Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

BRASIL - URUGUAY

PROTOCOLO DE EXPANSION COMERCIAL
(PEC)


Artículo 1º.- Los productos originarios y procedentes de una Parte Contratante, comprendidos en el Artículo 2, entrarán en el territorio de la otra Parte en las condiciones previstas en el presente Protocolo y en los actos que de él se deriven treinta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación del Tratado de Amistad, Cooperación y Comercio.

Artículo 2º.- El campo del programa de liberación de este Protocolo comprende;

i. los productos agroindustriales clasificados en las posiciones de la NABALALC que constarán para cada Parte en el Anexo I;

ii. las mercaderías clasificadas en los capítulos 25 a 98 de la  NABALALC, exceptuadas las posiciones indicadas por cada Parte y relacionadas en el Anexo II. En la elaboración de las listas de excepciones, se tendrá en cuenta la situación de menor desarrollo económico relativo del Uruguay.

Artículo 3º.- Los productos comprendidos en el campo del programa de liberación e incluidos en el régimen de desgravación que se establece en este artículo, cuando sean originarios y procedentes de una Parte, entrarán en el territorio de la otra Parte libres de gravámenes y restricciones, exceptuadas las previstas en este Protocolo o las que fueran acordadas mediante negociaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 del Tratado de Montevideo.

3.1 Para los fines del presente Protocolo, entiéndese por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efecto equivalente, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.

3.2 La Comisión General de Coordinación, a que se refiere el Artículo 9, indicará los gravámenes y restricciones que serán objeto de la desgravación de que trata este Artículo.

3.3 Las Partes, mediante negociación, podrán mantener gravámenes residuales que no perjudiquen los objetivos del Programa de desgravación y que no podrán exceder el 5% ad valorem CIF o su equivalente específico.

3.4 Las Partes establecerán a través de negociación, las listas respectivas de los productos incluidos en el régimen de desgravación de que trata este Artículo, las cuales constituirán los Anexos III y IV.

3.5 Los productos incluidos en el régimen de desgravación serán especificados a nivel de ítem de NABALALC, no admitiéndose observaciones que limiten el contenido del respectivo ítem, salvo en casos excepcionales.

3.6 Periódicamente, las Partes realizarán negociaciones para incluir, alterar o eventualmente retirar ítems del régimen de desgravación, en los términos de las normas  y procedimientos para las negociaciones.

Artículo 4º.- Una Parte podrá, en cualquier momento y mediante previa comunicación a la otra Parte, limitar las importaciones de cualquier producto con el tratamiento del Artículo 3 a una cuota mínima equivalente al 5%, en cantidad y/o valor, de la producción del similar nacional en el año inmediatamente anterior.

4.1 La cuota de que se trata podrá ser previamente fijada, en ocasión de la inclusión del producto en el régimen del Artículo 3.

4.2 Lo dispuesto en este artículo no afectará las concesiones otorgadas en lista nacional, en lista de concesiones no extensivas o en acuerdos de complementación negociados en la ALALC, las cuales continuarán en vigor para la importación del producto, sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos VI y VII del Tratado de Montevideo.

Artículo 5º.- Los productos incluidos en el régimen de desgravación no tendrán consolidados sus respectivos gravámenes para terceros países, y la eventual eliminación, total o parcial, del margen de preferencia, determinada por el interés económico de una Parte, no obligará al otorgante de la concesión a ofrecer compensación, directa o inmediata, sin perjuicio del equilibrio del intercambio, a que se refiere el Artículo 8 del presente Protocolo.

Artículo 6º.- Los productos incluidos en el régimen de desgravación, de que trata el Artículo 3, tendrán el tratamiento general establecido en la ALALC para la calificación del origen de las mercaderías, sin perjuicio de que las Partes Contratantes establezcan requisitos específicos de origen, de manera de:

i. adecuarlos a las condiciones de producción en ambas Partes, procurando la máxima utilización de las materias primas, en condiciones normales de comercialización y de otros factores de producción disponibles en los dos países, teniendo en cuenta el grado de sustitución de las importaciones alcanzado por los productores respectivos y las características tecnológicas de las industrias instaladas en cada país;

ii. evitar el eventual desvirtuamiento de los objetivos del presente Protocolo.

6.1 Los requisitos específicos podrán ser fijados en ocasión de la inclusión del producto en el régimen de desgravación o por la Comisión a que se refiere el Artículo 9.

6.2 Los requisitos específicos de que trata este artículo se aplicarán exclusivamente al aprovechamiento de los beneficios previstos en este Protocolo.

Artículo 7º.- Una Parte podrá, basada en una situación de grave perjuicio o en el aprovechamiento indebido de la concesión, suspender el régimen de desgravación de un producto o exigir, para su importación con los beneficios del Artículo 3, el cumplimiento de requisitos específicamente destinados a contemplar la situación creada.

7.1 La medida de salvaguarda de que trata este artículo entrará en vigor un mes después de su comunicación a la otra Parte y hasta el pronunciamiento final de la Comisión a que se refiere el Artículo 9, a cuya apreciación será sometida, y que deberá expedirse antes del vencimiento del mencionado plazo.

Artículo 8º.- Las Partes Contratantes mantendrán equilibrado el intercambio de los productos amparados por el régimen de desgravación, observándose las siguientes reglas:

i. se considerará equilibrado el intercambio cuando las exportaciones de una Parte no excedieren, en más del 10%, el valor de las exportaciones anuales de la otra;

ii. en el caso de una diferencia mayor, la Parte favorecida incluirá en el régimen de desgravación productos que ofrezcan expectativas de comercio capaces de establecer el equilibrio del intercambio;

III. si el desequilibrio persistiera en el mismo sentido un año después de la compensación prevista en el parágrafo anterior, la Parte afectada podrá suspender el tratamiento del Artículo 3 para un número de productos cuyos valores medios de importación, en los últimos tres años, totalicen la diferencia verificada;

iv. una vez reequilibrado el intercambio, volverán a tener vigencia los tratamientos suspendidos de acuerdo al parágrafo iii);

v. al aplicar la regla del parágrafo iii, las Partes procurarán no afectar corrientes tradicionales del comercio.

Artículo 9º.- Las normas complementarias y los procedimientos para las negociaciones específicas de este Protocolo serán establecidas en el ámbito de la Comisión General de Coordinación, creada por el Tratado de Amistad, Cooperación y Comercio, a la cual corresponderá recomendar, en el ámbito bilateral, otras acciones necesarias para la ejecución del presente Protocolo.

9.1 La Comisión General de Coordinación podrá delegar a una Subcomisión de Expansión Comercial poderes para resolver cuestiones relativas a la ejecución de lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 10.- El Protocolo de Expansión Comercial estará abierto a la participación de los demás países miembros de la ALALC.

10.1 Las condiciones de adhesión serán establecidas por la Comisión a que se refiere el Artículo 9, la cual tendrá en cuenta la compatibilidad de la adhesión con los objetivos del presente Protocolo.

Artículo 11.- El presente Protocolo tendrá una duración de tres años, prorrogada automáticamente por plazos idénticos hasta el fin del período de transición previsto en el Tratado de Montevideo y sus Protocolos modificativos.

11.1 Transcurridos los primeros tres años, las Partes podrán denunciarlo en cualquier momento, mediante comunicación formal por vía diplomática.

11.2 Una vez formalizada la denuncia, las concesiones otorgadas permanecerán vigentes por el plazo de dos años contados a partir de la fecha de la comunicación referida en el parágrafo anterior.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las Partes acuerdan iniciar las negociaciones referidas en el Artículo 3 dentro de los 90 días siguientes al la firma del presente Protocolo.

Hecho en la ciudad de Rivera, a los doce días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cinco, en dos ejemplares en español y portugués, siento ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay
Por el Gobierno de la
República Federativa del Brasil

 


ANEXO I

PRODUCTOS Y PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y REQUISITOS DE ORIGEN

CODIGO DE LAS CONDICIONES ESPECIFICAS DE NEGOCIACION

Cuando se indique expresamente en la columna correspondiente, las concesiones estarán sujetas al cumplimiento de condiciones específicas, de acuerdo al siguiente código:

1.0 - Sujeta al mecanismo del artículo 7o. del decreto-ley no. 63/66;

2.0 - Prohibido el despacho aduanero en dependencias fiscales de la Región Sur (Paraná, Santa Catarina y Río Grande do Sul);

2.1 - 10% del total del cupo podrá ser despachado en las dependencias fiscales de la Región Sur;

2.2 - 20% del total del cupo podrá ser despachado en las dependencias fiscales de la Región Sur;

2.3 - 50% del total del cupo podrá ser despachado en las dependencias fiscales de la Región Sur;

2.4 - En cualquier momento podrá suspenderse el despacho aduanero hacia determinada Región, respetados los cupos ya autorizados;

2.5 - 80% de la cuota podrá ser despachado en las dependencias fiscales de la Región Sur;

2.6 - 60% del cupo podrá ser despachado en las dependencias fiscales de la Región Sur;

3.0 - Cupo a aprovecharse en partidas semestrales, iguales, no acumulables;

3.1 - En cualquier momento podrá establecerse el aprovechamiento en partidas semestrales, iguales, no acumulables, respetados los cupos ya autorizados;

4.0 - Sujeta a la autorización del Ministerio del Ejército;

5.0 - Cupo conjunto;

6.0 - Cada producto y/o subposición no podrá superar el 50% del cupo;

7.0 - A adquirirse y/o distribuirse a criterio y a través de la Superintendencia del Caucho (sin garantía de compra); y

8.0 - 1 gal es igual a 3,6 litros.

* Cuadro no disponible en medio magnético, publicado en el Diario Oficial Nº 22073 de fecha 24 de diciembre de 1985.


ANEXO II

PRODUCTOS Y PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

* Cuadro no disponible en medio magnético, publicado en el Diario Oficial Nº 22073 de fecha 24 de diciembre de 1985.


ANEXO III

REGIMEN DE ORIGEN

A los efectos del Protocolo de Expansión Comercial, en los términos de su artículo 6o. y de los Capítulos I, II y III del presente Anexo:

1. Se considerarán "originarios" los productos extraídos, creados o cultivados en territorio de los países signatarios, o elaborados en dichos países con materiales de origen de los países signatarios, o de acuerdo a los requisitos que se establezcan en los términos del artículo 6o. del Acuerdo y los productos marítimos extraídos fuera de sus aguas territoriales por buques de su bandera o alquilados por empresas establecidas en su territorio, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Anexo IV - Transporte directo - de las Normas Complementarias.

I. Calificación del origen

2. Para los efectos del régimen de desgravación del Acuerdo, el tratamiento para la calificación del origen de las mercaderías será aplicado con base en los siguientes criterios:

i) serán originarias de un país signatario las mercaderías elaboradas íntegramente en su territorio, cuando en su elaboración sean utilizados, exclusivamente, materiales originarios del país exportador; o

ii) producidas en el país exportador, con utilización de materiales de otros orígenes, mediante proceso sustancial de transformación:

a) establecido en requisito específico de conformidad con el artículo 6o. del Acuerdo; o, en su defecto;

b) como resultado de lo cual la mercadería final adquiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificada en la NABALALC en posición diferente a la de los referidos materiales; y

c) como resultado de operación de montaje o ensamblaje realizada en el territorio de uno de los países signatarios, con utilización de materiales zonales y extrazonales, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de aquellos materiales no exceda el 50 por ciento del valor FOB de la mercadería final.

3. A los efectos del artículo anterior, los materiales importados de un país signatario, elaborados o procesados en el territorio de otro país signatario, serán considerados originarios de este último.

4. Podrán ser utilizados materiales "no originarios" de los países signatarios cuando:

i) se produzcan problemas circunstanciales de abastecimiento, tales como: disponibilidad, precio o plazo de entrega;

ii) los materiales utilizados en la fabricación de los productos a exportar no se produzcan en ninguno de los dos países; y

iii) los materiales no se adapten al proceso industrial o a la tecnología aplicada en el país exportador del producto final.

  Se entenderá que la expresión "materiales" comprende las materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la producción de las mercaderías.

5. El órgano certificador del origen, constatadas las situaciones previstas en el párrafo 4, emitirá el certificado correspondiente, informando a tal efecto al órgano indicado por el país signatario importador.

6. Cuando el país signatario importador se encuentre en condiciones de proveer los materiales, el órgano autorizado deberá comunicar este hecho al órgano del otro país, con la finalidad de que éste restablezca la exigencia de utilización del material "originario" al emitir futuros certificados de origen, salvo en los casos de material en proceso de importación, con la respectiva guía ya emitida, para los cuales se concederá un plazo de 60 (sesenta) días para la emisión del certificado en las condiciones mencionadas en el párrafo 5.

