LA ASAMBLEA.
Considerando: que la Convención relativa a la Organización Consultiva
Marítima Intergubernamental fue aprobada en marzo de 1948 y que entró en vigor en marzo
de 1958.
Considerando: con satisfacción el aumento experimentado en el
número de Miembros de la Organización, así como los importantes cambios producidos en
el programa de trabajo de esta y en los métodos necesarios para ejecutar ese programa.
Considerando: las enmiendas a la Convención que en distintos
momentos se han aprobado a fin de conseguir que los órganos principales de la
Organización tengan un carácter más representativo de la totalidad de los Miembros de
esta y garantizar que la representación de los Estados Miembros en el Consejo sea
equitativa desde el punto de vista geográfico.
Considerando: sin embargo que, transcurridos 27 años, es
necesario revisar la Convención en todo su alcance, teniendo en cuenta el modo en que la
Organización ha llevado a cabo su labor.
Considerando: su Resolución A. 317 (ES. V), por la que se
decidió reunir a un Grupo Especial de Trabajo, abierto a todos los Gobiernos Miembros y
cuyo mandato era estudiar propuestas relativas a enmiendas a la Convención constitutiva
de la OCMI, presentadas por el Gobierno de Francia, las observaciones hechas durante el
quinto período de sesiones extraordinario de la Asamblea y cualquiera otras propuestas
que se pudiesen presentar para enmendar la Convención constitutiva de la OCMI.
Considerando: el informe del Grupo Especial de Trabajo, incluidas
las recomendaciones de este acerca de las propuestas de enmienda a la Convención
constitutiva de la OCMI.
Considerando: que en su noveno período de sesiones ordinario,
celebrado en Londres del 3 al 14 de noviembre de 1975, aprobó enmiendas a la Convención
relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, los textos de las
cuales figuran en el Anexo de la presente resolución, consistentes en:
a) | Enmiendas a los artículos 1, 3,
12, 16, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 33, 34, 38, 39, 42, 43, 52 y 55; |
b) | La adición de un nuevo artículo
32 a la Parte VII; |
c) | La adición de nuevas Partes VIII
y IX, constituidas por los artículos 33 a 37 y 38 a 42; |
d) | La nueva numeración que en
consecuencia hay que introducir y que afecta desde la Parte VIII hasta la XVII; |
e) | La nueva numeración que en
consecuencia hay que dar a los artículos que van del 33 al 63; |
f) | Los cambios que en consecuencia
afectan a las referencias hechas en los artículos 6, 7, 8 y 9, y en los artículos 53,
54, 56, 58, 59 y 60, de nueva numeración; |
g) | El cambio de título de la Convención. |
Solicita al Secretario General de la Organización que deposite las enmiendas aprobadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Convención constitutiva de la OCMI, y que se haga cargo de las declaraciones e instrumentos de aceptación pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.
Invita a los Gobiernos Miembros a que acepten cada una de las enmiendas a la mayor
brevedad posible, tras haber recibido del Secretario General de las Naciones Unidas sendas
copias de aquellas enviando el
oportuno instrumento de aceptación al Secretario General.
Título de l.a Convención.
