Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las
normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se
asegurarán de que:
b. |
sea cual fuere la medida o el
instrumento de política comercial a que estén vinculadas, sus normas de origen no se
utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;
|
c. |
las normas de origen no surtan
por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio
internacional. No impondrán condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el
cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o
elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin
embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o
elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem
que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);
|
d. |
las normas de origen que apliquen
a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para
determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros
Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado;
|
e. |
sus normas de origen se
administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;
|
f. |
sus normas de origen se basen en
un criterio positivo. Las normas de origen que establezcan lo que no confiere origen
(criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio
positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de
origen;
|
g. |
sus leyes, reglamentos,
decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación
con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del
párrafo 1 del artículo
X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
|
h. |
a petición de un exportador, de
un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los
dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca
después de los 150 días3 siguientes a la petición de tal
dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes
de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio
del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales
dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y
condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el
momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión
contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado j). Tales
dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del
apartado k);
|
i. |
cuando introduzcan modificaciones
en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se
apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin
perjuicio de éstos;
|
j. |
toda medida administrativa que
adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión
por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos ?independientes
de la autoridad que haya emitido la determinación? que puedan modificar o anular dicha
determinación;
|
k. |
toda información que sea de
carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la
aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las
autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o
del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el
contexto de procedimientos judiciales. |
Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como resultado del
programa de trabajo en materia de armonización establecido en la Parte IV
el establecimiento de normas de origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los
resultados del programa de trabajo en materia de armonización, se asegurarán de que:
a. |
las normas de origen se apliquen
por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;
|
b. |
con arreglo a sus normas de
origen, el país que se determine país de origen de un determinado producto sea aquel en
el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén
implicados varios países, aquel en el que se haya efectuado la última transformación
sustancial;
|
c. |
las normas de origen que apliquen
a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para
determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros
Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado;
|
d. |
las normas de origen se
administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;
|
e. |
sus leyes, reglamentos,
decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación
con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del
párrafo 1 del artículo
X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
|
f. |
a petición de un exportador, de
un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los
dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca
después de los 150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se
aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en
cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes
conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con
inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se
emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos
dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al
proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales dictámenes se pondrán
a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado i);
|
g. |
cuando introduzcan modificaciones
en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se
apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin
perjuicio de éstos;
|
h. |
toda medida administrativa que
adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión
por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes
de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha
determinación;
|
i. |
toda información que sea de
carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la
aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las
autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o
del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el
contexto de procedimientos judiciales. |
1. |
Cada Miembro comunicará a la
Secretaría en un plazo de 90 días contado a partir de la fecha de entrada en vigor para
él del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen, que se
hallen en vigor en esa fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de
origen, el Miembro de que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta
la omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya
recibido y que conservará a disposición de los Miembros.
|
2. |
Durante el período a que se
refiere el artículo 2, los Miembros que introduzcan
modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en sus normas de origen o que
establezcan nuevas normas de origen -en las que, a los efectos del presente artículo,
estarán incluidas las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 que no se hayan
comunicado a la Secretaría- publicarán un aviso al efecto con una antelación mínima de
60 días a la fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva norma, de
manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la intención de modificar
una norma de origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya peligro de que
surjan circunstancias excepcionales respecto de un Miembro. En estos casos excepcionales,
el Miembro publicará la norma modificada o la nueva norma lo antes posible. |
|
a. |
las normas de origen deberán
aplicarse por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;
|
|
b. |
las normas de origen deberán
prever que el país que se determine como país de origen de un determinado producto sea
aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén
implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última
transformación sustancial;
|
|
c. |
las normas de origen deberán ser
objetivas, comprensibles y previsibles;
|
|
d. |
sea cual fuere la medida o el
instrumento al que puedan estar vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse
como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No
deberán surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del
comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente estrictas ni exigir
el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o
elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin
embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o
elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad
valorem;
|
|
e. |
las normas de origen deberán
administrarse de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;
|
|
f. |
las normas de origen deberán ser
coherentes;
|
|
g. |
las normas de origen deberán
basarse en un criterio positivo. Podrán utilizarse criterios negativos para aclarar un
criterio positivo.
|
2. |
El Comité Técnico desempeñará
las demás funciones que pueda encomendarle el Comité.
|
3. |
El Comité Técnico procurará
concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en
especial las que le sometan los Miembros o el Comité.
Representación
|
4. |
Todos los Miembros tendrán
derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un
delegado y a uno o más suplentes para que lo representen en el Comité Técnico. Los
Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en adelante
"miembros" del Comité Técnico. Los representantes de los miembros del Comité
Técnico podrán contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comité Técnico. La
Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.
|
5. |
Los miembros del CCA que no sean
Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por
un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del
Comité Técnico como observadores.
|
6. |
A reserva de la aprobación del
Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en adelante
"el Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no
sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones
internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité
Técnico como observadores.
|
7. |
Los nombramientos de delegados,
suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario
General.
Reuniones
|
8. |
El Comité Técnico se reunirá
cuando sea necesario, y por lo menos una vez al año.
Procedimientos
|
9. |
El Comité Técnico elegirá su
Presidente y establecerá sus propios procedimientos. |
|
b. |
sus normas de origen
preferenciales se basen en un criterio positivo. Las normas de origen preferenciales que
establezcan lo que no confiere origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse
como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea
necesaria una determinación positiva del origen preferencial;
|
|
c. |
sus leyes, reglamentos,
decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación
con las normas de origen preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las
disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
|
|
d. |
a petición de un exportador, de
un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los
dictámenes del origen preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible
y nunca después de los 150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que
se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se
aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en
cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes
conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con
inclusión de las normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el
momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión
contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado f). Tales
dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del
apartado g);
|
|
e. |
cuando introduzcan modificaciones
en sus normas de origen preferenciales o establezcan nuevas normas de origen
preferenciales, tales cambios no se apliquen con efecto retroactivo según lo determinado
en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;
|
|
f. |
toda medida administrativa que
adopten en relación con la determinación del origen preferencial sea susceptible de
pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos
-independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o
anular dicha determinación;
|
|
g. |
toda información que sea de
carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la
aplicación de normas de origen preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial
por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la
persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser
necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
|