Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL


Artículo 1º. Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trata.

Artículo 2º. Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.

Artículo 3º. Todos los recursos acordados por las leyes de procedimiento del lugar del juicio, para los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes de cualquiera de los otros Estados.

Artículo 4º. Las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso.

Artículo 5º. La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos Tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley.

Artículo 6º. De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo, los Gobiernos se comprometen a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus respectivos Estados.

Artículo 7º. Los Gobiernos de los Estados signatarios declararán, al aprobar los Tratados celebrados, si aceptan la adhesión de los Estados no invitados al presente Congreso en la misma forma que la de aquellos que, habiendo adherido a la idea del Congreso, no han tomado parte en sus deliberaciones.

Artículo 8º. Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden se considerarán parte integrante de los Tratados de su referencia, y su duración será la de los mismos.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman este Protocolo en Montevideo, a los diecinueve días del mes de Marzo del año mil novecientos cuarenta.

RESERVA: De la Delegación de la República del Perú.

1º. La Delegación del Perú reproduce las reservas que sobre la materia de los artículos 1º y 2º de este Protocolo ha dejado formuladas en el Tratado de Derecho Civil Internacional.

2º. La Delegación entiende que el sentido del artículo 5º de este Protocolo es que la voluntad de las partes no puede variar las reglas que sobre competencia legislativa o judicial establecen los Tratados.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.