A. | Párrafos del Preámbulo | |
1. | El sexto párrafo del preámbulo
del Protocolo se
reemplazará por el siguiente: |
|
Decididas a proteger la capa de
ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones
mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la
base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo aspectos técnicos y
económicos y teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los
países en desarrollo, |
||
2. | El séptimo párrafo del
preámbulo del Protocolo se reemplazará por el siquiente: |
|
Reconociendo que hay que tomar
disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo,
incluso la aportación de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías
pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y
que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo
para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus
nocivos efectos, |
||
3. | El noveno párrafo del preámbulo
se reemplazará por el siquiente: |
|
Considerando la importancia de
promover la cooperación internacional en investigación, el desarrollo y la transferencia
de tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de las emisiones
de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las
necesidades de los países en desarrollo. |
B. | Artículo 1: Definiciones | ||
1. | El párrafo 4 del artículo 1 del
Protocolo se reemplazará por el siquiente: |
||
4. | Por "sustancia
controlada" se entiende una sustancia que figura en el anexo A o en el anexo B de
este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de
cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo
pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un
producto manufacturado; salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte y
almacienamiento de esa sustancia. |
||
2. | El párrafo 5 del
artículo 1 del Protocolo se reemplazará por el siquiente: |
||
5. | Por "producción" se
entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias
destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las partes y menos la cantidad
enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas.
La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como "producción". |
||
3. | Se añadira el
artículo 1 del Protocolo el párrafo siquiente: |
||
9. | Por "sustancia de
transición" se entiende una sustancia que figure en el anexo C de este Protocolo,
bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de esas sustancias,
con excepcion de lo que pudiera señalarse específicamente en el anexo C, pero excluye
toda sustancia de transición o mexcla que se encuentra que se encuentre en un producto
manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte y
almacenamiento de esa sustancia. |
C. | Artículo 2, párrafo 5 | |
El párrafo 5 del artículo 2 del
Protocolo se reemplazará por el siquiente: |
||
5. | Toda Parte podrá, por uno o más
periodos de control, transferir a otra parte cualquier proposición del nivel calculado de
su producción establecidos en los artículos 2A a 2E, siempre que el total de todos
los niveles calculados de producción de las partes interesadas con respecto a cada grupo
de sustancias controladas no supere los límites de producción, especificando las
condiciones de la transferencia y el período a que se aplica. |
D. | Artículo 2, párrafo 6 |
Se añadirán las siquientes palabras en el párrafo 6 del
artículo 2 tras las palabras "sustancias controladas", cuando éstas se
mencionan por prímera vez: que figuren en el anexo A o en el anexo B. |
E. | Artículo 2, párrafo 8, a) |
Se añadirán las siquientes palabras en el apartado a) del párrafo 8 del
artículo 2 del Protocolo tras las palabras "en el presente artículo",
donde aparezcan: y en los artículos 2A a 2E |
F. | Artículo 2, párrafo 9, a), i) |
Se añadirán las siquientes palabras a continuación de "anexo
A" en el inciso i) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del
Protocolo: en el anexo B o en ambos |
G. | Artículo 2, párrafo 9, a), ii) |
Se suprimirán las siquientes palabras en el en inciso ii) del
apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo: respecto de los niveles de
1986. |
H. | Artículo 2, párrafo 9, c) |
Se suprimirán las siquientes palabras del apartado c) del párrafo 9 del
artículo 2 del Protocolo: que representen al menos el 50% del consumo total por las
Partes de las sustancias controladas y se sustituirán por el texto siquiente: que
representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 y una mayoría de las partes presentes y votantes que no operan al amparo
de esa disposición. |
I. | Artículo 2, párrafo 10. b) |
Se suprimirá el apartado b) del párrafo 10 del artículo 2 del
Protocolo, y el apartado a) del párrafo 10 del artículo 2 se convertirá en
párrafo 10. |
J. | Artículo 2, párrafo 11 |
Se añadirán las siquientes palabras en el párrafo 11 del
artículo 2 del Protocolo tras las palabras "en el presente artículo",
donde aparezcan: y en los artículos 2A a 2E |
K. | Artículo 2C:
Otros CFC completamente halogenados |
|
1. | Cada Parte velará por que en el
período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1993, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel
calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias
velará por que, durante los mismos periodos, su nivel calculado de producción de las
sustancias no supere, el ochenta por ciento calculado de su producción de 1989. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen
al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de su producción podra
superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de
1989. |
|
2. | Cada Parte velará por que en el
período de doce meses contados a partir del 1º de enero 1997, y en cada período de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo
I del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo
de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante
los mismos períodos, su nivel calculado de produccion de las sustancias no supere,
anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan
al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción de 1989. |
|
3. | Cada Parte velará por que en el
período de doce meses contados a partir del 1ºde enero de 2000, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de conumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte una o más de esas
sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas de las Partes que operan al amparo del,párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho limite hasta en un quince por ciento de su
nivel calculado de producción de 1989. |
L. | Artículo 2D: Tetracloruro de carbono | |
Los párrafos siquientes se añadirán al Protocolo como
artículo 2D: |
||
1. | Cada parte velará por que en el
período de doce meses contados apartir del 1º de enero de 1995, y en cada período
sucesivos de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su
nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de produción de la sustancia no supere,
anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No
obstante, a fin de satsfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al
amparo del párrafo 1 del artículo 5, un nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de
1989. |
|
2. | Cada Parte velará por que en el
período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2000, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada parte que produzca la
sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción
de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5,
un nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989. |
H. | Artículo 2E: 1.1.1-tricloroetano (metilcloroformo) | |
Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como
artículo 2E: |
||
Art.2E: | 1.1.1-tricloroetano
(metilcloroformo) |
|
1. | Cada Parte velará por que en el
perído de doce doces meses contados a partir del 1º de enero de 1993, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de
1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos,
su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel
calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5,
su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento
de su nivel calculado de producción de 1989. |
|
2. | Cada Parte velará por que en el
período de doce meses contados a partir del 1º de julio de 1995, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, al setenta por ciento de su
nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia controlada
velará por que, durante los mismos períodos su nivel calculado de producción de la
sustancia no supere, anualmente, al setenta por ciento de su nivel calculado de consumo
1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. |
|
3. | Cada Parte velará por que en el
período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2000, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el treinta por ciento de su
nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere,
anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan
al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de
1989. |
|
4. | Cada Parte velará por que en el
período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2005, y en cada período
sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura
en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en
un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. |
N. | Artículo 3.
Cálculo de los niveles de control |
|
1. | Se añadirán las palabras
siquientes en el artículo 3
del Protocolo después de "artículo 2": 2A a 2B. |
|
2. | Se añadirán las palabras
siquientes en el artículo 3 del Protocolo después de "el anexo A", cada
vez que aparezca: o en el anexo B |
O. | Artículo 4:
Control del comercio con Estados que no sean partes en el Protocolo |
||
1. | Los párrafos
siquientes sustituirán alos párrafos 1 a 5 del artículo 4: |
||
1. | Al 11 de enero de 1990, toda
Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas que figurán en el anexo A
procedente de cualquier otro Estado que no sea parte en el presente Protocolo. |
||
1 | bis. En el plazo de un año a
contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte
prohibirá la importación de sustancias controladas que figuran en el anexo B procedente
de cualquier Estado que no son Parte en el presente Protocolo. |
||
2. | A partir del 1º de enero de
1990, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el
anexo A a los Estados que no sea Partes en el presente Protocolo. |
||
2 | bis. Transcurrido un año a
contar de la entrada en vigor de las disposiciones del párrafo, toda Parte, prohibirá la
exposición de sustancias controladas que figuren en el anexo B a los Estados que no sean
Partes en el presente Protocolo. |
||
3. | Antes del 1º de enero de 1992,
las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del
Convenio, en un anexo con una lista de los productos que contengan las sustancias
controladas que figuran en el anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al
anexo de conformidad con con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de productos procedentes de todo
Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. |
||
3 | bis. En el plazo de tres años
contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las
Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del
Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas
que figuran en el anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de
conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a contar de la
entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo estado
que no sea Parte en el presente Protocolo. |
||
4. | Antes del 1º de enero de 1994,
las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de
productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el anexo A, pero que no
contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Parte en el presente
Protocolo. |
||
4 | bis. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigr de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo B, pero que no contengan tales sustancias, procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año apartir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos precedentes de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. |
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |