamente justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones utilizadas en la producción del bien en cuestión, como así también otras acciones que contribuyan a la verificación del origen,

c) llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes.

En este sentido, los Estados Partes se comprometen a facilitar la realización de Auditorías Externas recíprocas.

CAPÍTULO VII

Sanciones

ARTÍCULO 22

Cuando se comprobare que los certificados emitidos por una entidad habilitada no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento o a sus normas complementarias o se verifique la falsificación o adulteración de certificados de origen, el país receptor de las mercaderías amparadas por dichos certificados podrá adoptar las sanciones que estimare procedentes para preservar su interés fiscal o económico.

Las entidades emisoras de certificados de origen serán co-responsables con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el Certificado de Origen y en la declaración mencionada en el Artículo 16, en el ámbito de la competencia que le fue delegada.

Esta responsabilidad no podrá ser imputada cuando una entidad emisora demuestre haber emitido el certificado de origen en base a informaciones falsas provistas por el solicitante, lo cual está fuera de las prácticas usuales de control a su cargo.

ARTÍCULO 23

Cuando se comprobara la falsedad en la declaración prevista para la emisión de un certificado de origen, y sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes según la legislación de su país, el exportador será suspendido por un plazo de 18 (dieciocho) meses para realizar operaciones en el ámbito del MERCOSUR. Las entidades habilitadas para emitir certificados que lo hubieran hecho en las condiciones establecidas en este Artículo, podrán ser suspendidas para la emisión de nuevas certificaciones por un plazo de 12 (doce) meses.

En caso de reincidencia, el productor final y/o exportador será(n) definitivamente inhabilitado(s) para operar en el MERCOSUR, y la entidad definitivamente desacreditada para emitir certificados de origen en el ámbito del mismo mercado.

ARTÍCULO 24

Cuando se constare la adulteración o falsificación de certificados en cualquiera de sus elementos, las autoridades competentes del país emisor inhabilitarán al productor final y/o exportador para actuar en el ámbito del MERCOSUR. Esta sanción podrá hacerse extensiva a la entidad o entidades certificantes cuando las autoridades competentes del país así lo estimen.

ARTÍCULO 25

Disposiciones finales. Los Estados Partes acuerdan que las normas contenidas en el presente Reglamento y en sus Anexos, tanto en lo que se refiere al Régimen General como a los requisitos de los Anexos I y II, serán las mínimas para el universo arancelario que fuere incluido en negociaciones comerciales y preferenciales con terceros países.

 


Anexo II

1. SECTOR QUIMICO

Los productos de los capítulos 28 y 29 deben cumplir con el requisito de origen establecido en el inciso "c" del artículo 3o. del Régimen General y deben obtenerse mediante un proceso productivo que traduzca una modificación molecular resultante de una sustancial transformación y que cree una nueva identidad química.

2. SECTOR SIDERURGICO

- HIERRO O ACEROS SIN ALEAR -

NCM

DESCRIPCION

REQUISITO

7208




Productos laminados planos, de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., laminados en caliente, sin chapar ni revestir

Deben ser producidos a partir de los productos incluidos en las partidas 7201 a 7206, fundidos o transformados en Lingotes


7210



Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., chapados o revestidos

 

7216

Perfiles de hierro o de acero sin alear

 

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear  

ACERO INOXIDABLE

NCM

DESCRIPCION

REQUISITO

7220


Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm.

Deben ser producidos a partir de los productos incluidos en la partida 7218

7222

Barras y perfiles, de acero inoxidable

 

7223.00.00

Alambre de acero inoxidable  

3 - SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

NCM DESCRIPCION REQUISITO
8517 Aparatos eléctricos de telefonía o de telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora, excepto 8517.40.21, 8517.40.22, 8517.40.23, 8517.40.29, 8517.40.32, 8517.40.51, 8517.81.10




Deben cumplir con el requisito de origen previsto en el artículo 3º. Inciso "c" y el siguiente proceso productivo: montaje como mínimo del 80% de las placas de circuito impreso, por producto; montaje y soldadura de todos los componentes en la placa de circuito impreso; de las partes eléctricas y mecánicas totalmente desagregadas a nivel básico de componentes e integración de las placas de circuito impreso y en las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final.

8525 Aparatos emisores de radiotelefonía, de radiotelegrafía, de radiodifusión o de televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o de reproducción de sonido, incorporados; cámaras de televisión.

