VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo del Ouro Preto, la Decisión Nº 13/97 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 67/97 y 32/98 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO: Que la Dec. CMC 13/97 dispone que los Anexos al Protocolo de Montevideo con disposiciones específicas sectoriales serán aprobados por el Consejo del Mercado Común.
Que la Dec. CMC 13/97 y el Protocolo de Montevideo prevén la aprobación por parte del Consejo de las Listas de Compromisos Específicos Iniciales de los Estados Partes.
Artículo 1.- Aprobar los siguientes Anexos al Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR que establecen disposiciones específicas sectoriales:
- | Movimiento de Personas Físicas
Proveedoras de Servicios. |
- | Servicios Financieros. |
- | Servicios de Transporte Terrestre
y por Agua. |
- | Servicios de Transporte Aéreo. |
Artículo 2.- Aprobar las Listas de Compromisos Específicos Iniciales de los Estados Partes.
Artículo 3.- Los Anexos al Protocolo de Montevideo mencionados en el artículo 1 constan como Apéndice I y forman parte de la presente decisión.
Las Listas de Compromisos Específicos Iniciales de los Estados Partes mencionados en el artículo 2 constan como Apéndice II y forman parte de la presente decisión.
Artículo 4.- A partir de la fecha de aprobación de la presente decisión se iniciarán en los Estados Partes los procedimientos internos que fueren necesarios para la aprobación legislativa y ratificación del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR.
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten el comercio de servicios de transporte terrestre (carretero y ferrocarril) y por agua.
2. La aplicación del presente Protocolo no afectará inicialmente los derechos y obligaciones provenientes de la aplicación de los acuerdos multilaterales firmados entre los Estados Partes del MERCOSUR antes de la entrada en vigencia de este Protocolo, en la medida en que tales acuerdos tienden a la armonización y al control de las condiciones de competencia entre las empresas de transporte, observando como prioridad básica la liberalización intra MERCOSUR del sector.
3. Las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán temporariamente a cada uno de los acuerdos bilaterales sobre transporte en vigor o firmados antes de la entrada en vigencia de este Protocolo.
4. Cada uno de los acuerdos multilaterales y bilaterales mencionados en los párrafos 2 y 3 mantendrán su vigencia y serán complementados por los correspondientes Compromisos Específicos emergentes del Programa de Liberalización.
5. El Grupo Mercado Común durante el tercer año después de la entrada en vigencia del presente Protocolo, y una vez por año desde entonces, examinará y ponderará los avances que se alcancen en pos de la puesta en conformidad de los instrumentos referidos anteriormente con los objetivos y principios de este Protocolo.
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas físicas que sean proveedoras de servicios de un Estado Parte, y a personas físicas de un Estado Parte que estén empleadas por un proveedor de servicios de un Estado Parte, en relación con el suministro de un servicio.
2. El Protocolo no será aplicable a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de un Estado Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
3. De conformidad con las Partes II y III del Protocolo, los Estados Partes podrán negociar compromisos específicos aplicables al movimiento de todas las categorías de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Protocolo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas por un compromiso específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los términos de ese compromiso.
4. El Protocolo no impedirá que un Estado Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para un Estado Parte de los términos de un compromiso específico.
5. Para regular una determinada situación de índole laboral que afecten a personas físicas que sean prestadoras de servicios de un Estado Parte o personas físicas de un Estado Parte que estén empleadas por un proveedor de servicio de un Estado Parte, será aplicable el derecho del lugar de ejecución del contrato de servicio.
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afectan el comercio de servicios de transporte aéreo, sean regulares o no regulares.
Asimismo, es de aplicación a los Servicios Auxiliares al Transporte aéreo, entendiéndose por tales los incluidos en el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) y los que oportunamente puedan resultar de las revisiones de este Anexo.
2. La aplicación del presente Protocolo no afectará los derechos y obligaciones que derivan de aplicación de acuerdos bilaterales, plurilaterales o multilaterales firmados por los Estados Partes del MERCOSUR, vigentes en el momemto de entrada en vigor del Protocolo de Montevideo.
3. El Protocolo no será aplicable a medidas que afectan los derechos relativos al tráfico aerocomercial establecidos para rutas acordadas en los términos de los Acuerdos de Servicios Aéreos bilaterales subscriptos entre los Estados Partes manteniéndose la exclusión del tráfico de cabotaje.
4. Con relación a los Servicios Aéreos Subregionales regulares y exploratorios en rutas diferentes de las rutas regionales efectivamente operadas en los términos de los Acuerdos sobre Servicios Aéreos bilaterales suscriptos entre los Estados Partes, se aplicarán las disposiciones del acuerdo sobre Servicios Aéreos Subregionales firmado en Fortaleza, Brasil, el 17 de diciembre de 1996 y complementariamente las listas de compromisos emergentes del Programa de Liberalización.
5. Los procedimientos y mecanismos de Solución de Controversias vigentes en el MERCOSUR, podrán ser invocados cuando no se hallare contemplado otro mecanismo de solución específico entre los Estados Partes involucrados.
6. El Grupo Mercado Común, dentro de los primeros tres años de la entrada en vigor de este Protocolo, revisará el presente Anexo en base a las propuestas que efectúen los Técnicos especialistas en el Transporte Aéreo representantes de los cuatro Estados Partes, con el objeto de decidir sobre las modificaciones que sean necesarias, incluyendo los aspectos relativos al ámbito de aplicación, en línea con los principios y objetivos de este Protocolo.
7. En el caso que una Convención Multilateral incluya en sus disposiciones el tratamiento del Transporte Aéreo, las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes realizarán consultas con el objetivo de determinar el grado en que este Protocolo podrá ser afectado por las disposiciones de la Convención y decidir sobre las modificaciones que sean necesarias en este Anexo.
1. Alcance o ámbito de aplicación.
a) | El presente Anexo se
aplica a todas las medidas de un Estado Parte que afecten a la prestación de servicios
financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia a la prestación de un servicio
financiero ello significará la prestación de un servicio financiero según la
definición que figura en el párrafo 2 del artículo II del Protocolo. |
|
b) | A los efectos del
apartado b) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo, se entenderá por
"servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales de los Estados
Partes" las siguientes actividades: |
|
i) | las actividades realizadas por un
banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública de los
Estados Partes en prosecución de políticas monetarias o cambiarias; |
|
ii) | las actividades que formen parte
de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y |
|
iii) | otras actividades realizadas por
una entidad pública por cuenta o con garantía de los Estados Partes o con utilización
de recursos financieros de éstos. |
|
c) | A los efectos del
apartado b) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo, si un Estado Parte autoriza a
sus prestadores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las
mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente párrafo en
competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, el
término "servicios" comprenderá esas actividades. |
|
d) | La definición del apartado c) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo no se aplicará en el caso del presente Anexo. |
2. Transparencia y divulgación de información confidencial
A los efectos de los artículos VIII y IX del Protocolo y para una mayor claridad se entiende que ninguna disposición del Protocolo se interpretará en el sentido de obligar a un Estado Parte a revelar información relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
3. Medidas prudenciales
a) | Nada de lo dispuesto
en este Protocolo se interpretará como impedimento para que los Estados Partes puedan
adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales, para: |
|
i. | proteger a inversores,
depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores de pólizas o personas con
las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria. |
|
ii. | garantizar la solvencia y
liquidez del sistema financiero. |
|
Cuando esas
medidas no sean conformes a las disposiciones del Protocolo, no se utilizarán como medio
de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por los Estados Partes en el marco
del Protocolo. |
||
b) | Al aplicar sus
propias medidas relativas a los servicios financieros, un Estado Parte podrá reconocer
las medidas prudenciales de otro Estado Parte. Tal reconocimiento podrá ser: |
|
i. | otorgado unilateralmente, |
|
ii. | podrá efectuarse mediante
armonización o de otro modo, |
|
iii. | o podrá basarse en un acuerdo o
convenio con el Estado Parte en cuestión. |
|
c) | El Estado Parte que
otorgue a otro Estado Parte reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el
apartado b) brindará oportunidades adecuadas a los demás Estados Partes para que puedan
demostrar que existe equivalencia en las regulaciones, en la supervisión y en la puesta
en práctica de dichas regulaciones, y si corresponde, en los procedimientos para el
intercambio de información entre las partes. |
|
d) | Cuando un Estado
Parte otorgue a otro Estado Parte reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad
con el apartado b) iii. y las condiciones estipuladas en el apartado c) existan, brindará
oportunidades adecuadas a los demás Estados Partes interesados para que negocien su
adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que negocien con él otros acuerdos o
convenios similares. |
|
e) | Los acuerdos o convenios basados en el principio de reconocimiento, se informarán con prontitud, y al menos anualmente, al Grupo Mercado Común y a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a fin de cumplir con las disposiciones del Protocolo (artículo VIII y artículo XXII). |
4. Compromiso de armonización
Los Estados Partes se comprometen a continuar avanzando en el proceso de armonización, conforme a las pautas aprobadas y a ser aprobadas por el Grupo Mercado Común, de las regulaciones prudenciales y de los regímenes de supervisión consolidada, y en el intercambio de información en materia de servicios financieros.
5. Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
a) | Por
servicio financiero se entiende todo servicio de carácter financiero ofrecido por un
prestador de servicios financieros de un Estado Parte. Los servicios financieros
comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios
bancarios y demás servicios financieros. |
|
No
obstante los Estados Partes se comprometen en armonizar las definiciones de las
actividades de los diversos servicios financieros, teniendo como base el párrafo 5 del
Anexo sobre Servicios Financieros del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS)
de la Organización Mundial del Comercio (OMC). |
||
b) | Por
proveedor de servicios financieros se entiende toda persona física o jurídica de un
Estado Parte que desee suministrar o que suministre servicios financieros, pero la
expresión "proveedor de servicios financieros" no comprende las entidades
públicas. |
|
c) | Por
"entidad pública" se entiende: |
|
i. | un gobierno, un banco
central o una autoridad monetaria de un Estado Parte, o una entidad que sea propiedad o
esté bajo el control de un Estado Parte, que se dedique principalmente a desempeñar
funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con
exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios
financieros en condiciones comerciales o |
|
ii. | una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones. |
En el marco del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios, la República Argentina presenta la siguiente lista de compromisos específicos.
La República Argentina se reserva el derecho de introducir las modificaciones de carácter técnico que estime pertinentes, así como corregir errores y omisiones.
La presente lista contiene compromisos compatibles con el marco normativo y jurídico actualmente vigente en la República Argentina.
Cabe destacar que la plena vigencia del contenido total o parcial de la oferta de la República Argentina está sujeta a un proceso de aprobación por parte del Congreso Nacional y ratificación por el Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones constitucionales vigentes en el país.
Sector de telecomunicaciones básicas
En lo que respecta a los compromisos relativos a las comunicaciones básicas, incluidos en el punto 2.c), se señala que la oferta está condicionada a la previa aprobación por parte del Congreso Nacional y ratificación por el Poder Ejecutivo del Cuarto Protocolo al Anexo al GATS.
La República Argentina considera fuera del alcance de esta oferta, y se reserva el derecho de así indicarlo en ella expresamente, a los servicios de televisión directa al hogar, los servicios de radiodifusión directa de televisión, los servicios digitales de audio, los servicios de radiodifusión de libre recepción.
En lo que respecta a los principios regulatorios, la República Argentina asume como compromisos adicionales los principios que figuran en el anexo que forma parte de la presente oferta.
Los servicios incluidos en la columna de sectores podrán ser provistos mediante cualquier medio tecnológico (ejemplo: fibra óptica, enlaces radioeléctricos, satélites, cables), con excepción de las limitaciones señaladas en la columna de acceso a los mercados.
.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR);
Reafirmando que de acuerdo con el Tratado de Asunción el Mercado Común implica, entre otros compromisos, la libre circulación de servicios en el mercado ampliado;
Reconociendo la importancia de la liberalización del comercio de servicios para el desarrollo de las economías de los Estados Partes del MERCOSUR, para la profundización de la Unión Aduanera y la progresiva conformación del Mercado Común;
Considerando la necesidad de que los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR tengan una participación creciente en el mercado de servicios y la de promover el comercio de servicios sobre la base de reciprocidad de derechos y obligaciones;
Deseando consagrar en un instrumento común las normas y principios para el comercio de servicios entre los Estados Partes del MERCOSUR, con miras a la expansión del comercio en condiciones de transparencia, equilibrio y liberalización progresiva;
Teniendo en cuenta el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en particular su artículo V, y los compromisos asumidos por los Estados Partes en el AGCS;
Convienen en lo siguiente:
1. Este Protocolo tiene por objeto promover el libre comercio de servicios en el MERCOSUR.
1. El presente Protocolo se aplica a las medidas adoptadas por los Estados Partes que afecten al comercio de servicios en el MERCOSUR, incluidas las relativas a:
i. | la prestación de un servicio; |
ii. | la compra, pago o utilización de
un servicio; |
iii. | el acceso a servicios que se
ofrezcan al público en general por prescripción de esos Estados Partes, y la
utilización de los mismos, con motivo de la prestación de un servicio; |
iv. | la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un Estado Parte en el territorio de otro Estado Parte para la prestación de un servicio; |
2. A los efectos del presente Protocolo, se define el comercio de servicios como la prestación de un servicio:
a. | del territorio de un Estado Parte
al territorio de cualquier otro Estado Parte; |
b. | en el territorio de un Estado
Parte a un consumidor de servicios de cualquier otro Estado Parte; |
c. | por un prestador de servicios de
un Estado Parte mediante la presencia comercial en el territorio de cualquier otro Estado
Parte; |
d. | por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia de personas físicas de un Estado Parte en el territorio de cualquier otro Estado Parte. |
3. A los efectos del presente Protocolo:
a. | se entenderá por "medidas
adoptadas por los Estados Partes" las medidas adoptadas por: |
i. | gobiernos y autoridades
centrales, estatales, provinciales, departamentales, municipales o locales; e |
|
ii. | instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por los gobiernos o autoridades mencionadas en el literal i). |
En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Protocolo, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias que estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades estatales, provinciales, departamentales, municipales o locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;
b. | el término "servicios"
comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios prestados en ejercicio
de facultades gubernamentales; |
c. | un "servicio prestado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios. |
1. Con respecto a las medidas abarcadas por el presente Protocolo, cada Estado Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de cualquier otro Estado Parte o de terceros países.
2. Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Estado Parte confiera o conceda ventajas a países limítrofes, sean o no Estados Partes, con el fin de facilitar intercambios limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan y consuman localmente.
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de prestación identificados en el artículo II, cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Estados Partes un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con lo especificado en su Lista de compromisos específicos. Los Estados Partes se comprometen a permitir el movimiento transfronterizo de capitales que forme parte esencial de un compromiso de acceso a los mercados contenido en su Lista de compromisos específicos respecto al comercio transfronterizo, así como las transferencias de capital a su territorio cuando se trate de compromisos de acceso a los mercados contraídos respecto a la presencia comercial.
2. Los Estados Partes no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio medidas con respecto:
a. | al número de prestadores de
servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos
de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
b. | al valor total de los activos o
transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de
una prueba de necesidades económicas; |
c. | al número total de operaciones
de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades
numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas, excluidas las medidas que limitan los insumos destinados a la
prestación de servicios; |
d. | al número total de personas
físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un prestador de
servicios pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio
específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes
numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; |
e. | a los tipos específicos de
persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un prestador de servicios
puede prestar un servicio; y |
f. | a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas. |
1. Cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o prestadores de servicios similares.
2. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no obligan a los Estados Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.
3. Todo Estado Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de los demás Estados Partes un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.
4. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o prestadores de servicios del Estado Parte en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de otro Estado Parte.
Los Estados Partes podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, pero que no estén sujetas a consignación en listas, en virtud de los artículos IV y V, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de compromisos específicos de los Estados Partes.
1. Cada Estado Parte especificará en una lista de compromisos específicos los sectores, subsectores y actividades con respecto a los cuales asumirá compromisos y, para cada modo de prestación correspondiente, indicará los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados y trato nacional. Cada Estado Parte podrá también especificar compromisos adicionales de conformidad con el artículo VI. Cuando sea pertinente, cada Estado Parte especificará plazos para la implementación de compromisos así como la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
2. Los artículos IV y V no se aplicarán a:
a. | los sectores, subsectores,
actividades, o medidas que no estén especificadas en la Lista de compromisos
específicos; |
b. | las medidas especificadas en su Lista de compromisos específicos que sean disconformes con el artículo IV o el artículo V. |
3. Las medidas que sean disconformes al mismo tiempo con el artículo IV y con el artículo V deben ser listadas en la columna relativa al artículo IV. En este caso, la inscripción será considerada como una condición o restricción también al artículo V.
4. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente Protocolo y serán parte integrante del mismo.
1. Cada Estado Parte publicará con prontitud antes de la fecha de su entrada en vigor, salvo situaciones de fuerza mayor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Protocolo o afecten su funcionamiento. Asimismo cada Estado Parte publicará los acuerdos internacionales que suscriba con cualquier país y que se refieran, o afecten, al comercio de servicios.
2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo anterior, ella se pondrá a disposición del público de otra manera.
3. Cada Estado Parte informará con prontitud, y al menos anualmente, a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas o la introducción de modificaciones a las ya existentes que considere afecten significativamente al comercio de servicios.
4. Cada Estado Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica que le formulen los demás Estados Partes acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Asimismo, cada Estado Parte facilitará información específica a los Estados Partes que lo soliciten, a través del servicio o servicios establecidos, conforme al párrafo 4 del artículo III del AGCS, sobre todas estas cuestiones o sobre las que estén sujetas a notificación según el párrafo 3.
5. Cada Estado Parte podrá notificar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, cualquier medida adoptada por otro Estado Parte que, a su juicio, afecte el funcionamiento del presente Protocolo.
Ninguna disposición del presente Protocolo impondrá a ningún Estado Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
1. Cada Estado Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. Cada Estado Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un prestador de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de soluciones apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, el Estado Parte se asegurará que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.
Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en el sentido que impongan a ningún Estado Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.
3. Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de autorización para la prestación de un servicio, las autoridades competentes del Estado Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud:
i. | cuando la solicitud estuviese
completa, resolverán sobre la misma informando al interesado; o |
ii. | cuando la solicitud no estuviese completa, informarán al interesado sin atrasos innecesarios sobre el estado de la solicitud, así como sobre informaciones adicionales que sean exigidas conforme a la ley del Estado Parte. |
4. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a las normas técnicas, requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, y los requisitos en materia de licencias, no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, los Estados Partes asegurarán que esos requisitos y procedimientos, entre otras cosas:
i. | se basen en criterios objetivos y
transparentes, tales como la competencia y la capacidad para prestar el servicio; |
ii. | no sean más gravosos de lo
necesario para asegurar la calidad del servicio; y |
iii. | en el caso de procedimientos en materia de licencias, no constituyan por sí una restricción a la prestación del servicio. |
5. Cada Estado Parte podrá establecer los procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de los otros Estados Partes.
1. Cuando un Estado Parte reconoce, de forma unilateral o a través de un acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o los certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte o de cualquier país que no sea parte del MERCOSUR:
a. | nada de lo dispuesto en el
presente Protocolo se interpretará en el sentido de exigir a ese Estado Parte que
reconozca la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o los certificados
obtenidos en el territorio de otro Estado Parte; y |
b. | el Estado Parte concederá a
cualquier otro Estado Parte oportunidad adecuada para: |
i. | demostrar que la educación, la
experiencia, las licencias, las matrículas y los certificados obtenidos en su territorio
también deban ser reconocidos; o, |
|
ii. | para que pueda celebrar un acuerdo o convenio de efecto equivalente. |
2. Cada Estado Parte se compromete a alentar a las entidades competentes en sus respectivos territorios, entre otras, a las de naturaleza gubernamental, así como asociaciones y colegios profesionales, en cooperación con entidades competentes de los otros Estados Partes, a desarrollar normas y criterios mutuamente aceptables para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios, a través del otorgamiento de licencias, matrículas y certificados a los prestadores de servicios y a proponer recomendaciones al Grupo Mercado Común sobre reconocimiento mutuo.
3. Las normas y los criterios referidos en el párrafo 2 podrán ser desarrollados, entre otros, en base a los siguientes elementos: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo profesional y renovación de la certificación, ámbito de acción, conocimiento local, protección al consumidor y requisitos de nacionalidad, residencia o domicilio.
4. Una vez recibida la recomendación referida en el párrafo 2, el Grupo Mercado Común la examinará dentro de un plazo razonable para determinar su consistencia con este Protocolo. Basándose en este examen, cada Estado Parte se compromete a encargar a sus respectivas autoridades competentes, cuando así fuere necesario, a implementar lo dispuesto por las instancias competentes del MERCOSUR dentro de un período mutuamente acordado.
5. El Grupo Mercado Común examinará periódicamente, y por lo menos una vez cada tres años, la implementación de este artículo.
Con relación a los actos practicados en la prestación de servicios por prestadores de servicios de derecho público o privado u otras entidades, que tengan por objeto producir o que produzcan efectos sobre la competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio de servicios entre los Estados Partes, se aplicarán las disposiciones del Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR.
A reserva de que las medidas que se enumeran a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable cuando prevalezcan entre los países condiciones similares, o una restricción encubierta al comercio de servicios, ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que un Estado Parte adopte o aplique medidas:
a. | necesarias para proteger la moral
o mantener el orden público, pudiendo solamente invocarse la excepción de orden público
cuando se plantee una amenaza inminente y suficientemente grave para uno de los intereses
fundamentales de la sociedad; |
b. | necesarias para proteger la vida
y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; |
c. | necesarias para lograr la
observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones
del presente Protocolo, incluyendo los relativos a: |
i. | la prevención de prácticas que
induzcan a error y prácticas fraudulentas, o los medios para afrontar los efectos del
incumplimiento de los contratos de servicios; |
|
ii. | la protección de la intimidad de
los particulares en relación con el tratamiento y difusión de datos personales y la
protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales; |
|
iii. | la seguridad; |
d. | incompatibles con el artículo V, como está expresado en el presente Protocolo, siempre que
la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la tributación o la recaudación
equitativa y efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o de los prestadores
de servicios de los demás Estados Partes, comprendiendo las medidas adoptadas por un
Estado Parte en virtud de su régimen fiscal, conforme a lo estipulado en el artículo XIV
literal d) del AGCS. |
e. | incompatibles con el artículo III, como está expresado en este Protocolo, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Estado Parte que aplica la medida. |
1. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que:
a. | imponga a un Estado Parte la
obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los
intereses esenciales de su seguridad; o |
b. | impida a un Estado Parte la
adopción de medidas que estima necesarias para la protección de los intereses esenciales
de su seguridad: |
i. | relativas a la prestación de
servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas
armadas; |
|
ii. | relativas a las materias
fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación; |
|
iii. | aplicadas en tiempos de guerra o
en caso de grave tensión internacional; o |
c. | impida a un Estado Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. |
2. Se informará a la Comisión de Comercio del MERCOSUR de las medidas adoptadas en virtud de los literales b) y c) del párrafo 1 así como de su terminación.
1. Los artículos III, IV y V, no serán aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en la prestación de servicios para la venta comercial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, y reconociendo que tales leyes, reglamentos o prescripciones pueden tener efectos de distorsión en el comercio de servicios, los Estados Partes acuerdan que se aplicarán las disciplinas comunes que en materia de compras gubernamentales en general serán establecidas en el MERCOSUR.
1. Los Estados Partes reconocen que en determinadas circunstancias las subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio de servicios. Los Estados Partes acuerdan que se aplicarán las disciplinas comunes que en materia de subvenciones en general serán establecidas en el MERCOSUR.
2. Será de aplicación el mecanismo previsto en el párrafo 2 del artículo XV del AGCS.
Un Estado Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Protocolo a un prestador de servicios de otro Estado Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando aquel Estado Parte demuestre que el servicio está siendo prestado por una persona de un país que no es Estado Parte del MERCOSUR.
1. A los efectos del presente Protocolo:
a. | "medida" significa
cualquier medida adoptada por un Estado Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla,
procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma; |
b. | "prestación de un
servicio" abarca la producción, distribución, comercialización, venta y provisión
de un servicio; |
c. | "presencia comercial",
significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros
medios, de la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, así
como de sucursales y oficinas de representación localizadas en el territorio de un Estado
Parte con el fin de prestar un servicio; |
d. | "sector" de un servicio
significa: |
i. | con referencia a un compromiso
específico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se
especifique en la Lista de compromisos específicos de un Estado Parte; |
|
ii. | en otro caso, la totalidad de ese
sector de servicios, incluidos todos los subsectores; |
e. | "servicio de otro Estado
Parte" significa un servicio prestado: |
i. | desde o en el territorio de ese
otro Estado Parte; |
|
ii. | en el caso de prestación de un
servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas físicas, por un
prestador de servicios de ese otro Estado Parte; |
f. | "prestador de
servicios" significa toda persona que preste un servicio. Cuando el servicio no sea
prestado por una persona jurídica directamente, sino a través de otras formas de
presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se
otorgará no obstante al prestador de servicios (es decir, a la persona jurídica), a
través de esa presencia, el trato otorgado a los prestadores de servicios en virtud del
Protocolo. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se presta el
servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del prestador situada fuera
del territorio en el que se preste el servicio. |
g. | "consumidor de
servicios" significa toda persona que reciba o utilice un servicio; |
h. | "persona" significa una
persona física o una persona jurídica; |
i. | "persona física de otro
Estado Parte" significa una persona física que resida en el territorio de ese otro
Estado Parte o de cualquier otro Estado Parte y que, con arreglo a la legislación de ese
otro Estado Parte, sea nacional de ese otro Estado Parte o tenga el derecho de residencia
permanente en ese otro Estado Parte; |
j. | "persona jurídica"
significa toda entidad jurídica debidamente constituida y organizada con arreglo a la
legislación que le sea aplicable, tenga o no fines de lucro, sea de propiedad pública,
privada o mixta y esté organizada bajo cualquier tipo societario o de asociación. |
k. | "persona jurídica de otro Estado Parte" significa una persona jurídica que esté constituida u organizada con arreglo a la legislación de ese otro Estado Parte, que tenga en él su sede y desarrolle o programe desarrollar operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese Estado Parte o de cualquier otro Estado Parte. |
1. En cumplimiento de los objetivos del presente Protocolo, los Estados Partes mantendrán sucesivas rondas de negociaciones a efectos de completar en un plazo máximo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Programa de Liberalización del comercio de servicios del MERCOSUR. Las rondas de negociaciones se llevarán a cabo anualmente y tendrán como objetivo principal la incorporación progresiva de sectores, subsectores, actividades y modos de prestación de servicios al Programa de Liberalización del Protocolo, así como la reducción o la eliminación de los efectos desfavorables de las medidas sobre el comercio de servicios, como forma de asegurar el acceso efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.
2. El proceso de liberalización progresiva será encaminado en cada ronda por medio de negociaciones orientadas para el aumento del nivel de compromisos específicos asumidos por los Estados Partes en sus Listas de compromisos específicos.
3. En el desarrollo del Programa de Liberalización se admitirán diferencias en el nivel de compromisos asumidos atendiendo a las especificidades de los distintos sectores y respetando los objetivos señalados en el párrafo siguiente.
4. El proceso de liberalización respetará el derecho de cada Estado Parte de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones dentro de sus territorios para alcanzar los objetivos de políticas nacionales relativas al sector servicios. Tales reglamentaciones podrán regular, entre otros, el trato nacional y el acceso a mercados, toda vez que no anulen o menoscaben las obligaciones emergentes de este Protocolo y de los compromisos específicos.
1. Cada Estado Parte podrá, durante la implementación del Programa de Liberalización a que se refiere la Parte III del presente Protocolo, modificar o suspender compromisos específicos incluidos en su Lista de compromisos específicos.
Esta modificación o suspensión será aplicable sólo a partir de la fecha en que sea establecida y respetando el principio de no retroactividad para preservar los derechos adquiridos.
2. Cada Estado Parte recurrirá al presente régimen sólo en casos excepcionales, a condición de que cuando lo haga, notifique al Grupo Mercado Común y exponga ante el mismo los hechos, las razones y las justificaciones para tal modificación o suspensión de compromisos. En tales casos, el Estado Parte en cuestión celebrará consultas con el o los Estados Partes que se consideren afectados, para alcanzar un entendimiento consensuado sobre la medida específica a ser aplicada y el plazo en que tendrá vigencia.
El Consejo del Mercado Común aprobará los resultados de las negociaciones en materia de compromisos específicos así como cualquier modificación y/o suspensión de los mismos.
1. La negociación en materia de servicios en el MERCOSUR es competencia del Grupo Mercado Común. Con relación al presente Protocolo, el Grupo Mercado Común tendrá las siguientes funciones:
a. | convocar y supervisar las
negociaciones previstas en el artículo XIX del presente Protocolo. A
tales efectos, el Grupo Mercado Común establecerá el ámbito, criterios e instrumentos
para la celebración de las negociaciones en materia de compromisos específicos; |
b. | recibir las notificaciones y los
resultados de las consultas relativas a modificación y/o suspensión de compromisos
específicos según lo dispuesto por el artículo XX; |
c. | dar cumplimiento a las funciones
encomendadas en el artículo XI; |
d. | evaluar periódicamente la
evolución del comercio de servicios en el MERCOSUR; y |
e. | desempeñar las demás tareas que le sean encomendadas por el Consejo del Mercado Común en materia del comercio de servicios. |
2. A los efectos de las funciones previstas precedentemente, el Grupo Mercado Común constituirá un órgano auxiliar y reglamentará su composición y modalidades de funcionamiento.
1. Sin perjuicio de las funciones a que refieren los artículos anteriores la aplicación del presente Protocolo estará a cargo de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, que tendrá las siguientes funciones:
a. | recibir informaciones que, de
conformidad con el artículo VIII de este Protocolo, le sean
notificadas por los Estados Partes; |
b. | recibir informaciones de los
Estados Partes respecto de las excepciones previstas en el artículo XIV; |
c. | recibir información de los
Estados Partes con relación a acciones que puedan configurar abusos de posición
dominante o prácticas que distorsionen la competencia y ponerla en conocimiento de los
órganos nacionales de aplicación del Protocolo de Defensa de la Competencia; |
d. | entender en las consultas y
reclamaciones que presenten los Estados Partes con relación a la aplicación,
interpretación o incumplimiento del presente Protocolo y a los compromisos que asuman en
las Listas de compromisos específicos, aplicando los mecanismos y procedimientos vigentes
en el MERCOSUR; y |
e. | desempeñar las demás tareas que le sean encomendadas por el Grupo Mercado Común en materia de servicios. |
Las controversias que puedan surgir entre los Estados Partes con relación a la aplicación, interpretación o incumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Protocolo, serán resueltas de conformidad con los procedimientos y mecanismos de solución vigentes en el MERCOSUR.
Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
1. Con la finalidad de alcanzar el objeto y fin del presente Protocolo, éste podrá ser revisado, teniendo en cuenta la evolución y reglamentación del comercio de servicios en el MERCOSUR así como los avances logrados en materia de servicios en la Organización Mundial de Comercio y otros Foros Especializados.
2. En particular, en base a la evolución del funcionamiento de las disposiciones institucionales del presente Protocolo y de la estructura institucional del MERCOSUR, la Parte IV podrá ser modificada con vistas a su perfeccionamiento.
1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará en vigor treinta días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación.
2. El presente Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay, el que enviará copia autenticada del presente Protocolo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
3. Las Listas de compromisos específicos se incorporarán a los ordenamientos jurídicos nacionales de conformidad con los procedimientos previstos en cada Estado Parte.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del presente Protocolo.
En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo, significan, ipso jure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo y al Tratado de Asunción.
El presente Protocolo se denominará Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del Mercado Común del Sur.
Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los quince días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos texto igualmente auténticos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |