Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

PROTOCOLO ADICIONAL


Artículo 1.- Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trate.

Artículo 2.- Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.

Artículo 3.- Todos los recursos acordados por la ley de procedimientos del lugar del juicio para los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente admitidos para los que se decidan, aplicando las leyes de cualquiera de los otros Estados.

Artículo 4.- Las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso.

Artículo 5.- De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo, los gobiernos se obligan a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de las leyes vigentes y de las que posteriormente se sancionen en sus respectivos países.

Artículo 6.- Los gobiernos de los Estados signatarios declararán, al aprobar los tratados celebrados, si aceptan la adhesión de las naciones no invitadas al Congreso en la misma forma que la de aquellas que habiendo adherido a la idea del Congreso no han tomado parte en sus deliberaciones.

Artículo 7.- Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden se considerarán parte integrante de los tratados de su referencia, y su duración será la de los mismos.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba designados, lo firman y sellan en Montevideo, a los trece días del mes de Febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.