El título actual de la Convención queda sustituido por el siguiente:
El texto actual del párrafo a) queda sustituido por el siguiente:
Las finalidades de la
Organización son: |
||
a) | Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole, concernientes a la navegación comercial internacional, fomentar la adopción general de normas tan elevadas como sea posible respecto de la seguridad marítima, eficiencia de la navegación y prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y ocuparse de las cuestiones jurídicas relacionadas con las finalidades enunciadas en el presente artículo. |
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Con el propósito de
alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, la Organización: |
||
a) | A reserva de lo dispuesto en el
artículo 4, considerará y formulará recomendaciones respecto de las cuestiones
vinculadas a los párrafos a), b) y c) del artículo 1 que puedan serle sometidas por los
Miembros, por cualquier institución u organismo especializado de las Naciones Unidas o
por cualquier otra organización intergubernamental, así como respecto de los asuntos que
puedan ser sometidos a su consideración en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 d);
|
|
b) | Preparará proyectos de
convenios, acuerdos u otros instrumentos apropiados, recomendará estos a los Gobiernos y
a las organizaciones intergubernamentales y convocará las conferencias que estime
necesarias; |
|
c) | Establecerá un sistema de
consultas entre los Miembros y de intercambio de información entre los Gobiernos; |
|
d) | Desempeñará las funciones que surjan en relación con los párrafos a), b) y c) del presente artículo, especialmente las que le sean asignadas en virtud de instrumentos internacionales relacionados con cuestiones marítimas. |
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Organos |
|
La Organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de Protección del Medio Marino y los órganos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y una Secretaría. |
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Las funciones de la
Asamblea serán: |
||
a) | Elegir entre sus Miembros, con
exclusión de los Miembros asociados, en cada reunión ordinaria, un Presidente y dos
Vicepresidentes que permanecerán en funciones hasta el siguiente período de sesiones
ordinario; |
|
b) | Establecer su propio reglamento a
excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención; |
|
c) | Constituir los órganos
auxiliares temporarios o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue
necesarios; |
|
d) | Elegir los Miembros que han de
estar representados en el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18; |
|
e) | Hacerse cargo de los Informes del
Consejo y examinarlos, y resolver todo asunto que le haya sido remitido por el Consejo; |
|
f) | Aprobar el programa de trabajo de
la Organización; |
|
g) | Votar el presupuesto y establecer
las medidas de orden financiero de la Organización de acuerdo con lo dispuesto en la
Parte XI; |
|
h) | Revisar los gastos y aprobar las
cuentas de la Organización; |
|
i) | Desempeñar las funciones propias
de la Organización a condición, no obstante de que las cuestiones relacionadas con los
apartados a) y b) del artículo 3 sean sometidas a la Asamblea, a la consideración del
Consejo para que este formule las recomendaciones o prepare los instrumentos adecuados; a
condición además, de que cualesquiera recomendaciones o instrumentos sometidos por el
Consejo a la consideración de la Asamblea y no aceptados por esta sean remitidos de nuevo
al Consejo a fines de estudio ulterior, con las observaciones que la Asamblea pueda haber
hecho; |
|
j) | Recomendar a los Miembros la
adopción de reglamentaciones y directrices relativas a la seguridad marítima y a la
prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, o de las
enmiendas a tales reglamentaciones y directrices que le hayan sido
presentadas; |
|
k) | Decidir respecto de la
convocación de toda Conferencia internacional o de la adopción de cualquier otro
procedimiento idóneo para la aprobación de convenios internacionales o de enmiendas a
cualesquiera convenios internacionales que hayan sido preparadas por el Comité de
Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino u
otros órganos de la Organización; |
|
l) | Remitir al Consejo, para que este las examine o decida acerca de ellas, todas las cuestiones que sean competencia de la Organización, con la salvedad de la función relativa a la formulación de recomendaciones, estipulada en el párrafo j) del presente artículo, que no podrá ser delegada. |
i) | Se introduce un nuevo
párrafo a), cuyo texto es el siguiente: |
|
a) | El Consejo estudiará los
proyectos de programa de trabajo y de presupuesto preparados por el Secretario General
considerando las propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el
Comité de Protección del Medio Marino y otros órganos de la Organización y, teniendo
estas presentes, establecerá y someterá a consideración de la Asamblea el programa de
trabajo y el presupuesto de la Organización, habida cuenta de los intereses generales y
las prioridades de la Organización; |
|
ii) | El actual párrafo a)
se convierte en párrafo b) y su texto pasa a ser el siguiente: |
|
b) | El Consejo se hará cargo de los
informes, propuestas y recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima, el Comité
Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino y otros órganos de la
Organización, y los transmitirá a la Asamblea, o, si esta no está reunida, a los
Miembros, a fines de información juntamente con sus observaciones y
recomendaciones; |
|
iii) | El actual párrafo b)
se convierte en párrafo c) y su texto pasa a ser el siguiente: |
|
c) | Las cuestiones regidas por los artículos 29, 34 y 39 no serán estudiadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico o el Comité de Protección Marino, según proceda. |
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
En cada período de sesiones ordinario el Consejo presentará a la Asamblea un informe relativo a la labor efectuada por la Organización desde la celebración del precedente período de sesiones ordinario de la Asamblea. |
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
El Consejo someterá a la consideración de la Asamblea, los estados de cuentas de la Organización, juntamente con sus propias observaciones y recomendaciones. |
i) | El texto actual lleva
la designación de párrafo a) y la Parte a que allí se hace referencia queda convertida
en Parte XIV; |
|
ii) | Se introduce un nuevo
párrafo b), cuyo texto es el siguiente: |
|
b) | Teniendo presentes las disposiciones de la Parte XIV y las relaciones que con otras entidades mantengan los correspondientes Comités en virtud de lo dispuesto en los artículos 29, 34 y 39, en el tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea el Consejo se encargará de atender las relaciones con las demás organizaciones. |
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
En el tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea el Consejo desempeñará todas las funciones de la Organización, salvo la de formular recomendaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 j). De modo especial, el Consejo coordinará las actividades de los órganos de la Organización y, en el programa de trabajo, podrá introducir los ajustes que sean estrictamente necesarios para garantizar una eficiente actuación de la Organización. |
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
a) | El Comité de Seguridad Marítima
examinará todas las cuestiones que sean competencia de la Organización en relación con
ayudas a la navegación, construcción y equipo de buques, dotación desde un punto de
vista de seguridad, reglas destinadas a evitar abordajes, manipulación de cargas
peligrosas, procedimientos y prescripciones en relación con la seguridad marítima,
información hidrográfica, diarios y registros de navegación, investigaciones acerca de
siniestros marítimos, salvamento de bienes y personas y toda otra cuestión que afecte
directamente la seguridad marítima; |
b) | El Comité de Seguridad Marítima
establecerá el sistema necesario para cumplir las misiones que le asignen la presente
Convención, la Asamblea o el Consejo o que, dentro de lo estipulado en el presente
artículo, puedan serle encomendadas por aplicación directa de cualquier instrumento
internacional o en virtud de lo dispuesto en este, y que puedan ser aceptadas por la
Organización; |
c) | Teniendo presentes las disposiciones del artículo 26, el Comité de Seguridad Marítima, a petición del Consejo, o si se considera que esto redunda en beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades la estrecha relación que pueda promover los objetivos de la Organización. |
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
El Comité de
Seguridad Marítima someterá a la consideración del Consejo: |
||
a) | Propuestas de reglamentaciones de
la seguridad o de enmiendas a esas reglamentaciones, que el Comité haya preparado; |
|
b) | Recomendaciones y directrices que
el Comité haya preparado; |
|
c) | Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo. |
Nuevo Artículo 32
Al final de la Parte VII se añade un nuevo artículo 32, cuyo texto es el siguiente:
No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 28, el Comité de Seguridad Marítima se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento o en virtud de lo dispuesto en estos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable. |
Nuevas Partes VIII y IX
Al final de la actual Parte VII se añaden las nuevas Partes VIII y IX, cuyos textos son respectivamente los siguientes:
PARTE VIII - COMITE JURIDICO
Artículo 33
El Comité Jurídico estará integrado por todos los Miembros.
Artículo 34
a) | El Comité Jurídico examinará
todas las cuestiones de orden jurídico que sean competencia de la Organización; |
b) | El Comité Jurídico tomará las
medidas necesarias para cumplir las misiones que le asigne la presente Convención, la
Asamblea o el Consejo o las que dentro de lo estipulado en el presente artículo puedan
serle encomendadas por aplicación directa de cualquier instrumento internacional o en
virtud de lo dispuesto en este, y que puedan ser aceptadas por la Organización; |
c) | Teniendo presentes las disposiciones del artículo 26, el Comité Jurídico, a petición del Consejo, o si considera que esto redunda en beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades la estrecha relación que pueda promover los objetivos de la Organización. |
Artículo 35
El Comité Jurídico someterá a la consideración del Consejo:
a) | Proyectos de convenios
internacionales y de las enmiendas a dichos convenios que el Comité haya podido preparar; |
b) | Un informe acerca de la labor efectuada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo. |
Artículo 36
El Comité Jurídico se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a su propia mesa anualmente y adoptará su propio Reglamento interior.
Artículo 37
No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33, el Comité Jurídico se ajustará en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en estos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.
PARTE IX - COMITE DE PROTECCION DE MEDIO MARINO
Artículo 38
El Comité de Protección del Medio Marino estará integrado por todos los Miembros.
Artículo 39
El Comité de Protección del Medio Marino examinará toda cuestión que sea competencia de la Organización respecto de la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y de modo especial:
a) | Desempeñará las funciones que a
la Organización le hayan sido o puedan serle conferidas por aplicación directa de
convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación
del mar ocasionada por los buques sobre todo respecto de la aprobación y modificación de
reglas u otras disposiciones, de conformidad con lo dispuestos en esos convenios; |
b) | Estudiará las medidas que sean
apropiadas para facilitar el cumplimiento obligatorio de los convenios a que se hace
referencia en el precedente párrafo a); |
c) | Dispondrá lo necesario para la
obtención de información científica, técnica y práctica de cualquier otro orden
acerca de la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los
buques, a fines de difusión entre los Estados, especialmente los de los países en
desarrollo y, en los casos procedentes, formular recomendaciones y preparar directrices; |
d) | Promoverá la cooperación con
organismos regionales que se ocupen de la prevención y contención de la contaminación
del mar ocasionada por los buques, teniendo presentes las disposiciones del artículo 26; |
e) | Examinará todas las demás cuestiones que competan a la Organización y tomará al respecto medidas que contribuyan a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, entre ellas la cooperación con otras organizaciones internacionales acerca de cuestiones relativas al medio ambiente, teniendo presentes las disposiciones del artículo 26. |
Artículo 40
El Comité de Protección del Medio Marino someterá a la consideración del Consejo:
a) | Propuestas de reglas para la
prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por buques, y las
enmiendas a dichas reglas que el Comité haya preparado; |
b) | Recomendaciones y directrices que
el Comité haya preparado; |
c) | Un informe acerca de la labor que el Comité haya efectuado desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo. |
Artículo 41
El Comité de Protección del Medio Marino se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a su propia mesa y adoptará su propio Reglamento interior.
Artículo 42
No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38, el Comité de Protección del Medio Marino se ajustará en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento o en virtud de lo dispuesto en estos, a las pertinentes disposiciones del convenio e instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.
Varía en consecuencia la numeración de las actuales Partes VIII a XVII, que pasan a ser las Partes X a XIX.
Varía en consecuencia la numeración de los artículos 33 a 63, que pasan a ser los artículos 43 a 73.
Artículo 33 (ahora artículo 43)
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
La Secretaría estará integrada por el Secretario General y el personal que la Organización pueda necesitar. El Secretario General es el más alto funcionario de la Organización y, a reserva de lo dispuesto en el artículo 23, nombrará al citado personal. |
Artículo 34 (ahora artículo 44)
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
La Secretaría llevará todos los
registros que puedan ser precisos para la eficiente realización de las funciones de la
Organización y preparará, reunirá y distribuirá los escritos, documentos, órdenes del
día, actas y datos informativos que puedan ser necesarios para el trabajo de la
Organización. |
Artículo 38 (ahora artículo 48)
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
El Secretario General asumirá cualesquiera otras funciones que puedan serle asignadas por la Convención, la Asamblea o el Consejo. |
Artículo 39 (ahora artículo 49)
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Cada Miembro sufragará los gastos originados por los emolumentos, viajes y otras causas, de la delegación que, representándolo, asista a las reuniones celebradas por la Organización. |
Artículo 42 (ahora artículo 52)
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Todos Miembro que incumpla las obligaciones financieras que tiene contraídas con la Organización transcurrido un año desde la fecha de vencimiento de aquellas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico y el Comité de Protección del Medio Marino, a menos que la Asamblea, si lo juzga oportuno, lo exima del cumplimiento de esta disposición. |
Artículo 43 (ahora artículo 53)
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Salvo disposición
expresa en otro sentido que pueda figurar en la Convención o en cualquier acuerdo
internacional que asigne funciones a la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad
Marítima, el Comité Jurídico o el Comité de Protección del Medio Marino, la votación
en estos órganos estará regida por las disposiciones siguientes: |
||
a) | Cada Miembro tendrá un voto; |
|
b) | Las decisiones se tomarán por
mayoría de los Miembros presentes y votantes, y respecto de aquellas para las cuales se
requiera una mayoría de dos tercios, por una mayoría de dos tercios de las Miembros
presentes; |
|
c) | A los fines de la presente
Convención, la expresión "Miembros presentes y votantes" significa
"Miembros presentes que emitan un voto afirmativo o negativo". |
|
Los Miembros que se abstengan de votar serán considerados como no votantes. |
Artículo 52 (ahora artículo 62)
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Los textos de los proyectos de enmienda a la presente Convención serán enviados por el Secretario General a los Miembros seis meses antes, por lo menos, de que la Asamblea los examine. Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios, en votación de la Asamblea. Doce meses después de haber sido aceptada por dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros asociados, cada enmienda entrará en vigor para todos los Miembros, exceptuados los que, antes de que se produzca esa entrada en vigor, hayan hecho una declaración manifestando que no aceptan la enmienda. Al tiempo de aprobar una enmienda la Asamblea podrá decidir, por mayoría de dos tercios, que aquella es de tal índole que todo Miembro que haya hecho una declaración en ese sentido y que no acepte la enmienda en el plazo de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la enmienda, cesará, cuando termine ese plazo, de ser Parte de la Convención. |
Artículo 55 (ahora artículo 65)
El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Cualquier cuestión o litigio que puedan surgir respecto de la interpretación o aplicación de la Convención serán remitidos a la Asamblea para que esta resuelva, o bien se solucionarán de cualquier otro modo que los litigantes puedan acordar. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a ningún órgano de la Organización zanjar cualquiera de las cuestiones o litigios de ese tipo que puedan surgir cuando el órgano esté cumpliendo su mandato. |
Los artículos a que se hace referencia en los artículos citados a continuación experimentan los siguientes cambios:
Artículo 6: la referencia al artículo 57 se convierte en referencia al artículo 67;
Artículo 7: la referencia al artículo 57 se convierte en referencia al artículo 67;
Artículo 8: la referencia al artículo 57 se convierte en referencia al artículo 67;
Artículo 9: la referencia al artículo 58 se convierte en referencia al artículo 68;
Artículos 53 y 54 (ahora artículos 63 y 64): la referencia al artículo 52 se convierte en referencia al artículo 62;
Artículo 56 (ahora artículo 66): la referencia al artículo 55 se convierte en referencia al artículo 65;
Artículo 58 (ahora artículo 68): la referencia hecha en el párrafo d) al artículo 57 se convierte en referencia al artículo 67;
Artículo 59 (ahora artículo 69): la referencia hecha en el párrafo b) al artículo 58 se convierte en referencia al artículo 68;
Artículo 60 (ahora artículo 70): la referencia al artículo 57 se convierte en referencia al artículo 67.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |