Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CAPA DE OZONO

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVA A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN
LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LONDRES, 1990

Artículo 1: ENMIENDA

A. Párrafos del Preámbulo
1. El sexto párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el siguiente:

Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo aspectos técnicos y económicos y teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países en desarrollo,

2. El séptimo párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el siquiente:

Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos,

3. El noveno párrafo del preámbulo se reemplazará por el siquiente:

Considerando la importancia de promover la cooperación internacional en investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los países en desarrollo.

B. Artículo 1: Definiciones
1. El párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por el siquiente:

4. Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia que figura en el anexo A o en el anexo B de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado; salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte y almacienamiento de esa sustancia.

2. El párrafo 5 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por el siquiente:

5. Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como "producción".

3. Se añadira el artículo 1 del Protocolo el párrafo siquiente:

9. Por "sustancia de transición" se entiende una sustancia que figure en el anexo C de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de esas sustancias, con excepcion de lo que pudiera señalarse específicamente en el anexo C, pero excluye toda sustancia de transición o mexcla que se encuentra que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte y almacenamiento de esa sustancia.

C. Artículo 2, párrafo 5
El párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo se reemplazará por el siquiente:

5. Toda Parte podrá, por uno o más periodos de control, transferir a otra parte cualquier proposición del nivel calculado de su producción establecidos en los artículos 2A a 2E, siempre que el total de todos los niveles calculados de producción de las partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de producción, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.

D. Artículo 2, párrafo 6
Se añadirán las siquientes palabras en el párrafo 6 del artículo 2 tras las palabras "sustancias controladas", cuando éstas se mencionan por prímera vez: que figuren en el anexo A o en el anexo B.

E. Artículo 2, párrafo 8, a)
Se añadirán las siquientes palabras en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo tras las palabras "en el presente artículo", donde aparezcan: y en los artículos 2A a 2E

F. Artículo 2, párrafo 9, a), i)
Se añadirán las siquientes palabras a continuación de "anexo A" en el inciso i) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo: en el anexo B o en ambos

G. Artículo 2, párrafo 9, a), ii)
Se suprimirán las siquientes palabras en el en inciso ii) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo: respecto de los niveles de 1986.

H. Artículo 2, párrafo 9, c)
Se suprimirán las siquientes palabras del apartado c) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo: que representen al menos el 50% del consumo total por las Partes de las sustancias controladas y se sustituirán por el texto siquiente: que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 y una mayoría de las partes presentes y votantes que no operan al amparo de esa disposición.

I. Artículo 2, párrafo 10. b)
Se suprimirá el apartado b) del párrafo 10 del artículo 2 del Protocolo, y el apartado a) del párrafo 10 del artículo 2 se convertirá en párrafo 10.

J. Artículo 2, párrafo 11
Se añadirán las siquientes palabras en el párrafo 11 del artículo 2 del Protocolo tras las palabras "en el presente artículo", donde aparezcan: y en los artículos 2A a 2E

K. Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados

1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los mismos periodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, el ochenta por ciento calculado de su producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de su producción podra superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero 1997, y en cada período de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de produccion de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción de 1989.

3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1ºde enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de conumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte una o más de esas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas de las Partes que operan al amparo del,párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho limite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

L. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono
Los párrafos siquientes se añadirán al Protocolo como artículo 2D:

1. Cada parte velará por que en el período de doce meses contados apartir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivos de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de produción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satsfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, un nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, un nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

H. Artículo 2E: 1.1.1-tricloroetano (metilcloroformo)
Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2E:

Art.2E: 1.1.1-tricloroetano (metilcloroformo)

1. Cada Parte velará por que en el perído de doce doces meses contados a partir del 1º de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de julio de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, al setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia controlada velará por que, durante los mismos períodos su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, al setenta por ciento de su nivel calculado de consumo 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

4. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

N. Artículo 3. Cálculo de los niveles de control

1. Se añadirán las palabras siquientes en el artículo 3 del Protocolo después de "artículo 2": 2A a 2B.

2. Se añadirán las palabras siquientes en el artículo 3 del Protocolo después de "el anexo A", cada vez que aparezca: o en el anexo B

O. Artículo 4: Control del comercio con Estados que no sean partes en el Protocolo

1. Los párrafos siquientes sustituirán alos párrafos 1 a 5 del artículo 4:

1. Al 11 de enero de 1990, toda Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas que figurán en el anexo A procedente de cualquier otro Estado que no sea parte en el presente Protocolo.

1 bis. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuran en el anexo B procedente de cualquier Estado que no son Parte en el presente Protocolo.

2. A partir del 1º de enero de 1990, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo A a los Estados que no sea Partes en el presente Protocolo.

2 bis. Transcurrido un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del párrafo, toda Parte, prohibirá la exposición de sustancias controladas que figuren en el anexo B a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

3. Antes del 1º de enero de 1992, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, en un anexo con una lista de los productos que contengan las sustancias controladas que figuran en el anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de productos procedentes de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

3 bis. En el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a contar de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

4. Antes del 1º de enero de 1994, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el anexo A, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Parte en el presente Protocolo.

  4 bis. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigr de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo B, pero que no contengan tales sustancias, procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año apartir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos precedentes de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.