1. | El presente Acuerdo será
aplicable a todas las actividades de inspección previa a la expedición realizadas en el
territorio de los Miembros, ya se realicen bajo contrato o por prescripción del gobierno
o de un órgano gubernamental del Miembro de que se trate. |
2. | Por "Miembro usuario"
se entiende un Miembro cuyo gobierno o cualquier órgano gubernamental contrate
actividades de inspección previa a la expedición o prescriba su uso. |
3. | Las actividades de inspección
previa a la expedición son todas las actividades relacionadas con la verificación de la
calidad, la cantidad, el precio -incluidos el tipo de cambio de la moneda correspondiente
y las condiciones financieras- y/o la clasificación aduanera de las mercancías que vayan
a exportarse al territorio del Miembro usuario. |
4. | Se entiende por "entidad de inspección previa a la expedición" toda entidad encargada, bajo contrato o por prescripción de un Miembro, de realizar actividades de inspección previa a la expedición. |
No discriminación
1. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que las actividades de inspección previa a la expedición se realicen de
manera no discriminatoria y de que los procedimientos y criterios empleados en el
desarrollo de dichas actividades sean objetivos y se apliquen sobre una base de igualdad a
todos los exportadores por ellas afectados. Se asegurarán asimismo de que todos los
inspectores de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos servicios
contraten o cuya utilización prescriban realicen la inspección de manera uniforme. Prescripciones de los gobiernos |
2. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que en el curso de las actividades de inspección previa a la expedición
relacionadas con sus leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las disposiciones del
párrafo 4 del artículo
III del GATT de 1994 en la medida en que sean aplicables. Lugar de la inspección |
3. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que todas las actividades de inspección previa a la expedición, incluida
la emisión de un informe de verificación sin objeciones o de una nota de no emisión, se
realicen en el territorio aduanero desde el cual se exporten las mercancías o, si la
inspección no pudiera realizarse en ese territorio aduanero por la compleja naturaleza de
los productos de que se trate o si ambas partes convinieran en ello, en el territorio
aduanero en el que se fabriquen las mercancías. Normas |
4. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que las inspecciones en cuanto a cantidad y calidad se realicen de
conformidad con las normas determinadas por el vendedor y el comprador en el contrato de
compra y de que, a falta de tales normas, se apliquen las normas internacionales
pertinentes. Transparencia |
5. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que las actividades de inspección previa a la expedición se realicen de
manera transparente. |
6. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición, cuando los
exportadores se pongan en contacto con ellas por primera vez, suministren a éstos una
lista de toda la información que les es precisa para cumplir las prescripciones relativas
a la inspección. Las entidades de inspección previa a la expedición suministrarán la
información propiamente dicha cuando la pidan los exportadores. Esta información
comprenderá una referencia a las leyes y reglamentos de los Miembros usuarios relativos a
las actividades de inspección previa a la expedición, así como los procedimientos y
criterios utilizados a efectos de la inspección y de la verificación de los precios y
del tipo de cambio de la moneda correspondiente, los derechos de los exportadores con
respecto a las entidades de inspección, y los procedimientos de recurso establecidos en
el párrafo 21. No se aplicarán a una expedición disposiciones de procedimiento
adicionales o modificaciones de los procedimientos existentes a menos que se haya
informado al exportador interesado de esas modificaciones en el momento de establecer la
fecha de la inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo de las
mencionadas en los artículos
XX y XXI del GATT
de 1994, podrán aplicarse a una expedición tales disposiciones adicionales o
modificaciones antes de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no
eximirá a los exportadores de sus obligaciones con respecto al cumplimiento de los
reglamentos de importación de los Miembros usuarios. |
7. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que la información a que se hace referencia en el párrafo 6 se ponga a
disposición de los exportadores de manera conveniente, y de que las oficinas de
inspección previa a la expedición que mantengan las entidades de inspección previa a la
expedición sirvan de puntos de información donde pueda obtenerse dicha información. |
8. | Los Miembros usuarios publicarán
prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades de
inspección previa a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes
tengan conocimiento de ellos. Protección de la información comercial confidencial |
9. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición traten toda la
información recibida en el curso de la inspección previa a la expedición como
información comercial confidencial en la medida en que tal información no se haya
publicado ya, esté en general a disposición de terceras partes o sea de otra manera de
dominio público. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección
previa a la expedición mantengan procedimientos destinados a este fin. |
10. | Los Miembros usuarios
facilitarán a los Miembros que lo soliciten información sobre las medidas que adopten
para llevar a efecto las disposiciones del párrafo 9. Las disposiciones del presente
párrafo no obligarán a ningún Miembro a revelar información de carácter confidencial
cuya divulgación pueda comprometer la eficacia de los programas de inspección previa a
la expedición o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas. |
11. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición no divulguen
información comercial confidencial a terceros; sin embargo, las entidades de inspección
previa a la expedición podrán compartir esa información con los organismos
gubernamentales que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que la información comercial confidencial que reciban
de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya
utilización prescriban se proteja de manera adecuada. Las entidades de inspección previa
a la expedición no compartirán la información comercial confidencial con los gobiernos
que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización más que en la medida en
que tal información se requiera habitualmente para las cartas de crédito u otras formas
de pago, a efectos aduaneros, para la concesión de licencias de importación o para el
control de cambios. |
12. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición no pidan a los
exportadores que faciliten información respecto de: |
a. | datos de fabricación relativos a
procedimientos patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente
esté en tramitación; |
|
b. | datos técnicos no publicados que
no sean los necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o
normas; |
|
c. | la fijación de los precios
internos, incluidos los costos de fabricación; |
|
d. | los niveles de beneficios; |
|
e. | las condiciones de los contratos
entre los exportadores y sus proveedores, a menos que la entidad no pueda de otra manera
proceder a la inspección en cuestión. En tales casos, la entidad no pedirá más que la
información necesaria a tal fin. |
13. | Para ilustrar una caso concreto,
el exportador podrá revelar por iniciativa propia la información a que se refiere el
párrafo 12, que las entidades de inspección previa a la expedición no pedirán de otra
manera. Conflictos de intereses |
14. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición, teniendo asimismo
en cuenta las disposiciones relativas a la protección de la información comercial
confidencial enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan procedimientos para evitar
conflictos de intereses: |
a. | entre las entidades de
inspección previa a la expedición y cualesquiera entidades vinculadas a las entidades de
inspección previa a la expedición en cuestión, incluida toda entidad en la que estas
últimas tengan un interés financiero o comercial o toda entidad que tenga un interés
financiero en las entidades de inspección previa a la expedición en cuestión y cuyos
envíos deban inspeccionar las entidades de inspección previa a la expedición; |
|
b. | entre las entidades de
inspección previa a la expedición y cualesquiera otras entidades, incluidas otras
entidades sujetas a inspección previa a la expedición, con excepción de los organismos
gubernamentales que contraten las inspecciones o las prescriban; |
|
c. | con las dependencias de las
entidades de inspección previa a la expedición encargadas de otras actividades que las
requeridas para realizar el proceso de inspección. |
Demoras |
|
15. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición eviten demoras
irrazonables en la inspección de los envíos. Los Miembros usuarios se asegurarán de
que, una vez que una entidad de inspección previa a la expedición y un exportador
convengan en una fecha para la inspección, la entidad realice la inspección en esa
fecha, a menos que ésta se modifique de común acuerdo entre el exportador y la entidad
de inspección previa a la expedición o que la entidad no pueda realizar la inspección
en la fecha convenida por impedírselo el exportador o por razones de fuerza mayor. |
16. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que, tras la recepción de los documentos finales y la conclusión de la
inspección, las entidades de inspección previa a la expedición, dentro de un plazo de
cinco días hábiles, emitan un informe de verificación sin objeciones o den por escrito
una explicación detallada de las razones por las cuales no se emite tal documento. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que, en este último caso, las entidades de
inspección previa a la expedición den a los exportadores la oportunidad de exponer por
escrito sus opiniones y, en caso de solicitarlo éstos, adopten las disposiciones
necesarias para realizar una nueva inspección lo más pronto posible, en una fecha
conveniente para ambas partes. |
17. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que, cuando así lo pidan los exportadores, las entidades de inspección
previa a la expedición realicen, antes de la fecha de la inspección material, una
verificación preliminar de los precios y, cuando proceda, del tipo de cambio de la moneda
correspondiente, sobre la base del contrato entre el exportador y el importador, de la
factura pro forma y, cuando proceda, de la solicitud de autorización de la importación.
Los Miembros usuarios se asegurarán de que un precio o un tipo de cambio que haya sido
aceptado por una entidad de inspección previa a la expedición sobre la base de tal
verificación preliminar no se ponga en cuestión, a condición de que las mercancías
estén en conformidad con la documentación de importación y/o la licencia de
importación. Se asegurarán asimismo de que, una vez realizada esa verificación
preliminar, las entidades de inspección previa a la expedición informen inmediatamente a
los exportadores, por escrito, ya sea de su aceptación del precio y/o el tipo de cambio o
de sus razones detalladas para no aceptarlos. |
18. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que, a fin de evitar demoras en el pago, las entidades de inspección
previa a la expedición envíen a los exportadores o a los representantes por ellos
designados, lo más rápidamente posible, un informe de verificación sin objeciones. |
19. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que, en caso de error de escritura en el informe de verificación sin
objeciones, las entidades de inspección previa a la expedición corrijan el error y
transmitan la información corregida a las partes interesadas lo más rápidamente
posible. Verificación de precios |
20. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que, a fin de evitar la facturación en exceso o en defecto y el fraude,
las entidades de inspección previa a la expedición efectúen una verificación de
precios con arreglo a las siguientes directrices: |
a. | las entidades de inspección
previa a la expedición no rechazarán un precio contractual convenido entre un exportador
y un importador más que en el caso de que puedan demostrar que sus conclusiones de que el
precio no es satisfactorio se basan en un proceso de verificación conforme a los
criterios establecidos en los apartados b) a e); |
|
b. | las entidades de inspección
previa a la expedición basarán su comparación de precios a afectos de la verificación
del precio de exportación en el(los) precio(s) al(a los) que se ofrezcan para la
exportación mercancías idénticas o similares en el mismo país de exportación, al
mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas y en
condiciones de venta comparables, de conformidad con la práctica comercial habitual, y
deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se basará en lo siguiente: |
i. | únicamente se utilizarán los
precios que ofrezcan una base válida de comparación, teniendo en cuenta los factores
económicos pertinentes correspondientes al país de importación y al país o países
utilizados para la comparación de precios; |
||
ii. | las entidades de inspección
previa a la expedición no se basarán en el precio al que se ofrezcan mercancías para la
exportación a diferentes países de importación para imponer arbitrariamente a la
expedición el precio más bajo; |
||
iii. | las entidades de inspección
previa a la expedición tendrán en cuenta los elementos específicos enumerados en el
apartado c); |
||
iv. | en cualquier etapa del proceso
descrito supra, las entidades de inspección previa a la expedición brindarán al
exportador la oportunidad de explicar el precio; |
c. | al proceder a la verificación de
precios, las entidades de inspección previa a la expedición tendrán debidamente en
cuenta las condiciones del contrato de venta y los factores de ajuste generalmente
aplicables propios de la transacción; estos factores comprenderán, si bien no
exclusivamente, el nivel comercial y la cantidad de la venta, los períodos y condiciones
de entrega, las cláusulas de revisión de los precios, las especificaciones de calidad,
las características especiales del modelo, las condiciones especiales de expedición o
embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al contado, las influencias estacionales, los
derechos de licencia u otras tasas por concepto de propiedad intelectual, y los servicios
prestados como parte del contrato si no se facturan habitualmente por separado;
comprenderán también determinados elementos relacionados con el precio del exportador,
tales como la relación contractual entre este último y el importador; |
|
d. | la verificación de los gastos de
transporte se referirá únicamente al precio convenido del modo de transporte utilizado
en el país de exportación indicado en el contrato de venta; |
|
e. | no se utilizarán a efectos de la
verificación de precios los siguientes factores: |
i. | el precio de venta en el país de
importación de mercancías producidas en dicho país; |
||
ii. | el precio de mercancías vendidas
para exportación en un país distinto del país de exportación; |
||
iii. | el costo de producción; |
||
iv. | precios o valores arbitrarios o
ficticios. |
Procedimientos de recurso |
21. | Los Miembros usuarios se
asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición establezcan
procedimientos que permitan recibir y examinar las quejas formuladas por los exportadores
y tomar decisiones al respecto, y de que la información relativa a tales procedimientos
se ponga a disposición de los exportadores de conformidad con las disposiciones de los
párrafos 6 y 7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que los procedimientos se
establezcan y mantengan de conformidad con las siguientes directrices: |
a. | las entidades de inspección
previa a la expedición designarán uno o varios agentes que estarán disponibles, durante
las horas normales de oficina, en cada ciudad o puerto en que mantengan una oficina
administrativa de inspección previa a la expedición para recibir y examinar los recursos
o quejas de los exportadores y tomar decisiones al respecto; |
|
b. | los exportadores facilitarán por
escrito al(a los) agente(s) designado(s) los datos relativos a la transacción específica
de que se trate, la naturaleza de la queja y una propuesta de solución;
|
|
c. | el(los) agente(s) designado(s)
examinará(n) con comprensión las quejas de los exportadores y tomará(n) una decisión
lo antes posible después de recibir la documentación a que se hace referencia en el
apartado b). |
Excepción |
22. | Como excepción a las disposiciones del presente artículo, los Miembros usuarios preverán que, salvo en el caso de envíos parciales, no se inspeccionarán los envíos cuyo valor sea inferior a un valor mínimo aplicable a tales envíos según lo establecido por el Miembro usuario, salvo en circunstancias excepcionales. Ese valor mínimo formará parte de la información facilitada a los exportadores con arreglo a las disposiciones del párrafo 6. |
No discriminación
1. | Los Miembros exportadores se
asegurarán de que sus leyes y reglamentos en relación con las actividades de inspección
previa a la expedición se apliquen de manera no discriminatoria. Transparencia |
2. | Los Miembros exportadores
publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las
actividades de inspección previa a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los
comerciantes tengan conocimiento de ellos. Asistencia técnica |
3. | Los Miembros exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros usuarios que la soliciten asistencia técnica encaminada a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo acuerdo. |
Los Miembros animarán a las entidades de inspección previa a la expedición y a los exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus diferencias. No obstante, transcurridos dos días hábiles después de la presentación de una queja de conformidad con las disposiciones del párrafo 21 del artículo 2, cualquiera de las partes podrá someter la diferencia a un examen independiente. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que se establezca y mantenga a tales efectos el siguiente procedimiento:
a. | administrará el procedimiento
una entidad independiente constituida conjuntamente por una organización que represente a
las entidades de inspección previa a la expedición y una organización que represente a
los exportadores a los efectos del presente Acuerdo; |
b. | la entidad independiente a que se
refiere el apartado a) establecerá una lista de expertos que contendrá: |
i. | una sección de miembros
nombrados por la organización que represente a las entidades de inspección previa a la
expedición; |
|
ii. | una sección de miembros
nombrados por la organización que represente a los exportadores; |
|
iii. | una sección de expertos
comerciales independientes nombrados por la entidad independiente a que se refiere el
apartado a). |
La distribución geográfica de
los expertos que figuren en esa lista será tal que permita tratar rápidamente las
diferencias planteadas en el marco de este procedimiento. La lista se confeccionará
dentro de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y
se actualizará anualmente. Estará a disposición del público. Se notificará a la
Secretaría y se distribuirá a todos los Miembros; |
c. | el exportador o la entidad de
inspección previa a la expedición que desee plantear una diferencia se pondrá en
contacto con la entidad independiente a que se refiere el apartado a) y solicitará el
establecimiento de un grupo especial. La entidad independiente se encargará de establecer
dicho grupo especial. Éste se compondrá de tres miembros, que se elegirán de manera que
se eviten gastos y demoras innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre los de la
sección i) de la lista mencionada supra, la entidad de inspección previa a la
expedición interesada, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicha entidad.
El segundo miembro lo elegirá, entre los de la sección ii) de la lista mencionada supra,
el exportador interesado, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicho
exportador. El tercer miembro lo elegirá, entre los de la sección iii) de la lista
mencionada supra, la entidad independiente a que se refiere el apartado a). No se harán
objeciones a ningún experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii)
de la lista mencionada supra; |
d. | el experto comercial
independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra actuará
como presidente del grupo especial. Adoptará las decisiones necesarias para lograr que el
grupo especial resuelva rápidamente la diferencia: por ejemplo, decidirá si los hechos
del caso requieren o no que los miembros del grupo especial se reúnan y, en la
afirmativa, dónde tendrá lugar la reunión, teniendo en cuenta el lugar de la
inspección en cuestión; |
e. | si las partes en la diferencia
convinieran en ello, la entidad independiente a que se refiere el apartado a) podría
elegir un experto comercial independiente entre los de la sección iii) de la lista
mencionada supra para examinar la diferencia de que se trate. Dicho experto adoptará las
decisiones necesarias para lograr una rápida solución de la diferencia, por ejemplo
teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión; |
f. | el objeto del examen será
establecer si, en el curso de la inspección objeto de la diferencia, las partes en la
diferencia han cumplido las disposiciones del presente Acuerdo. El procedimiento será
rápido y brindará a ambas partes la oportunidad de exponer sus opiniones personalmente o
por escrito; |
g. | las decisiones del grupo especial
compuesto de tres miembros se adoptarán por mayoría de votos. La decisión sobre la
diferencia se emitirá dentro de un plazo de ocho días hábiles a partir de la solicitud
del examen independiente y se comunicará a las partes en la diferencia. Este plazo
podría prorrogarse si así lo convinieran las partes en la diferencia. El grupo especial
o el experto comercial independiente repartirá los costos, basándose en las
circunstancias del caso; |
h. | la decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de inspección previa a la expedición y el exportador partes en la diferencia. |
Los Miembros facilitarán a la Secretaría los textos de las leyes y reglamentos
mediante los cuales pongan en vigor el presente Acuerdo, así como los textos de
cualesquiera otras leyes y reglamentos en relación con la inspección previa a la
expedición, cuando el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor con respecto al Miembro de que
se trate. Ninguna modificación de las leyes y reglamentos relativos a la inspección
previa a la expedición se aplicará antes de haberse publicado oficialmente. Las
modificaciones se notificarán a la Secretaría inmediatamente después de su
publicación. La Secretaría informará a los Miembros de la posibilidad de disponer de
dicha información.
Al final del segundo año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y
posteriormente con periodicidad trienal, la Conferencia Ministerial examinará las
disposiciones, la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo, habida cuenta de
sus objetivos y de la experiencia adquirida en su funcionamiento. Como consecuencia de tal
examen, la Conferencia Ministerial podrá modificar las disposiciones del Acuerdo.
Los Miembros entablarán consultas con otros Miembros que lo soliciten con respecto a
cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo. En tales casos,
serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
Toda diferencia que surja entre los Miembros con respecto al funcionamiento del
presente Acuerdo estará sujeta a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
1. | Los Miembros tomarán las medidas
necesarias para la aplicación del presente Acuerdo. |
2. | Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y reglamentos no sean contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo. |
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |