Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

MERCOSUR

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA
(ACE 18)


 

ACUERDO

 
Anexo I Régimen General de Origen

 
Anexo II Cláusulas de Salvaguardia

 
Notas Complementarias

 
Apéndice I

 
Argentina. Lista de Excepciones
Apéndice II

 
Brasil. Lista de Excepciones
Apéndice III Paraguay. Lista de Excepciones

 
Apéndice IV Uruguay. Lista de Excepciones

 


ACUERDO

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la creación de las condiciones necesarias para el establecimiento del Mercado Común a constituirse de conformidad con el Tratado de Asunción de fecha 26 de marzo de 1991, cuyos principales instrumentos, durante el período de transición, son:

a. Un programa de liberación comercial, que consistirá en rebajas arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos equivalentes; así como de otras restricciones al comercio entre los Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo arancelario;

 
b. La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravación arancelaria y de eliminación de restricciones no arancelarias indicados en el literal anterior;

 
c. Un arancel externo común, que incentive la competitividad externa de los países signatarios;

 
d. La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar escales operativas eficientes.

CAPÍTULO II

Programa de Liberación Comercial

Artículo 2.- Los países signatarios acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de 1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio recíproco.

En lo referente a las listas de excepciones presentadas por la República del Paraguay y por la República Oriental del Uruguay, el plazo para su eliminación se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1995, en los términos del Artículo 8 del presente Acuerdo.

Artículo 3.- A los efectos dispuestos en el artículo anterior, se entenderá:

a. Por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No quedan comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados; y

 
b. Por "restricciones", cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco. No quedan comprendidas en dicho concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 4.- A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los países signatarios iniciarán un programa de desgravación progresivo, lineal y automático, que beneficiará a los productos originarios de los países signatarios y comprendidos en el universo arancelario clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria utilizada por la Asociación Latinoamericana de Integración de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:

FECHA/PORCENTAJE DE DESGRAVACION

30/VI/91 31/XII/91 31/VI/92 31/XII/92 30/VI/93 31/XII/93 30/VI/94 31/XII/94

47

54

61

68

75

82

89

100

Las preferencias se aplicarán sobre el arancel vigente en el momento de su aplicación y consisten en una reducción porcentual de los gravámenes más favorables aplicados a la importación de los productos provenientes desde terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

En caso que alguno de los países signatarios eleve dicho arancel para la importación desde terceros países, el cronograma establecido se continuará aplicando sobre el nivel de arancel vigente al 1° de enero de 1991.

Si se redujeran los aranceles, la preferencia correspondiente se aplicará automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha de entrada en vigencia del mismo.

Para tales efectos los países signatarios se intercambiarán y remitirán a la Asociación Latinoamericana de Integración, dentro de los treinta días de la entrada en vigor del Acuerdo, copias actualizadas de sus aranceles aduaneros, así como de los vigentes al 1° de enero de 1991.

Artículo 5.- Las preferencias acordadas en los acuerdos de alcance parcial celebrados en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración por los países signatarios entre sí, se profundizarán dentro del presente Programa de Desgravación de acuerdo al siguiente cronograma:

FECHA/PORCENTAJE DE DESGRAVACIÓN

31/XII/90 30/VI/91 31/XII/91 30/VI/92 31/XII/92 30/VI/93 31/XII/93 30/VI/94 31/XII/94
00 A 40

47

54

61

68

75

82

89

100

41 A 45

52

59

66

73

80

87

94

100

46 A 50

57

64

71

78

85

92

100

 
51 A 55

61

67

73

79

86

93

100

 
56 A 60

67

74

81

88

95

100

   
61 A 65

71

77

83

89

96

100

   
66 A 70

75

80

85

90

95

100

   
71 A 75

80

85

90

95

100

     
76 A 80

85

90

95

100

       
81 A 85

89

93

97

100

       
86 A 90

95

100

           
91 A 95

100

             
96 A 100                

Estas desgravaciones se aplicarán exclusivamente en el marco de los respectivos acuerdos de alcance parcial, no beneficiando a los demás integrantes del Mercado Común, y no alcanzarán a los productos incluidos en las respectivas Listas de Excepciones.

Artículo 6.- Sin perjuicio del mecanismo descrito en los Artículos 4 y 5, los países signatarios podrán profundizar, adicionalmente, las preferencias mediante negociaciones a efectuarse en el marco de los acuerdos previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 7.- Quedarán excluidos del cronograma de desgravación al que se refieren los Artículos 4 y 5 del presente Acuerdo, los productos comprendidos en las Listas de Excepciones presentadas por cada uno de los países signatarios con las siguientes cantidades de ítem NALADI: 

República Argentina: 394
República Federativa del Brasil: 324
República del Paraguay: 439
República Oriental del Uruguay: 960

Artículo 8.- Las listas de excepciones se reducirán al vencimiento de cada año calendario conforme al cronograma que se detalla a continuación:

a) Para la República Argentina y la República Federativa del Brasil a razón de un veinte por ciento (20%) anual de los ítem que las componen, reducción que se aplica desde el 31 de diciembre de 1990.

b) Para la República del Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, la reducción se hará a razón de:

10% en la fecha de entrada en vigor del Tratado

 
10% al 31 de diciembre de 1991

 
20% al 31 de diciembre de 1992

 
20% al 31 de diciembre de 1993

 
20% al 31 de diciembre de 1994

 
20% al 31 de diciembre de 1995

Artículo 9.- Las Listas de Excepciones incorporadas en los Apéndices I, II, III y IV incluyen la primera reducción contemplada en el artículo anterior.

Artículo 10.- Los productos que se retiren de las Listas de Excepciones en los términos previstos en el Artículo 8 se beneficiarán automáticamente de las preferencias que resulten del Programa de Desgravación establecido en el Artículo 4 del presente Acuerdo con, por lo menos, el porcentaje de desgravación mínimo previsto en la fecha en que se opere su retiro de dichas listas.

Artículo 11.- Los países signatarios sólo podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de 1994, a los productos comprendidos en el Programa de Desgravación, las restricciones no arancelarias expresamente declaradas en las Notas Complementarias al presente Acuerdo.

Al 31 de diciembre de 1994 y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas las restricciones no arancelarias.

Artículo 12.- A fin de asegurar el cumplimiento del cronograma de desgravación establecido en los artículos 4 y 5, así como la conformación del Mercado Común, los países signatarios coordinarán las políticas macroeconómicas y las sectoriales que se acuerden, a las que se refiere el Tratado de Asunción para la constitución del Mercado Común, comenzando por aquellas que se vinculan con los flujos del comercio y con la configuración de los sectores productivos de los países signatarios.

Artículo 13.- Las normas contenidas en el presente Acuerdo, no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial, de Complementación Económica Números 1, 2, 13 y 14, ni a los comerciales y agropecuarios, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas.

CAPÍTULO III

Convergencia

Artículo 14.- Los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder en forma negociada a la multilateralización progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO IV

Adhesión

Artículo 15.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI.

Conforme lo dispuesto en el Tratado de Asunción, la adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, mediante la suscripción entre todos los países signatarios y el país que desee adherir, de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.

CAPÍTULO V

Vigencia

Artículo 16.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su suscripción y tendrá una duración indefinida.

Artículo 17.- El país signatario o Estado adherente que desee desvincularse del presente Acuerdo deberá comunicar su intención a los demás países signatarios con sesenta días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán para el país denunciante los derechos y obligaciones que corresponda a su condición de país signatario del presente Acuerdo y de Estado Parte del Tratado de Asunción, manteniéndose los referentes al Programa de Liberación del presente Acuerdo y otros aspectos que los países signatarios, junto con el país denunciante, acuerden dentro de los sesenta días posteriores a la formalización de la denuncia. Esos derechos y obligaciones del país denunciante continuarán en vigor por un período de dos años a partir de la fecha de la mencionada formalización.

CAPÍTULO VI

Modificaciones

Artículo 18.- Toda modificación del presente Acuerdo solamente podrá ser efectuada por acuerdo de todos los países signatarios y estará supeditada a la modificación previa del Tratado de Asunción, conforme a los procedimientos constitucionales de cada país signatario.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 19.- Forman parte integrante del presente Acuerdo los Anexos I (Régimen General de Origen) y II (Cláusulas de Salvaguardia), los Apéndices I, II, III y IV (Listas de Excepciones) y las Notas Complementarias (Restricciones no Arancelarias).

Artículo 20.- La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

Artículo 21.- Las disposiciones incluidas en el Artículo 4 del Capítulo II, en el Artículo Primero inciso d) del Anexo I (Régimen General de Origen) y en las Listas de Excepciones rectifican los errores materiales incurridos en el Artículo Tercero del Anexo I, en el Artículo Primero inciso d) del Anexo II Régimen General de Origen y en las Listas de Excepciones del Tratado de Asunción, y sustituyen las disposiciones correspondientes.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil; Por el Gobierno de la República del Paraguay; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.


ANEXO I

RÉGIMEN GENERAL DE ORIGEN

CAPITULO I

Régimen General de Calificación de Origen

ARTÍCULO PRIMERO: Serán considerados originarios de los países signatarios:

a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su elaboración se utilicen, exclusivamente, materiales originarios de los países signatarios;

b) Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración que se identifican en el Anexo I de la Resolución 78 del Comité de Representantes de la citada Asociación, por el solo hecho de ser producidos en sus respectivos territorios.

 
  Se considerarán como producidos en el territorio de un país signatario:

 
i) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales o zona económica exclusiva;

 
ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus Aguas Territoriales y Zona Económica Exclusiva por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y

 
iii) Los productos que resulten de operaciones y procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos equivalentes;

 
c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países signatarios cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración en posición diferente a la de dichos materiales, excepto en los casos en que los países signatarios determinen que, además, se cumpla con el requisito previsto en el Artículo 2 del presente Anexo.

 
  No obstante, no serán considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un país signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen, exclusivamente, materiales o insumos que no sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes;

 
d) Hasta el 31 de diciembre de 1994, los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizados en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de otro u otros países signatarios y de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países no exceda el 50% del valor FOB de exportación de los referidos productos; y

 
e) Los productos que, además de ser producidos en su territorio, cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Anexo 2 de la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración.
 

ARTICULO SEGUNDO: En los casos en que el requisito establecido en el literal c) del Artículo primero no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de posición en la nomenclatura, bastará con que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales de terceros países no exceda del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías de que se trate.

En la ponderación de los materiales originarios de terceros países para los países signatarios sin litoral marítimo, se tendrán en cuenta, como puerto de destino, los depósitos y zonas francas concedidos por los demás países signatarios y cuando los materiales arriben por vía marítima.

ARTICULO TERCERO: Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen, los que prevalecerán sobre los criterios generales de calificación.

ARTICULO CUARTO: En la determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo tercero, así como en la revisión de los que se hubieran establecido, los países signatarios tomarán como base individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

 

I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:

 
a) Materias primas;

 
i) Materia prima, preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y

 
ii) Materias primas principales.

 
b) Partes o piezas:

 
i) Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;

 
ii) Partes o piezas principales; y

 
iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.

 
c)

 
Otros insumos.
II. Proceso de transformación o elaboración utilizado.

 
III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de terceros países en relación con el valor total del producto que resulte del procedimiento de valoración convenido en cada caso.

ARTICULO QUINTO: En casos excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos porque ocurran problemas circunstanciales de abastecimiento: disponibilidad, especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 4 del Tratado, podrán ser utilizados materiales no originarios de los países signatarios.

Dada la situación prevista en el párrafo anterior, el país exportador emitirá en el certificado correspondiente informando al país signatario importador y al GRUPO MERCADO COMUN, acompañando los antecedentes y constancias que justifiquen la expedición de dicho documento.

De producirse una continua reiteración de estos casos el país signatario exportador o el país signatario importador comunicará esta situación al GRUPO MERCADO COMUN a efectos de la revisión del requisito específico.

Este Artículo no comprende a los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje y será de aplicación hasta la entrada en vigor del Arancel Externo Común para los productos objeto de requisitos específicos de origen y sus materiales o insumos.

ARTICULO SEXTO: Cualquiera de los países signatarios podrá solicitar la revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el Artículo primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.

ARTICULO SEPTIMO: A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales y otros insumos, originarios del territorio de cualquiera de los países signatarios, incorporados por un país signatario en la elaboración de determinado producto, serán considerados originarios del territorio de este último.

ARTICULO OCTAVO: El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de los países signatarios no podrá ser considerado para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros insumos de dichos países signatarios, cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o que no se adapten a los procesos industriales o tecnologías aplicadas.

ARTICULO NOVENO: Para que las mercancías originarias se beneficien con los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:

a) Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del Tratado.

 
b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:

 
i) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;

 
ii) no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

 
iii) no sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

ARTICULO DECIMO: A los efectos del presente Régimen General se entenderá:

 

a) que los productos provenientes de las zonas francas ubicadas dentro de los límites geográficos de cualquiera de los países signatarios deberán cumplir los requisitos previstos en el presente Régimen General;

 
b) que la expresión "materiales" comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías.

CAPITULO II

Declaración, certificación y comprobación
 

ARTICULO DECIMIOPRIMERO: Para que la importación de los productos originarios de los países signatarios pueda beneficiarse con las reducciones de gravámenes y restricciones, otorgadas entre sí, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo anterior.

ARTICULO DECIMOSEGUNDO: La declaración a que se refiere el Artículo precedente será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial con personería jurídica, habilitada por el Gobierno del país signatario exportador.

Al habilitar a entidades gremiales, los países signatarios procurarán que se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad de las certificaciones que se expidan.

Los países signatarios se comprometen en un plazo de 90 días, a partir de la entrada en vigencia del Tratado, a establecer un régimen armonizado de sanciones administrativas para casos de falsedad en los certificados, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

ARTICULO DECIMOTERCERO: Los certificados de origen emitidos para los fines del presente Tratado tendrán plazos de validez de 180 días, a contar de la fecha de su expedición.

ARTICULO DECIMOCUARTO: En todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura anexo al Acuerdo 25 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración, hasta tanto no entre en vigencia otro formulario aprobado por los países signatarios.

ARTICULO DECIMOQUINTO: Los países signatarios comunicarán a la Asociación Latinoamericana de Integración la relación de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a que se refiere el Artículo anterior, con el registro y facsímil de las firmas autorizadas.

ARTICULO DECIMOSEXTO: Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada de otro país signatario no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen General, lo comunicará a dicho país signatario para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.

En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para resguardar el interés fiscal.

ARTICULO DECIMOSEPTIMO: Para los fines de un posterior control, las copias de los certificados y los respectivos documentos deberán ser conservados durante dos años a partir de su emisión.

ARTICULO DECIMOCTAVO: Las disposiciones del presente Régimen General y las modificaciones que se introduzcan, no afectarán las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción.

ARTICULO DECIMONOVENO: Las normas contenidas en el presente Anexo no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica nos. 1, 2, 13 y 14 ni a los comerciales y agropecuarios, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas.


ANEXO II

CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 1: Cada país signatario podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1994, cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos que se beneficien del Programa de Liberación Comercial establecido en el ámbito del presente Acuerdo.

Los países signatarios acuerdan que solamente deberán recurrir al presente régimen en casos excepcionales.

ARTÍCULO 2: Si las importaciones de determinado producto causaran daño o amenaza de daño grave a su mercado, como consecuencia de un sensible aumento de las importaciones de ese producto, en un corto período, provenientes de los otros países signatarios, el país importador solicitará al Grupo Mercado Común la realización de consultas a fin de eliminar esa situación.

El pedido del país importador estará acompañado de una declaración pormenorizada de los hechos, razones y justificativos del mismo.

El Grupo Mercado Común deberá iniciar las consultas en un plazo máximo de diez (10) días corridos a partir de la presentación del pedido del país importador y deberá concluirlas, habiendo tomado una decisión al respecto, dentro de los veinte (20) días corridos desde su iniciación.

ARTÍCULO 3: La determinación del daño o amenaza de daño grave en el sentido del presente régimen será analizada por cada país, teniendo en cuenta la evolución, entre otros, de los siguientes aspectos relacionados con el producto en cuestión:

a) Nivel de producción y capacidad utilizada;

 
b) Nivel de empleo;

 
c) Participación en el mercado;

 
d) Nivel de comercio entre las Partes involucradas o participantes en la consulta;

 
e) Desempeño de las importaciones y exportaciones en relación a terceros países.

Ninguno de los factores antes mencionados constituye, por sí solo, un criterio decisivo para la determinación del daño o amenaza de daño grave.

No serán considerados, en la determinación del daño o amenaza de daño grave, factores tales como los cambios tecnológicos o cambios en las preferencias de los consumidores en favor de productos similares y/o directamente competitivos dentro del mismo sector.

La aplicación de la cláusula de salvaguardia dependerá, en cada país, de la aprobación final de la sección nacional del Grupo Mercado Común.

ARTÍCULO 4: Con el objetivo de no interrumpir las corrientes de comercio que hubieran sido generadas, el país importador negociará una cuota para la importación del producto objeto de salvaguardia, que se regirá por las mismas preferencias y demás condiciones establecidas en el Programa de Liberación Comercial.

La mencionada cuota será negociada con el país signatario de donde se originan las importaciones, durante el período de consulta a que se refiere el Artículo 2. Vencido el plazo de la consulta y no habiéndose alcanzado un acuerdo, el país importador que se considere afectado podrá fijar una cuota, que será mantenida por el plazo de un año.

En ningún caso la cuota fijada unilateralmente por el país importador será menor que el promedio de los volúmenes físicos importados en los últimos tres años calendario.

ARTÍCULO 5: Las cláusulas de salvaguardia tendrán un año de duración y podrán ser prorrogadas por un nuevo período anual y consecutivo, aplicándose los términos y condiciones establecidos en el presente Anexo. Estas medidas solamente podrán ser adoptadas una vez para cada producto.

En ningún caso la aplicación de cláusulas de salvaguardia podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 1994.

ARTÍCULO 6: La aplicación de las cláusulas de salvaguardia no afectará las mercaderías embarcadas en la fecha de su adopción, las cuales serán computadas en la cuota prevista en el Artículo 4.

ARTÍCULO 7: Durante el período de transición en caso de que algún país signatario considere que se ve afectado por graves dificultades en sus actividades económicas, solicitará al Grupo Mercado Común la realización de consultas a fin de que se tomen las medidas correctivas que fueren necesarias.

El Grupo Mercado Común, dentro de los plazos establecidos en el Artículo 2 del presente Anexo, evaluará la situación y se pronunciará sobre las medidas a adoptarse, en función de las circunstancias.


NOTAS COMPLEMENTARIAS

ARGENTINA

1. Decreto Nº 2.226/90 y disposiciones complementarias derogan el Decreto Nº 4.070/84 y sustituyen la Declaración Jurada de Necesidades de Importación por el Registro Estadístico de Importación (REDI) de trámite bancario automático.

2. Ley 23.664 del 1/VI/89.

Establece la percepción de una tasa de estadística cuya cuantía es del tres por ciento aplicado sobre el valor CIF y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de importación correspondientes.

3. Los pagos por importaciones de mercaderías provenientes de los países signatarios podrán realizarse en los plazos y condiciones que se pacten libremente entre las partes (Comunicación A-1589 del 10/12/89).

4. Ley 21.932, Decreto Nº 2.226/90 sus modificatorios o sustitutorios. Reglamentan el régimen para el sector automotriz. (*)

(*) En función a esta nota cabe agregar que se encuentra a la firma del Señor Presidente de la Nación el nuevo Decreto que reglamentará el Régimen para el sector automotriz, desconociéndose hasta el momento el número del mismo, motivo por el cual se sugiere el agregado de modificatorios o sustitutorios a la nota correspondiente.

5. Para los productos del Capítulo 88, correspondientes a Navegación Aérea se requiere la intervención del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea (Resolución 3.359/83 ANA). Asimismo, las importaciones de material de vuelo deberán contar con la previa intervención de la jefatura de Estado Mayor de la Fuerza Aérea.

6. Intervención de la D.G.F.M. en las condiciones del Decreto Nº 302/83, Resolución Nº 4.628/80 y 3.383/83 ANA las siguientes limitaciones: 29.03.00.02.99 dinitrotolueno, cuando se use como explosivo; 29.22.00.01.01 nitrato de monometilamina, cuando se use como explosivo; 31.02.02.00.00, nitrato de amonio, cuando se use como explosivo; 39.03.02.00.00 nitrocelulosa, cuando se use como explosivo.

7. Por disposición 56/87 de SENASA prohíbese la importación, fabricación, comercialización, etc. de dietilestibestrol (DES) a partir del 1/4/87.

8. Ver disposición 655/88 de SENASA y 663/88 de SENASA que prohibe la importación, uso, tenencia, comercialización y fabricación de productos de uso veterinario destinados a especies animales de consumo humano que contengan cloranfenicol en su formulación.

9. Prohíbese la importación de semillas de querqus, nigra, pnellos, laurifolias y malandica (Resolución Nº 121/81 SAG).

10. Prohíbese la importación de vegetales que contengan adherida tierra en sus raíces, como asimismo las plantas en macetas o en panes de tierra, bulbos y tubérculos con tierra adherida, cualquiera sea su procedencia y también a tierras vegetales solas las mezclas de éstas con otros elementos (Resolución 403/83 SAG). Por Resolución 1.339/85 de la ANA se dispone que deberá requerirse la intervención y autorización del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, previo al despacho a plaza de toda importación definitiva o suspensiva de dichos vegetales.

11. Intervención del Ministerio de Salud Pública en las condiciones de la Ley 16.463 y Decreto Nº 9.793/64 a todo producto de uso y aplicación a la medicina humana.


BRASIL

A importacão dos produtos negociados pela República Federativa do Brasil está sujeita, sem prejuízo das condições estabelecidas para cada caso, ao cumprimento das seguintes disposições:


DISPOSIÇÕES DE CARÁTER GERAL:

De conformidade com o disposto na Resolução CONCEX 125, de 5/8/80, e na Portaria 56, de 15/3/90, do Ministério da Economia, Fazenda e Planejamento, serão expedidas automaticamente, desde que os documentos de importação estejam emitidos corretamente, as Guías de Importação amparando produtos objeto de concessão no presente Acordo.


DISPOSIÇÕES DE CARÁTER ESPECÍFICO:

1. Anuência prévia para bens de informática Lei Nº 99.541 de 21/9/90, e a Resolução Nº 20, de 26/10/90, da Secretaria de Ciência e Tecnologia.

2. Decreto Nº 55.649 de 28/11/65 - autorização prévia do Ministério do Exército (máquina para fabricação de armas, munições e pólvoras, explosivos, seus elementos e acessórios e produtos químicos agresivos).

3. Constituição Federal artigo 177, Decreto Nº 4.071 de 12/5/1939; Decreto Nº 28.670/50; Decreto Nº 36.383/54; Decreto Nº 67.812/70 - autorização do Departamento Nacional de Combustíveis do Ministério da Infra-Estrutura para importação de petróleo em bruto e seus derivados, gás natural, gases raros, hidrocarbonetos fluídos e do carvão mineral e seus productos primários.

4. Decreto Nº 64.910 de 29/769, e Decreto Nº 74.219/74 - autorização prévia do Ministério da Aeronáutica, através da COTAC (Comissão de Coordenação do Transporte Aéreo Civil), para importação de aeronaves civis e seus pertences.

5. Portaria Nº 437 de 25/11/85 do Ministério da Agricultura - autorização prévia do Ministério da Agricultura para importação de sementes e mudas.

6. Lei 4.701 de 28/6/65 - autorização prévia do Ministério da Saúde para importação de substâncias e productos psicotrópicos, sangue humano, soros específicos de animais ou de pessoas e outros constituintes de sangue.

7. Resolução Nº 165, de 23/11/88, do CONCEX - autorização prévia da Secretaria de Defesa Sanitária Animal do Ministério da Agricultura para importação de animais vivos para quaisquer fins, de materiais de multiplicação animal e de produtos biológicos para uso em medicina veterinária.

8. Decreto Nº 2.464 de 31/8/88 - autorização prévia da Comissão Nacional de Energia Nuclear para importação de minerais, minérios, materiais de interesse da energia nuclear.

9. Portaria Nº 3.368/FA-61, de 1/11/88 - autorização prévia do Estado-Maior das Forças Armadas para importação de máquinas, aparelhos, instrumentos e material técnico para as operações de aerolevantamento (Portaria Nº 1.917-FA-61, de 29/6/89).

10. Lei Nº 7.678 de 8/11/88 - Decreto Nº 73.267 de 6/2/70, proibe a industrialização de mosto de uva importada para produção de vinho e derivados de uva e vinho e a importaçãao de productos derivados de uva e de vinho em embalagem superior a 1 litro.

11. Portaria IBAMA Nº 293/P, de 22/5/89. A importação de borracha e látex vegetal ou sintético, só pode ser feita por empresa consumidora de quota distribuída pelo Instituto Brasileiro do Meio Ambiente e dos Recursos Renováveis.

12. Portaria Normativa Nº 1.197 de 16/7/90 -IBAMA- autorização prévia para importação de cinzas, desperdícios, resíduos e sucatas de minérios não ferrosos.

13. A emissão de Guias de Exportação ou de Importação para álcool. mel rico e mel residual está sujeita a declaração de disponibilidades de excedente exportável ou de déficit de produção nacional, fornecida pela Secretaria de Desenvolvimento Regional da Presidência da República - Decreto Nº 99.685, de 9/11/90.

14. Anuência prévia do Ministério da Agricultura e Reforma Agrária para importação de agente-laranja - Portaria Nº 326 de 16/8/74.

15. Importação proibida de detergente não bio-degradável - Lei Nº 7.365 de 13/9/85.

16. Autorização prévia do IBAMA para importação das espécies da flora e fauna selvagem em perigo de extinção, redes de matérias têxteis sintéticas ou artificiais para captura de pássaros e peles e partes da referida fauna - Lei Nº 5.197 de 3/1/67.

17. Anuência prévia da Empresa Brasileira de Correios e Telégrafos para importação de máquina de franquear correspondência, Lei Nº 6.538/78 e Decreto Nº 83.858, de 1979.

18. Importação proibida de barcos de passeio cuyo preço no mercado de origem seja superior a US$ 3.500.00, computados no preço os respectivos equipamentos - Lei Nº 2.410, de 29/1/55.

19. Anuência prévia do Departamento de Abastecimento e Preços do Ministério da Economia, Fazenda e Planejamento, para importação de farinha de trigo.

20. Lei Nº 6.360 de 23/9/76 - autorização prévia do Ministério da Saúde para importação de medicamentos, drogas, insumos farmacéuticos, produtos de higiene, cosméticos, perfume e saneantes domissanitários.

21. Portaria Nº 51, de 24/5/91, do Ministério da Agricultura e Reforma Agrária proibe a importação de substâncias naturais ou artificiais, com atividades anabolizante.

22. Decreto Nº 97.634 de 10/4/89 - autorização prévia do IBAMA para importação do mercúrio metálico.

23. Portaria Nº 05, de 15/4/91, da SNE - estabelece as características básicas de trigo em grão a ser importado.

GRAVAMES PARATARIFÁRIOS

1. Lei Nº 7.690 de 15/12/88 - taxa para emissão de GI (1,8% sobre o valor constante no referido documento).

2. Lei Nº 7.700 de 21/12/88 - Adicional de Tarifa Portuária (ATP) 50% sobre as operações realizadas com mercadorias importadas objeto de comércio na navegação de longo curso.



PARAGUAY

Las importaciones de productos negociados por la República del Paraguay están sujetas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

Importaciones de mercaderías que requieren autorización previa Decreto Nº 1.663 de 28/12/88, artículo 11. Por razones de sanidad la importación de algunos vegetales sólo podrán importarse con la autorización del Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo de Aranceles.

Decreto Nº 1.663 de 28/12/88 - Mercaderías de Importación prohibida (artículo 9).

a) Por razones de vida y salud animal b) Por razones de vida y salud de las personas c) Por razones de sanidad vegetal d) Por razones de carácter económico

Decreto Nº 7.127 de 24/9/90, artículo 1. Prohibe con carácter transitorio la introducción de ajos de procedencia extranjera.

Ley Nº 295/71 y su Decreto reglamentario 27.371/81 sobre reservas de cargas. Se establecen reservas a buques de banderas nacionales para el transporte de productos de importación y exportación. Para el caso de ALADI la reserva es del 50% del total de cargas.

Decreto Nº 10.189 de 22/12/41 (artículos 40 y 41). Autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la introducción de insecticidas y fungicidas.

Ley Nº 1.227 de 21/6/67 (artículo 13), que obliga a comerciantes, importadores, distribuidores, fabricantes y fraccionadores de productos de origen natural, químico o sintético a inscribir dichos productos en los registros respectivos del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Ley Nº 836 de 15/12/80, Código Sanitario (artículo 197) que dispone el uso de rótulos y etiquetas de los envases de plaguicidas y fertilizantes.

Ley Nº 1.340 de 22/11/88. Autorización del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y DINAR para la introducción de sustancias estupefacientes o drogas peligrosas, deberán contener en su envase un distintivo uniforme.

Ley Nº 42 de 18/9/90, por el cual se prohibe la importación de residuos industriales peligrosos o basura tóxica.

Decreto Nº 10.189 de 22/12/41, artículo 30, que prohibe la introducción y venta en el país de productos insecticidas o fungicidas destinadas a la defensa sanitaria de las plantas, sin el permiso de la Defensa Agrícola.

Resolución Nº 175 de 21/6/78, Ministerio de Agricultura y Ganadería (artículos 1 y 2). Prohibe la introducción al país de cerdos, semen, productos, subproductos y derivados de origen porcino, doméstico y salvaje, procedente de zonas donde existan la peste porcina africana y enfermedades vesiculares del cerdo.

Ley 1.095 de 14/12/84 (artículo 6). Prohibe la importación de artículos que puedan afectar la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la sanidad animal y vegetal, la moral y las buenas costumbres.

Decreto Nº 25.045 de 19/10/89. Autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la introducción al país de abejas reinas, núcleos o cualquier material vivo (artículo 21) y prohibe la introducción al país de la raza africana (artículo 23).

Resolución Nº 306 de 30/10/87, debe ser autorizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de ganado bovino y ovino, de las Repúblicas Argentina, Oriental del Uruguay y Federativa del Brasil.

Ley Nº 581, del 6/12/23, artículo 1. Faculta al Poder Ejecutivo las clases de semillas de algodón que puedan ser introducidas para el cultivo en el país.

Decreto Nº 10.748, del 28/1/42, artículo primero (inciso 9) para la importación de semillas de algodón, precisa autorización de la Dirección de Defensa Agrícola, por el peligro de traer gérmenes de plagas graves no existentes en el país.

Ley Nº 672, del 7/10/24, artículo sexto, la importación y exportación de plantas y sustancias vegetales, debe ser autorizada por la Dirección de Defensa Agrícola.

Decreto Ley Nº 8.051 del 31/7/41, la importación y exportación de los vegetales, partes de los vegetales y productos agrícolas debe ser autorizada por la Dirección de Defensa Agrícola.

Decreto Nº 23.459/76, para importar armas, municiones y explosivos debe ser autorizado por la Dirección de Industrias Militares.

Decreto Nº 2.001/36 autorización del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para importar medicamentos, productos de belleza e higiénicos, instrumentos médicos y odontológicos.

Decreto Nº 4.522/90 que establece un calendario para importaciones de papas, tomates frescos o refrigerados, cebollas, ajos, naranjas, mandarinas, melones y sandías.

Ley Nº 1.356, que exige la presentación del certificado fitosanitario expedido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de semillas, plantas, animales vivos, frutas, etc.

Decreto Nº 3.265 del 1º de octubre de 1989 que prohibe la producción, importación, comercialización y utilización de sustancias de acción hormonal para el engorde de animales cuya carne sea destinada para el consumo humano.

Resolución Nº 400 del 23 de agosto de 1989, por la cual el Ministerio de Agricultura y Ganadería establece normas higiénicas sanitarias para la importación de carne vacuna destinada al consumo interno.

Ley Nº 494 del 10 de mayo de 1921 de la Policía Sanitaria Animal que establece condiciones sanitarias para la importación de animales y productos de origen animal.

Decreto Nº 7.816 del 25 de setiembre de 1969, por el cual se prohibe la importación de pollos faenados.

Resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería que prohibe la importación y uso comercial de cloranfenicol.

Ley Nº 881/81, que exige la presentación de certificado de análisis para la introducción de productos de consumo de la Oficina Química Municipal.

Las cargas o gravámenes con efectos equivalentes a aranceles que no son restricciones arancelarias son:

- Ley 69/68 establece un impuesto a la venta de mercaderías importadas.

- Ley 489/74 que establece una tasa de 0,50% del valor de importación.

- Ley Nº 1.663/88 (artículo cuarto) establece una tasa del 0,25% sobre el valor del despacho de importación.

- Ley Nº 48/89 que establece tributos internos a las importaciones.

(OBSERVACIONES: Las cargas o gravámenes con efectos equivalentes que no son restricciones arancelarias son derogadas por la ley de reforma tributaria recientemente sancionada por el Parlamento, así como la Ley 90/91. Serán reemplazados por el IVA que entraría en vigencia en junio/92).


URUGUAY

La importación de los productos incluidos en el Programa de Liberación, sin perjuicio de las reglamentaciones vigentes que en materia de envasado y etiquetado, marcas de origen, normas técnicas y de calidad y de las medidas comprendidas en situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo, están reguladas por las siguientes condiciones específicas:

1) La Ley Nº 8.764 de 15 de octubre de 1931 asigna el derecho exclusivo del Estado a través de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para:

a) La importación y exportación de alcoholes, su fabricación, rectificación, desnaturalización y venta, así como la de carburantes nacionales en todo el territorio de la República. Esta disposición alcanza total o parcialmente a las bebidas alcohólicas destiladas, cuando el Ente Industrial lo crea oportuno.

b) La importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados en todo el territorio de la República.

c) La importación y exportación de carburantes líquidos, semilíquidos y gaseosos, cualesquiera sea su estado y su composición, cuando las refinerías del Estado produzcan por lo menos el 50% de la nafta que consuma el país.

2) Las importaciones de vehículos armados en origen están sujetas a autorización previa y al cumplimiento de exportaciones compensatorias (Decretos Nº 232/980 de 24 de abril de 1980, 152/985 de 18 de abril de 1985 y sus modificativos).

3) La importación de kits para ensamblado de vehículos está sujeta al régimen de exportaciones compensatorias e integración nacional -sustituibles entre sí-, de conformidad con lo preceptuado por los Decretos Nos. 128/70 de 13 de enero de 1970, 152/985 de 18 de abril de 1985 y sus modificativos.

4) La importación de chassis y carrocerías para vehículos automotores, excepto las cabinas, queda restringida a las industrias armadoras de vehículos automotores (Decretos Nos. 128/970 de 13 de marzo de 1970, 494/990 de 20 de octubre de 1990, prorrogado por Decreto de 12 de noviembre de 1991).

5) Está prohibida la importación de motociclos, velocípedos con motor auxiliar, partes, piezas sueltas y accesorios de los mismos, usados (Decreto Nº 583/990, prorrogado por Decreto de fecha 12 de noviembre de 1991).

6) Decreto de 4 de julio de 1991 libera exclusivamente la comercialización en el país de vinos importados sólo para los acondicionados en su envase original, que no podrá exceder de un litro de capacidad, asegurándose que no existe alteración de marca o clase.

7) Decreto 171/91 de 20 de marzo de 1991. La importación de trigo queda sujeta al otorgamiento previo de certificados de necesidad expedidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

8) El Poder Ejecutivo tiene la facultad de establecer a las importaciones, Precios Mínimos de Exportación o Precios de Referencia, cuando las mismas no se ajustan a precios internacionales considerados normales o cuando dicha circunstancia deriva o amenace causar perjuicios graves a una actividad productiva que se desarrolle en el país (Decretos Nos. 787/979 de 31 de diciembre de 1979, 523/990, de 14 de noviembre de 1990, 465/91 de 30 de agosto de 1991, y concordantes).


APÉNDICE I

ARGENTINA

LISTA DE EXCEPCIONES

07.01.0.03 48.01.1.99 56.07.2.02 60.05.0.15
07.03.0.05 51.04.1.02 56.07.2.05 60.05.0.16
09.03.0.01 51.04.1.03 60.01.0.01 60.06.1.01
09.03.0.02 53.11.0.01 60.01.0.03 60.06.1.99
16.04.0.01 53.11.0.02 60.01.0.04 60.06.2.01
16.04.0.04 53.11.0.04 60.01.0.99 60.06.2.99
17.01.1.01 53.11.0.99 60.02.0.01 61.01.0.01
17.01.1.02 55.01.0.01 60.03.0.01 61.01.0.02
17.01.1.03 55.04.0.01 60.03.0.02 61.01.0.03
17.01.1.09 55.05.1.01 60.03.0.03 61.01.0.04
17.01.1.11 55.05.1.02 60.03.0.99 61.01.0.05
17.01.1.19 55.05.1.03 60.04.0.01 61.01.0.06
17.01.2.01 55.05.1.04 60.04.0.02 61.01.0.07
17.01.2.02 55.05.9.01 60.04.0.03 61.01.0.08
17.01.2.03 55.05.9.02 60.04.0.04 61.01.0.09
17.01.2.09 55.05.9.03 60.04.0.05 61.01.0.10
17.01.2.11 55.05.9.04 60.04.0.06 61.01.0.11
  55.06.0.01    
17.01.2.19 55.07.0.01 60.04.0.07 61.01.0.12
17.02.2.19 55.07.0.99 60.04.0.08 61.01.0.13
17.02.1.19 55.08.0.01 60.04.0.09 61.01.0.14
17.04.0.02 55.08.0.99 60.04.0.10 61.01.0.15
17.04.0.03 55.09.0.01 60.05.0.01 61.01.0.16
17.04.0.06 55.09.0.02 60.05.0.02 61.01.0.17
17.04.0.09 55.09.0.03 60.05.0.03 61.01.0.18
18.06.0.01 55.09.0.04 60.05.0.04 61.01.0.19
18.06.0.02 56.06.1.01 60.05.0.05 61.02.0.01
18.06.0.99 56.06.1.02 60.05.0.06 61.02.0.02
20.07.1.03 56.05.1.03 60.05.0.07 61.02.0.03
21.02.1.01 56.05.1.04 60.05.0.08 61.02.0.04
38.08.1.99 56.05.2.02 60.05.0.09 61.02.0.05
44.05.1.05 56.05.2.04 60.05.0.10 61.02.0.06
44.15.9.01 56.07.1.02 60.05.0.11 61.02.0.07
44.15.9.99 56.07.1.03 60.05.0.12 61.02.0.08
47.01.3.04 56.07.1.05 60.05.0.13 61.02.0.09
47.01.3.05 56.07.2.01 60.05.0.14 61.02.0.10
61.02.0.11 62.02.0.08 73.14.2.02 73.26.0.01
61.02.0.12 62.03.0.03 73.14.2.09 73.27.1.01
61.02.0.13 62.05.0.02 73.14.2.11 73.27.2.01
61.02.0.14 62.05.0.99 73.14.2.12 73.13.0.01
61.02.0.15 64.01.0.01 73.14.2.19 73.31.0.99
61.02.0.16 64.02.0.01 73.15.1.02 73.40.1.99
61.02.0.17 64.02.0.99 73.15.1.04 73.40.2.99
61.02.0.18 70.04.1.01 73.15.1.06 73.40.3.99
61.02.0.19 70.04.9.01 73.15.1.07 74.03.1.01
61.02.0.20 70.04.9.02 73.15.1.11 74.03.1.02
61.02.0.21 73.01.0.02 73.15.1.12 74.03.1.99
61.02.0.22 73.02.0.04 73.15.2.02 74.04.1.01
61.02.0.23 73.02.0.05 73.15.2.04 85.05.0.01
61.02.0.24 73.02.0.01 73.15.2.06 85.15.1.01
61.03.0.01 73.02.0.07 73.15.2.07 85.15.1.02
61.03.0.02 73.07.0.01 73.15.2.12 85.15.1.11
61.03.0.03 73.07.0.03 73.15.3.02 85.15.1.19
61.03.0.04 73.08.0.01 73.15.3.04 85.15.1.21
61.03.0.05 73.10.0.01 73.15.3.06 85.15.1.22
61.03.0.06 73.10.0.02 73.15.3.07 85.15.1.23
61.04.0.01 73.10.0.99 73.15.3.12 85.15.1.24
61.04.0.02 73.11.1.01 73.15.9.02 85.15.1.25
61.04.0.99 73.11.1.02 73.15.9.04 85.15.1.29
61.05.0.01 73.11.1.04 73.15.9.06 85.15.8.01
61.05.0.99 73.11.1.09 73.15.9.07 85.18.1.99
61.06.0.01 73.11.1.11 73.15.9.12 87.02.1.01
61.06.0.99 73.11.1.12 73.16.0.01 87.02.1.99
61.07.0.01 73.11.1.14 73.16.0.06 87.02.2.99
61.07.0.99 73.11.1.19 73.16.0.99 87.02.3.01
61.09.0.01 73.12.0.01 73.17.0.01 87.02.3.99
61.09.0.99 73.13.1.01 73.18.1.01 87.02.9.01
61.10.0.01 73.13.2.01 73.18.1.02 87.04.1.01
61.10.0.99 73.13.3.01 73.18.1.03 87.04.1.99
62.01.0.02 73.13.4.01 73.18.1.99 87.04.9.01
62.01.0.03 73.13.4.99 73.18.2.01 87.04.9.99
62.01.0.04 73.13.6.01 73.18.2.02 87.05.0.01
62.01.0.05 73.13.6.99 73.18.2.03 87.05.0.02
62.02.0.01 73.13.7.01 73.18.2.99 87.05.0.03
62.02.0.02 73.13.7.02 73.18.9.99 87.09.0.01
62.02.0.03 73.13.7.99 73.21.0.01 87.12.1.99
62.02.0.04 73.14.1.01 73.21.0.02 87.12.9.02
62.02.0.05 73.14.1.02 73.21.0.99 87.12.9.99
62.02.0.06 73.14.1.03 73.25.0.01 87.14.1.99
62.02.0.07 73.14.2.01 73.25.0.99 92.12.0.06

 


APÉNDICE II

BRASIL

LISTA DE EXCEPCIONES

03.01.1.01 29.04.1.01 73.40.1.99 84.45.6.02
03.01.1.02 29.04.2.05 73.40.2.01 84.45.6.99
03.01.1.99 29.14.1.01 73.40.2.99 84.45.7.02
03.01.2.01 38.08.1.01 73.40.3.01 84.45.7.99
03.01.2.02 39.07.0.01 73.40.3.99 84.45.9.09
03.01.3.01 39.07.0.03 73.40.9.01 84.45.9.11
03.01.4.01 39.07.0.04 73.40.9.99 84.45.9.21
04.04.1.01 39.07.0.05 84.06.1.01 84.45.9.29
04.04.1.99 39.07.0.06 84.06.2.01 84.45.9.91
04.04.2.99 39.07.0.07 84.06.3.01 84.45.9.92
04.04.3.01 39.07.0.08 84.06.3.99 84.45.9.93
04.04.3.99 39.07.0.99 84.06.4.99 84.45.9.94
04.04.4.02 40.08.0.01 84.06.5.01 84.45.9.95
04.04.9.01 40.08.0.99 84.06.5.99 84.45.9.99
04.04.9.99 40.09.0.01 84.06.8.01 84.47.1.01
07.01.0.04 53.11.0.01 84.06.8.11 84.47.1.02
07.01.0.05 53.11.0.02 84.34.1.01 84.47.1.03
07.01.0.07 53.11.0.03 84.45.1.99 84.47.1.04
08.07.0.04 53.11.0.04 84.45.2.01 84.46.1.99
16.04.0.01 53.11.0.99 84.45.2.99 84.47.2.01
20.06.1.05 70.04.1.02 84.45.3.01 84.47.2.02
20.06.2.05 70.04.9.02 84.45.3.02 84.47.2.99
22.05.1.01 70.05.1.01 84.45.3.99 84.47.3.01
22.05.1.02 70.05.1.02 84.45.4.01 84.47.3.02
22.05.1.11 70.05.9.02 84.45.4.02 84.47.3.03
22.05.1.19 70.06.1.01 84.45.4.03 84.47.3.99
24.02.1.01 70.06.1.02 84.45.4.04 84.47.4.01
24.02.1.03 76.06.9.01 84.45.4.99 84.47.4.99
24.02.1.04 70.06.9.02 84.45.5.01 84.47.5.01
24.02.1.99 70.18.0.99 84.45.5.02 84.47.5.99
24.02.2.01 70.19.0.01 84.45.5.03 84.47.6.01
28.03.0.01 70.19.0.99 84.45.5.99 84.47.6.02
28.40.1.02 73.40.1.01 84.45.6.01 84.47.6.99
84.47.9.01 84.59.7.01 87.02.1.99 90.28.1.01
84.47.9.02 84.59.7.02 87.02.2.01 90.28.1.09
84.47.9.99 84.59.7.03 87.02.2.99 90.28.1.99
84.48.1.01 84.59.7.04 87.02.3.01 90.28.2.01
84.48.1.02 84.59.7.99 87.02.3.99 90.28.2.99
84.48.1.03 84.59.8.01 87.02.9.01 90.28.3.01
84.48.1.99 84.59.8.99 87.02.9.99 90.28.3.09
84.48.2.01 84.59.9.01 87.03.0.01 90.28.3.99
84.48.3.01 84.59.9.02 87.03.0.99 90.28.4.01
84.48.3.02 84.59.9.99 87.04.1.01 90.28.4.99
84.51.2.01 84.61.1.01 87.04.1.99 90.28.5.01
84.52.1.03 84.61.1.99 87.04.9.01 90.28.5.09
84.52.3.99 84.61.8.01 87.04.9.99 90.28.5.99
84.53.0.01 84.61.9.01 87.05.0.01 90.28.6.01
84.53.0.02 84.61.9.02 87.05.0.03 90.28.6.09
84.53.0.03 84.61.9.03 87.06.0.01 90.28.6.99
84.53.0.04 84.61.9.99 87.06.0.03 90.28.7.01
84.53.0.05 85.05.0.01 90.07.1.02 90.28.7.09
84.53.0.99 85.13.1.03 90.07.1.03 90.28.7.99
84.59.1.01 85.13.1.99 90.07.1.04 90.28.8.01
84.59.2.01 85.13.2.03 90.07.1.05 90.28.8.99
84.59.2.02 85.15.1.09 90.07.2.01 90.28.9.02
84.59.2.03 85.15.1.19 90.07.2.99 90.28.9.03
84.59.2.99 85.15.1.29 90.07.8.01 90.28.9.04
84.59.3.01 85.19.3.99 90.17.1.01 90.28.9.05
84.59.3.02 85.19.4.01 90.17.1.99 90.28.9.09
84.59.3.03 85.19.4.99 90.17.2.01 90.28.9.91
84.59.3.99 85.21.2.01 90.17.2.02 90.28.9.92
84.59.4.01 85.21.4.99 90.17.2.99 90.28.9.93
84.59.5.01 85.21.5.01 90.17.9.02 90.28.9.99
84.59.5.99 85.21.6.01 90.17.9.99 92.12.0.06
84.59.6.01 87.02.1.01 90.20.1.01  

 


APÉNDICE III

PARAGUAY

LISTA DE EXCEPCIONES

02.01.1.01 15.07.2.99 25.23.0.03 41.01.1.04
02.01.1.02 15.13.0.01 28.08.0.01 41.02.1.01
02.01.1.03 15.13.0.02 28.38.1.06 41.02.1.02
02.01.1.04 15.13.0.99 29.03.1.01 41.02.1.99
02.02.0.01 16.01.0.01 29.05.1.06 41.08.1.01
02.02.0.02 16.01.0.02 30.02.1.99 41.08.1.99
04.01.1.01 16.01.0.03 30.03.1.01 41.08.2.01
04.01.1.99 16.01.0.04 30.03.1.99 41.08.2.99
04.03.0.01 16.01.0.05 30.03.3.01 42.02.1.01
04.04.9.01 16.01.0.06 30.03.3.02 42.02.1.02
04.04.9.99 16.01.0.99 30.03.3.99 42.02.1.03
04.05.1.02 16.02.1.01 30.04.0.01 42.02.1.99
05.08.0.02 17.01.2.02 32.09.1.01 42.03.1.01
05.08.0.99 17.04.0.01 32.09.2.01 42.03.1.99
06.03.0.01 17.04.0.02 32.09.2.99 42.03.9.99
07.01.0.02 17.04.0.04 32.09.3.01 44.11.0.01
07.01.0.03 17.04.0.99 32.09.4.01 44.11.0.99
07.01.0.04 20.02.1.03 33.06.1.01 44.13.1.01
07.01.0.05 20.02.1.04 33.06.1.04 44.13.1.99
07.01.0.06 20.02.1.07 33.06.1.06 44.13.2.01
07.01.0.07 20.02.1.99 34.01.1.02 44.13.2.99
07.01.0.99 20.02.2.03 34.01.1.99 44.14.1.01
07.03.0.04 20.02.2.04 34.02.0.01 44.14.1.99
07.03.0.05 20.02.2.07 34.02.0.02 44.14.2.01
07.03.0.06 20.05.2.01 39.02.3.01 44.14.2.99
07.03.0.99 21.02.1.01 39.02.3.02 44.15.1.01
08.02.0.01 21.04.1.02 39.02.3.03 44.15.1.99
08.02.0.06 21.04.1.99 39.02.3.04 44.15.2.01
09.01.1.02 21.04.2.99 39.02.3.05 44.15.2.99
09.01.1.03 22.03.0.01 39.02.3.06 44.15.9.01
09.03.0.01 22.05.1.01 39.02.3.07 44.15.9.99
09.03.0.02 22.05.1.02 39.02.3.08 44.18.0.01
15.07.1.01 22.05.9.02 39.02.3.09 44.18.0.99
15.07.1.02 22.08.0.01 39.02.3.10 44.23.0.01
15.07.1.03 22.08.0.02 39.02.3.99 44.23.0.02
15.07.1.10 22.09.1.01 39.02.4.08 44.23.0.03
15.07.1.12 22.10.0.01 39.07.0.03 44.23.0.04
15.07.2.01 22.10.0.02 39.07.0.06 44.23.0.99
15.07.2.02 24.02.1.02 39.07.0.99 48.01.2.99
15.07.2.03 25.22.0.01 41.01.1.01 48.01.9.99
15.07.2.05 25.22.0.02 41.01.1.02 48.05.0.01
15.07.2.12 25.23.0.01 41.01.1.03 48.14.0.99
48.15.0.06 60.05.0.13 69.05.0.01 82.01.0.05
48.16.0.01 61.01.0.05 69.06.0.01 82.01.0.06
48.18.0.02 61.01.0.06 69.07.0.01 82.01.0.99
48.18.0.99 61.01.0.07 69.07.0.99 82.02.1.01
48.19.0.01 61.01.0.09 69.08.0.01 82.02.1.02
49.01.1.01 61.01.0.10 69.08.0.99 82.02.1.03
49.01.9.01 61.01.0.11 70.10.0.01 82.02.1.04
49.01.9.02 61.01.0.13 73.10.0.02 82.02.1.05
49.01.9.99 61.01.0.14 73.11.1.01 82.02.1.99
55.01.0.01 61.01.0.15 73.11.1.02 83.13.0.01
55.02.0.01 61.01.0.17 73.11.1.03 83.15.0.01
55.04.0.01 61.01.0.18 73.11.1.04 84.01.1.01
55.05.1.01 61.01.0.19 73.11.1.11 84.01.1.99
55.05.1.02 61.02.0.04 73.11.1.12 84.02.1.01
55.05.1.03 61.02.0.07 73.11.1.13 84.02.2.01
55.05.1.04 61.02.0.08 73.11.1.14 84.18.2.02
55.05.9.01 61.02.0.09 73.11.1.19 84.18.2.99
55.05.9.02 61.02.0.12 73.14.1.01 84.22.3.02
55.05.9.03 61.02.0.15 73.14.1.02 84.22.3.03
55.05.9.04 61.02.0.16 73.14.1.03 84.31.2.99
55.07.0.01 61.02.0.17 73.14.2.01 84.56.1.01
55.07.0.99 61.02.0.19 73.14.2.02 84.59.2.99
55.08.0.01 61.02.0.22 73.14.2.11 85.01.6.01
55.09.0.01 61.02.0.23 73.14.2.12 85.01.6.02
55.09.0.02 61.03.0.01 73.14.2.19 85.01.6.03
55.09.0.03 61.03.0.02 73.14.2.21 85.01.6.04
55.09.0.04 61.03.0.03 73.14.2.22 85.01.6.05
58.06.0.01 61.03.0.04 73.14.2.29 85.01.6.06
58.10.0.01 61.03.0.05 73.18.1.03 85.01.6.11
58.10.0.04 61.03.0.06 73.19.0.01 85.01.6.91
59.04.0.07 62.01.0.03 73.20.0.99 85.01.6.92
60.01.0.01 62.01.0.04 73.21.0.01 85.01.6.93
60.03.0.01 62.02.0.01 73.21.0.02 85.01.6.94
60.03.0.02 62.02.0.02 73.21.0.99 85.01.6.95
60.03.0.03 62.02.0.03 73.22.0.01 85.01.6.96
60.03.0.99 62.02.0.04 73.23.0.01 85.01.6.99 (1)
60.04.0.02 62.02.0.05 73.24.0.01 85.01.7.01
60.04.0.03 62.02.0.06 73.24.0.99 85.01.8.01
60.04.0.04 62.02.0.07 73.32.0.01 85.01.8.03
60.04.0.06 62.03.0.99 73.32.0.99 85.18.1.01
60.04.0.07 62.05.0.99 73.05.0.01 85.19.2.01
60.04.0.08 64.02.0.01 73.35.0.02 85.19.2.06
60.04.0.09 64.02.0.99 73.35.0.03 85.19.2.07
60.05.0.02 68.14.0.01 73.35.0.99 85.19.2.99
60.05.0.03 68.14.0.02 82.01.0.01 85.19.4.01
60.05.0.07 68.14.0.03 82.01.0.02 85.19.4.02
60.05.0.08 68.16.0.01 82.01.0.03 85.19.4.99
60.05.0.12 69.04.0.01 82.01.0.04 85.22.1.99

(1) No se registra en NALADI/NCCA.

85.23.9.99 89.05.0.01 94.01.8.04 94.03.8.03
87.05.0.01 94.01.1.01 94.01.8.99 94.03.8.04
87.05.0.02 94.01.1.02 94.03.1.01 94.03.8.99
87.05.0.03 94.01.1.03 94.03.1.02 94.04.0.01
87.10.0.01 94.01.1.04 94.03.1.03 94.04.0.99
87.04.1.99 94.01.1.99 94.03.1.04 97.02.1.01
89.01.9.03 94.01.8.01 94.03.1.99 97.03.0.99
89.01.9.03 94.01.8.02 94.03.8.01  
89.02.0.01 94.01.8.03 94.03.8.02  

 


APÉNDICE IV

URUGUAY

LISTA DE EXCEPCIONES

105191 701005 812003 1513099
105192 701006 812004 1601001
105199 701007 812005 1601002
201131 701099 812006 1601003
201132 702001 812007 1601004
201133 702002 812008 1601005
202001 703003 813001 1601006
205101 703005 903002 1601099
205102 703006 904003 1602199
205103 704001 910099 1602302
206101 704099 1001199 1602399
206102 705109 1005002 1602901
206201 706002 1005099 1602999
206391 801002 1007003 1604099
206399 802001 1007099 1605101
301201 802002 1101005 1605202
301202 802003 1102105 1605205
301301 802004 1104101 1701101
301401 802005 1105001 1701102
402101 802006 1105002 1701103
402109 802099 1105099 1701109
402111 804001 1108102 1701201
402119 806001 1108199 1701202
402121 806002 1201402 1701203
402129 806003 1201922 1701209
402201 807002 1507101 1702101
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.