Excepto: 8525.20.11, 8525.20.12, 8525.20.21, 8525.20.23, 8525.20.30

 
8527.90.19 Los demás

 
8529.90.12 Circuitos impresos montados con componentes eléctricos o electrónicos

 
8529.90.19 Los demás

 
8543.80.12 NOM

 
8543.80.14 NOM

 
8543.80.15 NOM

 
8543.80.19 Los demás

 
8543.80.90 Los demás  

4 - SECTOR DE INFORMATICA

01. Básico

8470.50.11 8470.50.19 8471.20.13 8471.20.90 8471.91.59,
8471.91.60 8471.91.90 8471.92.11 8471.92.12 8471.92.19,
8471.92.21 8471.92.22 8471.92.29 8471.92.41 8471.92.49,
8471.92.52 8471.92.53 8471.92.59 8471.92.61 8471.92.62,
8471.92.71 8471.92.72 8471.92.73 8471.92.74 8471.92.80,
8471.92.99 8471.93.31 8471.93.39 8471.93.90 8471.99.11,
8471.99.13 8471.99.19 8471.99.21 8471.99.22 8471.99.23,
8471.99.29 8471.99.90 8472.90.10 8472.90.21 8472.90.29,
8472.90.59 8473.29.90 8473.30.11 8473.30.19 8473.30.21,
8473.30.24 8473.30.29 8473.30.31 8473.30.39 8473.30.99,
8473.40.90 8511.80.30 8517.40.21 8517.40.22 8517.40.23,
8517.40.29 8531.20.00 8537.10.10 8540.10.20 8540.10.30,
8540.30.12 9026.10.11 9028.30.11 90.28.30.21 9028.30.31,
9030.20.19 9030.39.11 9030.39.19 9030.40.10 9030.40.20,
9030.40.30 9030.40.90 9030.81.10 9030.81.20 9030.89.30,
9030.89.40 9030.89.90 9030.90.20 9030.90.30 9030.90.90,
9031.80.40 9032.89.11 9032.89.21 9032.89.22 9032.89.23,
9032.89.24 9032.89.25 9032.89.29 9032.89.81 9032.89.82,
9032.89.83 9032.89.89 9022.90.90    

 

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.

B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de componente.

C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem "A" y "B" anteriores.

Están exentos del montaje los siguientes módulos o subconjuntos:

1) Mecanismos (ítem 8473.30.22) para impresoras del ítem 8471.92.21;

2) Mecanismos (ítem 8517.90.91) para aparatos de "facsímile" de los ítem 8517.40.21 y 8517.40.22;

3) Banco de martillos (ítem 8473.30.23) para impresoras de línea (ítem 8471.92.11).

Se admitirá la utilización de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem "A" y "B".

No desnaturaliza el cumplimiento del Régimen de Origen definido la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos y fuente de alimentación.

02. Microcomputadoras portátiles (8471.20.13 y 8471.20.19)

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementan las funciones de procesamiento y memoria, las controladoras de periféricos para teclado, vídeo y unidades de discos magnéticos duros y las interfases de comunicación en serie y paralela acumulativamente.

  Cuando las unidades centrales de procesamiento se incorporen en el mismo cuerpo o gabinete, placa de circuito impreso que implementen las funciones de red local o emulación de terminal, estas placas también deberán tener el montaje y soladura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.

B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de componentes.

  C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem "A" y "B" anteriores.

Están exentos del montaje los siguientes módulos o subconjuntos:

- Visor ("display") (ítem 8473.30.91 y 8473.30.92)

La inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos y fuente de alimentación no desnaturaliza el cumplimiento del Régimen de Origen definido.

03. Unidades digitales de procesamiento de computadoras de pequeña capacidad (8471.91.10)

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementan las funciones de procesamiento y memoria y las siguientes interfases: en serie, paralela, de unidades de discos magnéticos, de teclado y de vídeo acumulativamente.

  Cuando las unidades centrales de procesamiento incorporen al mismo cuerpo o gabinete placas de circuito impreso que implementen las funciones de red local o emulación de terminal estas placas también deberán tener un montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.

  En las unidades digitales de procesamiento del tipo "discless" destinadas a interconexión en redes locales, el montaje de la  placa que implementa la interfase de red local podrá sustituir el montaje de las placas que implementan las interfases en serie, paralela y de unidades de discos magnéticos.

B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de componentes.

C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem "A" y "B" anteriores.

No desnaturaliza el cumplimiento del Régimen de Origen definido la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos y fuente de alimentación.

04. Unidades digitales de computadoras de capacidad mediana y grande (8471.91.20 y 8471.91.30).

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuito impreso que implementen como mínimo 3 (tres) de las 5 (cinco) siguientes funciones:

a) procesamiento central;

b) memoria;

   c) unidad de control integrada/interfase o controladoras de periféricos;

d) soporte y diagnóstico de sistema

e) canal o interfase de comunicación con unidad de entrada y salida de datos y periféricos; o, alternativamente, el montaje de por lo menos 4 (cuatro) placas de circuito impreso que implementen cualquiera de estas funciones;

B. Montaje e integración de las placas de circuito impreso y de los conjuntos eléctricos y mecánicos en la formación del producto final;

  C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en forma de cajón, estos conjuntos deberán ser montados a partir de sus subconjuntos, tales como fuente de alimentación, placa de circuito impreso y cables.

Cuando la empresa opte por el montaje del número de placas de circuito impreso establecido en el ítem "A", en caso de que se utilicen placas que sean padrones del mercado, como por ejemplo, placas de memoria del tipo SIMM del ítem 8473.30.42, se considerará una placa por función, independientemente de la cantidad de placas montadas para implementar la función.

Para cumplir con lo dispuesto se admitirá la utilización de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem "A", "B" y "C".

Lo dispuesto en este Régimen también se aplica a las unidades de control de periféricos, tales como controladores de discos, cintas, impresoras y de lectoras ópticas y/o magnéticas y las expansiones de las funciones mencionadas en el ítem "A" incluso cuando no se presenten en el mimo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.

05. Unidades digitales de computadoras de capacidad muy grande (8471.91.40).

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuito impreso que implementen por lo menos dos de las cinco funciones siguientes: a) canal de comunicación; b) memoria; c) procesamiento central; d) unidad de control integrada/interfase; e) soporte y diagnóstico de sistema o, alternativa, el montaje de por lo menos 3 (tres) placas de circuitos impresos que implementen cualquiera de estas funciones.

B. Montaje e integración de las placas de circuito impreso y de los conjuntos eléctricos y mecánicos en la formación del producto final.

  C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en forma de cajón, estos conjuntos deberán ser montados a partir de sus subconjuntos, tales como: fuentes de alimentación, placa de circuito impreso y cables.

Cuando la empresa opte por el montaje del número de placas de circuito impreso, establecido en el ítem "A", en caso de que se utilicen placas que sean padrones de mercado, como por ejemplo, placas de memoria del tipo "SIMM" del ítem 8473.30.42, se considerará una placa por función, independientemente de la cantidad de placas montadas para implementar la función.

Para cumplir con lo dispuesto se admitirá la utilización de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem "A", "B" y "C".

Lo dispuesto en este Régimen también se aplica a las unidades de control de periféricos, tales como controladores de discos, de cintas, de impresoras y de lectores ópticos o magnéticos y a las expansiones de las funciones mencionadas en el ítem "A" cuando no se presenten en el mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.

06. Discos Duros (847l.93.12 y 8471.93.19)

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.

B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de componentes (HDA-Head Disk Assembly).

C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem "A" y "B" anteriores.

  D. Se admitirá la utilización de subconjuntos montados en los Estados Partes por terceros, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem "A" y "B".

E. Para la producción de discos magnéticos con capacidad de almacenaje superior a 1 GBYTES por HDA (Head Disk Assembly) no formateado, podrá optarse entre cumplir con lo dispuesto en los ítem "A" o "B" y en caso de cumplirse lo dispuesto en el ítem "A" deberán ser soldados y montados todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementen por lo menos dos de las siguientes funciones:

I - Comunicación con la unidad controladora del disco;

II - Posicionamiento de los conjuntos de lectura y grabación; o

III - Lectura y grabación.

07. Circuitos impresos montados con componentes eléctricos o electrónicos (8473.29.10; 8473.30.41; 8473.30.49; 8473.40.10; 8517.90.10; 8529.90.12 y 9032.90.10).

Montaje y soldadura en las placas de circuitos impresos de todos los componentes, siempre que éstos no partan de la subpartida 8473.30.

08. Placas (Módulos de Memoria) con una superficie inferior o igual a 50 cm2.

A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada.

B. Encapsulamiento de la pastilla.

  C. Test (ensayo) eléctrico.

D. Marcación (identificación) del componente (memoria).

E. Montaje y soldadura de los componentes semiconductores (memoria) en el circuito impreso.

09. Componentes Semiconductores y Dispositivos Optoelectrónicos (854l.10.22; 854l.1029; 854l.10.32; 854l.10.39; 854l.2l.30 NOM; 854l.29.20; 8541.30.21; 8541.30.29; 8541.40.16; 8541.40.21; 8541.40.22; 8541.40.26; 8541.50.20; 8542.11.21; 8542.11.29; 8542.11.31; 8542.11.39; 8542.1921; 8542.19.29)

A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada.

B. Encapsulamiento de la pastilla montada.

C. Test (ensayo) eléctrico u optoeléctrico.

D. Marcación (identificación).

E. Los circuitos integrados bipolares con tecnología superior a cinco micrones (micra) y los diodos de potencia deberán también realizar el procesamiento físico-químico de la pastilla semiconductora.

F. Los circuitos integrados monolíticos proyectados en uno de los Estados Partes están exentos de realizar las etapas "A" y "B" anteriores.

10. Componentes a película espesa o a película fina (8542.20.10 y 8542.20.90)

A. Procesamiento físico-químico sobre sustrato.

B. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico.

C. Marcación (identificación).

D) Para la producción de circuitos integrados híbridos están exentos de atender los ítem "A","B" y "C" los componentes semiconductores utilizados como insumos en la producción de los mismos.

11. Células Fotovoltáicas (8541.40.31 y 8541.40.32)

A. Procesamiento físico-químico referente a etapas de división, texturización y metalización.

B. Encapsulamiento de la pastilla montada.

C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico.

D. Marcación (identificación).

12. Cables ópticos (8544.70.10; 8544.70.30; 8544.70.90; 9001.10.20)

A. Pintura de fibras.

B. Reunión de fibras en grupos.

C. Reunión para formación de núcleo.

D. Extrusión de la capa o aplicación de armazón metálica y marcación.

E. Se admitirá la realización de las actividades descritas en los ítem "A" y "B" por terceros, siempre que se efectúen en uno de los Estados Partes

F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería referentes al desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y test (ensayos) de aceptación operativa.

G. Los cables ópticos deberán utilizar fibras ópticas que atiendan al requisito específico de origen definido para las mismas.

13. Fibras Opticas (9001.10.11 y 9001.10.19)

A. Procesamiento físico-químico que resulte en la obtención de la preforma.

B. Estiramiento de la fibra.

C. Test.

D. Embalaje.

E. Se admitirá la realización de la actividad descrita en el ítem "A" por terceros, siempre que se efectúe en uno de los Estados Partes.

F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería referentes al desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y test (ensayos).

 


ANEXO III

CERTIFICADO DE ORIGEN DEL MERCOSUR

CERTIFICADO DE ORIGEN
Asociación Latinoamericana de Integración
Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 18

1.Productor Final o Exportador
(nombre, dirección, localidad, país)
Identificación del Certificado
(Serie, Número)
2. Importador
(Nombre, dirección, localidad, país)
Nombre de la Entidad Emisora del Certificado

Dirección:

Localidad: País:

3. Consignatario
(nombre, país)
 
4. Puerto o lugar de embarque previsto: 5. País de Destino de las Mercaderías:
6. Medio de transporte previsto: 7. Factura Comercial:
Número: Fecha:

8. Nº de
Orden (a)

9. Códigos
NCM

10. Denominación de las Mercaderías
(B)

11.Peso Neto o
cantidad

12. Valor FOB en
dólares (U$S)

         

Nº de
Orden

13. Normas (c)

CERTIFICADO DE ORIGEN

14. Declaración del Productor Final o del portador:
-Declaramos que las mercaderías mencionadas en el presente formulario fueron producidas en el _________ y están de acuerdo con las condiciones de origen establecidas en el Acuerdo ______________________________________.

Fecha:

______________________________________
Sello y Firma

15. Certificación de la Entidad Habilitada:
-Certificamos la veracidad de la declaración que antecede de acuerdo con la legislación vigente.


Fecha:

_________________________________________
Sello y Firma

a) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente certificado.
b) La denominación de las mercaderías deberá coincidir con la que corresponde al producto negociado, clasificado y conforme a la NCM – Nomenclatura Común del MERCOSUR y con la que se registra en la Factura Comercial. Adicionalmente podrá incluirse la descripción usual del producto.
c) En esta columna se identificará la norma de origen con que cada mercadería cumplió con el respectivo requisito, individualizada por su número de orden. La demostración del cumplimiento del requisito figura en la declaración que será presentada previamente a las entidades o reparticiones emitentes habilitadas.
El presente certificado:
- No podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas y solamente será válido si todos sus casilleros están debidamente completados.
- Tendrá validez de 180 días a partir de la fecha de la emisión.
- Deberá ser emitido, como máximo, hasta 10 días desde la fecha de embarque.
- Solamente podrá ser emitido a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente o durante los 60 días consecutivos.
- Para que las mercaderías originarias se beneficien con los tratamientos preferenciales éstas deberán haber sido expedidas directamente del país exportador al país destinatario.
- Podrá aceptarse la intervención de operador de otro país siempre que sean atendidas todas las disposiciones previstas en este Certificado. En tales situaciones, el Certificado será emitido por el productor, que hará constar como observación que se trata de una operación por cuenta y orden del interventor.

 

 

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.