7. No se considerarán originarios los productos resultantes de las operaciones mencionadas a continuación:

i) las manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante el transporte y almacenaje (aireación, esparcimiento, secado, refrigeración, colocación en salmuera, agua sulfurada o con otras sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares);

ii) las operaciones simples de retiro de polvo, tamizado, selección, clasificación, aprovisionamiento (incluso la composición de juegos de mercancías), lavado, pintura y corte;

iii) a) el cambio de embalaje y la división y reunión de bultos;

b) la simple colocación en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas sobre planchas y cualesquiera otras operaciones de acondicionamiento;

iv) la aplicación sobre los propios productos, o sobre sus embalajes, de marcas, etiquetas u otras indicaciones similares;

v) la simple mezcla de materiales, incluso de especies distintas, siempre que uno o más componentes de la mezcla no puedan ser considerados como originarios;

vi) el montaje o reunión de partes de artículos con la finalidad de constituir un artículo completo, excepto los casos que cumplan requisitos específicos de origen, adoptados en los términos del artículo 6o. del Acuerdo;

vii) la acumulación de dos o diversas operaciones mencionadas en los puntos i) y vi) anteriores; y 

viii) faena de animales.

II. Establecimiento de los requisitos específicos de origen

8. Los países signatarios podrán, en los términos del artículo 6o. del Acuerdo:

i) establecer requisitos específicos, en ocasión de la inclusión del producto en el régimen de desgravación; o

ii) posteriormente, a través de la Subcomisión de Expansión Comercial y a solicitud de un país signatario, revisar los requisitos ya fijados, o establecerlos para los productos que aún no los tengan.

9. En el caso del ítem ii) del párrafo anterior, la Subcomisión se manifestará dentro del plazo máximo de 60 (sesenta) días después de la presentación de la solicitud.

  El nuevo requisito, o la modificación del existente, entrará en vigencia 180 (ciento ochenta) días después de su aprobación por la Comisión, y nunca antes de transcurrido un año de vigencia de la concesión, salvo acuerdo entre los países.

10. A pedido de uno de los países, la Subcomisión de Expansión Comercial podrá suspender, total o parcialmente, el requisito de origen fijado para productos específicos y por tiempo determinado, con el objeto de permitir la adaptación progresiva de sectores productivos que no puedan satisfacerlos. La Subcomisión se manifestará sobre el particular en un plazo de 30 (treinta días).

11. En el caso de partes, piezas y componentes de máquinas, aparatos e instrumentos en general, prevalecerá siempre el requisito específico establecido, y no se aplicará lo previsto en los párrafos 4 y 5, salvo con autorización expresa de la Subcomisión de Expansión Comercial, la cual se manifestará dentro de los 30 (treinta) días.

III. Certificación del origen

12. La exportación de las mercaderías amparadas por el régimen de desgravación del Acuerdo será siempre acompañada por el documento de Declaración y Certificado de Origen, de acuerdo con el modelo que será aprobado por la Subcomisión de Expansión Comercial.

13. A los efectos de la certificación, los países signatarios acreditarán, expresamente, los órganos o entidades habilitadas para expedir los certificados de origen de las mercaderías amparadas por el régimen de desgravación.

Los órganos o entidades habilitadas para expedir los certificados de origen llenarán correctamente el formulario de origen, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos y controlando la declaración correspondiente.

Cada certificado de origen tendrá un número de serie correspondiente al órgano o entidad certificadora, por el cual pueda ser identificado.

Cada país signatario proporcionará al otro los especímenes de las firmas y de las impresiones de sellos aplicadas en la certificación de origen y las copias facsímiles que fueren necesarias.

14. Un país signatario podrá solicitar a otro país una verificación posterior, relativa a un certificado emitido, siempre que exista duda fundada sobre la autenticidad del documento, en lo que se refiere a la correspondencia entre el certificado y la mercadería efectivamente exportada, o a respecto de la exactitud de la declaración de origen o, aun, si la mercadería cumple, de hecho, los requisitos de origen exigidos.

  El país signatario importador no detendrá el trámite de la importación de la mercadería de que se trata, pero podrá, además de solicitar las pruebas correspondientes, adoptar las medidas que considere necesarias para salvaguardar el interés fiscal.

  Los países signatarios se prestarán la máxima colaboración con el objeto de facilitar los trabajos de verificación como, asimismo, de la recolección de los elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso.

15. Para los fines de posterior control, las copias de los certificados y los respectivos documentos deberán ser conservados durante 2 (dos) años.

16. Los países signatarios sancionarán, basados en las respectivas legislaciones, la falsa declaración de origen.

17. Constatado el dolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el país signatario exportador deberá suspender la emisión de certificados para el exportador que haga una falsa declaración de origen.

18. Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación tendrán plazo de validez de 60 (sesenta) días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país de exportación.

En caso de mercadería amparada por certificado de utilización de cupo, el plazo de validez de la certificación de origen coincidirá con el de la utilización del cupo, según el párrafo 16.1 del Anexo IV.

19. Los materiales importados de otro país signatario, según criterio del párrafo 3 constarán explícitamente, en porcentaje, en el certificado de origen.

20. Los productos importados de cualquier país por un país signatario no podrán ser reexportados a otro país signatario, excepto cuando exista acuerdo previo entre los países signatarios interesados.

 


ANEXO IV

NORMAS COMPLEMENTARIAS Y PROCEDIMIENTOS
PARA LAS NEGOCIACIONES

I. Inclusión de productos en el régimen de desgravación:

1. La inclusión de productos en el régimen de desgravación del artículo 3o. del Acuerdo se hará a través de negociaciones periódicas que se programarán por la Subcomisión de Expansión Comercial.

2. A los efectos del párrafo anterior, cada país signatario presentará, antes de iniciado el período de negociación, una lista de ofertas, con los productos que esté dispuesto a incluir, mediante negociación, en el régimen de desgravación del Acuerdo.

2.1 La lista de ofertas deberá tener en cuenta, dentro de lo posible, los intereses de otro país signatario, manifestados con una anticipación de, por lo menos, 90 (noventa) días, salvo acuerdo entre los países.

2.2 En la lista de ofertas deberán constar, para cada producto:

i) código de la NABALALC;

ii) descripción del producto, especificado a nivel de ítem de la NABALALC;

iii) gravámenes y restricciones en la importación del producto, cuando sea proveniente de terceros países;

iv) compromisos arancelarios eventualmente asumidos:

a) en la ALADI; y

b) con otros países; y

v) condiciones especiales a que estará sujeta la concesión y otras informaciones pertinentes.

3. Durante las negociaciones, los países signatarios procurarán equilibrar las perspectivas de intercambio, basados en la oferta más amplia.

II. Tratamiento de los productos incluidos en el régimen de desgravación:

4. Los países signatarios indicarán, para cada producto incluido en el régimen de desgravación, las condiciones que prevalecerán, en su territorio, para la importación del referido producto, cuando sea originario de otro país signatario.

4.1 Los gravámenes residuales no podrán exceder el 5 por ciento ad-valorem, sobre el valor CIF, o su equivalente específico.

5. Los países signatarios procurarán mantener razonablemente equilibrados los gravámenes incidentes en la importación, no comprendidos en el artículo 3o., párrafo 2o., del Acuerdo, teniendo en cuenta, igualmente, los gravámenes residuales eventualmente mantenidos.

6. Salvo acuerdo entre los países signatarios, no se exigirá, en la importación de mercadería incluida en el régimen de desgravación, ningún gravámen, de cualquier naturaleza, ni se aplicará ninguna restricción que no estuviere expresamente prevista en las condiciones de negociación a que se refiere el párrafo 4 de estas normas.

6.1 El país signatario que adopte una medida monetaria o cambial, no selectiva por productos ni discriminatoria por origen, así como eventuales restricciones adoptadas con carácter general y temporal, para corregir desequilibrios de la balanza de pagos, se esforzará para que su aplicación no afecte desfavorablemente el intercambio amparado por el Acuerdo.

7. Los países signatarios informarán, recíprocamente, las alteraciones que ocurran en sus respectivos regímenes de comercio exterior y en los tratamientos para terceros países, que afecten productos incluidos en el régimen de desgravación del Acuerdo.

III. Registro de las negociaciones:

8. Los resultados generales de las negociaciones periódicas serán consolidados en acta que será refrendada por ambos países.

IV. Entrada en vigor de las concesiones:

9. Las concesiones otorgadas por los países signatarios en las negociaciones periódicas tendrán vigencia simultánea y a partir de la publicación del acto competente del país signatario que las hiciere regir en segundo lugar. 

V. Régimen de cupos - utilización:

10. En los casos de concesiones limitadas, en cantidad o valor, los cupos correspondientes se fijarán para el aprovechamiento en un plazo determinado, preferentemente de un año, y estarán automáticamente renovados para el año siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o., párrafo 4o. del Acuerdo.

11. Los cupos no serán acumulativos, extinguiéndose al final del plazo de utilización el derecho a eventual saldo no aprovechado.

11.1 A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará la fecha de la emisión de los certificados de utilización del cupo.

11.2 Los países signatarios adoptarán las medidas necesarias para evitar dificultades administrativas que impidan el aprovechamiento de los cupos en el plazo previsto.

12. Cualquier eventual exceso en aprovechamiento del cupo será deducido del cupo vigente para el año siguiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o. del Acuerdo.

13. Excepcionalmente la utilización del cupo podrá ser escalonada en períodos determinados, dentro del plazo de vigencia.

14. Excepcionalmente, con la finalidad de atender las particularidades del mercado interno de determinado producto, los países signatarios podrán, en ocasión de la negociación, parcelar la utilización del cupo, por aduanas o dependencias fiscales de despacho de la mercadería.

VI. Régimen de cupos - distribución:

15. La utilización de los cupos arancelarios, establecidos en los términos del Acuerdo, se autorizará por el órgano oficial expresamente designado para ello por el país signatario exportador.

16. El órgano del país exportador, a que se refiere el párrafo anterior, emitirá documento, en dos copias, conforme modelo que se aprobará por la Subcomisión de Expansión Comercial, certificando que la mercadería en él indicada con las características y cantidad especificadas está comprendida en el cupo previsto en el régimen de desgravación.

16.1 Dentro de un plazo improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de emisión del certificado de utilización de cupo, el importador deberá solicitar la correspondiente guía o denuncia de importación, o el documento equivalente previsto en la legislación del país importador, a cuyos plazos se sujetará la utilización del cupo. El despacho aduanero en el país de importación, con el tratamiento del régimen de desgravación, se hará mediante la presentación por el importador, a la dependencia fiscal de despacho de mercadería, de la primera copia de aquel certificado, juntamente con los demás documentos pertinentes al caso.

16.2 El órgano del país exportador, expedidor del certificado, remitirá la segunda copia del documento al órgano del país importador designado para tal efecto según el procedimiento concertado.

16.3 El certificado de utilización o de distribución de cupo deberá tener el visto de la autoridad competente del país importador, deberá tener un número de serie, por el cual será identificado, y contendrá, entre otros elementos, la indicación de la dependencia de despacho aduanero de la mercadería.

16.4 El referido certificado tendrá validez exclusivamente para la Aduana o dependencia fiscal del destino en él indicado, y dentro del plazo establecido para su utilización.

16.5 El órgano a que se refiere el párrafo 15 podrá efectuar la anulación de certificados de utilización de cupos, comunicando dicha anulación a la autoridad competente del país importador.

17. El órgano a que se refiere el párrafo 15 será el responsable por el control de la aplicación del cupo, suspendiendo la emisión de los certificados una vez alcanzadas las cantidades establecidas en la forma establecida en los párrafos 10 y 13.

VII. Régimen de cupos - control:

18. Periódicamente, en intervalos a establecer, el órgano a que se refiere el párrafo 15 informará, directamente, al órgano indicado por el otro país, sobre el movimiento de utilización de los cupos, con indicación individualizada del producto objeto de la concesión, las respectivas cantidades y valores distribuidos, bien como el correspondiente saldo a utilizarse.

18.1 El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior autorizará al país signatario importador a suspender la aplicación del cupo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 12.

18.2 Cada país signatario podrá designar, en carácter permanente o eventual, un funcionario debidamente acreditado, para que, junto al órgano de otro país signatario, acompañe la emisión de los certificados de utilización del cupo y recoja los elementos a su control.

19. El órgano encargado de autorizar la utilización de los cupos proporcionará al órgano indicado por el otro país signatario los especímenes de las firmas y de la impresiones de sellos aplicados en la emisión del certificado y las copias facsímiles que fueren necesarias.

20. El país importador podrá controlar la utilización de los cupos, sin crear, sin embargo, dificultades administrativas a su utilización.

21. Eventuales divergencias entre los órganos controladores, cuando al aprovechamiento de los cupos, deberán ser resueltas a través de entendimiento directo entre los referidos órganos y, si necesario, sometidas a la Subcomisión de Expansión Comercial.

VIII. Transporte directo:

22. El tratamiento previsto en el régimen de desgravación del Acuerdo se aplicará exclusivamente a las mercaderías transportadas directamente desde un país signatario al otro.

22.1 Se considera transportada directamente, de otro país signatario, la mercadería cuyo transporte se realice sin transitar por territorio de tercer país.

IX. Medidas generales de cooperación administrativa:

23. Cada país signatario creará un Grupo Ejecutivo, constituido por representantes de los órganos que interfieren, directamente, en el proceso de importación y exportación, al cual cabrá adoptar o proponer las medidas internas necesarias para la buena ejecución del Acuerdo.

23.1 Cada país signatario acreditará un representante, que participará, como elemento de unión, en el Grupo Ejecutivo de otro país.

24. Los Grupos Ejecutivos prestarán mutua colaboración e intercambiarán informaciones de interés para ambos países signatarios, incluso a través de la documentación correspondiente, especialmente sobre:

i) exportación o importación de mercaderías amparadas por el Acuerdo;

ii) autenticidad de documentos de exportación, relativos a mercaderías beneficiadas por el tratamiento del Acuerdo, particularmente en relación con certificados de origen o de utilización de cupos; y

iii) cualesquiera otras informaciones que faciliten la ejecución del Acuerdo y agiliten la tramitación de asuntos referentes al mismo.

25. Los Grupos Ejecutivos, inclusive sus integrantes, mantendrán entendimientos directos con vistas a dar rápida atención a eventuales problemas surgidos en la aplicación del Acuerdo.

26. A solicitud expresa de un país signatario, el Grupo Ejecutivo de otro país procederá a investigaciones y diligencias para obtener elementos de hecho concernientes a determinada importación del país solicitante, al cual comunicará los resultados obtenidos.

27. Los países signatarios se prestarán la máxima colaboración para establecer los elementos de hecho, relativos a determinada operación, bien como para verificar, ante los órganos de otro país signatario, encargados de la ejecución del Acuerdo, escritos, registros y otros documentos, y extraer de ellos las informaciones necesarias.

27.1 Las informaciones recogidas según lo establece el párrafo anterior serán consideradas confidenciales y utilizadas exclusivamente con el objetivo para el cual fueron solicitadas.

X. Equilibrio del intercambio:

28. Periódicamente los países signatarios analizarán, en conjunto, el intercambio recíproco de los productos negociados para evaluar sus resultados y, si fuere necesario, adoptar las medidas tendientes a alcanzar el equilibrio de que trata el artículo 8o. del Acuerdo.

28.1 Para la evaluación a que se refiere el artículo anterior, la Subcomisión de Expansión Comercial tendrá en cuenta el valor de los materiales originarios de un país signatario efectivamente incorporados en la elaboración de los productos finales exportados por el otro, cuando esos materiales no estén incluidos en el régimen de desgravación de ese último. El país signatario exportador del producto final proporcionará a la mencionada Subcomisión la información necesaria para verificar el valor de los mencionados materiales.

XI. Otras disposiciones:

29. Los certificados de cupo y de origen, mencionados en los Anexos III y IV del presente Protocolo, podrán ser consolidados en un documento único. En los casos de exportación de un producto, cuya concesión no esté limitada en volumen o valor, sólo se exigirá certificado de origen.

30. Los casos omisos serán resueltos de acuerdo con las siguientes reglas, observando el siguiente orden de procedencia:

i) normas específicas, instrucciones y otras disposiciones adoptadas por la Comisión General de Coordinación, o por la Subcomisión de Expansión Comercial, dentro de las atribuciones que le fueren delegadas;

ii) acuerdo entre los países; y

iii) disposiciones pertinentes, vigentes en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

 

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.