Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor
el presente Convenio deberá mantener un
sistema de inspección del trabajo en los
establecimientos industriales.
1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
2. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a
las empresas mineras y de transporte, o a partes de dichas empresas.
1. El sistema de inspección estará encargado de:
a) | velar por el cumplimiento de las
disposiciones
legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los
trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de
trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás
disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de
velar por el cumplimiento de dichas disposiciones; |
b) | facilitar información técnica y
asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir
las disposiciones legales; |
c) | poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes. |
2. Ninguna otra función que se encomiende a
los inspectores del trabajo deberá
entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera
alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con
los empleadores y los trabajadores.
1. Siempre que sea compatible con la práctica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central.
2. En el caso de un Estado federal, el término autoridad central podrá significar una
autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada.
La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar:
a) | la cooperación efectiva
de los
servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones,
públicas o privadas, que ejerzan actividades similares; |
b) | la colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones. |
El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya
situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su
empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior
indebida.
1. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.
2. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para el desempeño
de sus funciones.
Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar parte del personal de
inspección, y, cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los
inspectores y a las inspectoras, respectivamente.
Todo Miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la colaboración de
peritos y técnicos debidamente calificados, entre los que figurarán especialistas en
medicina, ingeniería, electricidad y química, en el servicio de inspección, de acuerdo
con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales, a fin
de
velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la
salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los
efectos de los procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de
trabajo en la salud y seguridad de los trabajadores.
El número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta:
a) | la importancia de las funciones
que tengan que desempeñar los inspectores, particularmente: |
i) | el número, naturaleza,
importancia y situación de los establecimientos sujetos a inspección; |
|
ii) | el número y las categorías de
trabajadores empleados en tales establecimientos; |
|
iii) | el número y complejidad de las
disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse; |
b) | los medios materiales puestos a
disposición de los inspectores; y |
c) | las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces. |
1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo:
a) | oficinas locales debidamente
equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las
personas interesadas; |
b) | los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan medios públicos apropiados. |
2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los
inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de
transporte que pudiere
ser necesario para el desempeño de sus funciones.
1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:
a) | para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección; |
b) | para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y |
c) | para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular: |
i) | para interrogar, solos o ante
testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la
aplicación de las disposiciones legales; |
|
ii) | para exigir la presentación de
libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las
condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las
disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos; |
|
iii) | para requerir la colocación de
los avisos que exijan las disposiciones legales; |
|
iv) | para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito. |
2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia
al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda
perjudicar el éxito de sus funciones.
1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.
2. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar:
a) | las modificaciones en la
instalación, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los
trabajadores; o |
b) | la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. |
3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible con la
práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho de
dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene lo que haya lugar o adopte
medidas de aplicación inmediata.
Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma que
determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad
profesional.
A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:
a) | se prohibirá que los inspectores
del trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas
que estén bajo
su vigilancia; |
b) | los inspectores del trabajo
estarán obligados, so pena de sufrir sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no
revelar, aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de
fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el
desempeño de sus funciones; |
c) | los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. |
Los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean
necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales
pertinentes.
1. Las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de
aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.
La
legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que habrán de ser
efectivamente aplicadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo
cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los
inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.
1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección, según sea el caso, estarán obligados a presentar a la autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades.
2. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la autoridad central,
tratarán de las materias que considere pertinentes dicha autoridad y se presentarán, por
lo menos, con la frecuencia que la autoridad central determine y, en todo caso, a
intervalos que no excedan de un año.
1. La autoridad central de inspección publicará un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control.
2. Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación del año a que se refieran.
3. Se remitirán copias de los informes anuales al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo dentro de un período razonable después de su publicación, que
en ningún caso podrá exceder de tres meses.
El informe anual que publique la autoridad central de inspección tratará de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera otras que competan a dicha autoridad:
a) | legislación pertinente a las
funciones del servicio de
inspección del trabajo; |
b) | personal del servicio de
inspección del trabajo; |
c) | estadísticas de los
establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos
establecimientos; |
d) | estadísticas de las visitas de
inspección; |
e) | estadísticas de las infracciones
cometidas y de las sanciones impuestas; |
f) | estadísticas de los accidentes
del trabajo; |
g) | estadísticas de las enfermedades profesionales. |
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor
el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los
establecimientos comerciales.
El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales se aplicará
a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados
de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de
trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
El sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales observará las
disposiciones de los artículos 3 a 21 del presente Convenio, en
los casos en que puedan aplicarse.
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir la parte II de su aceptación del Convenio.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad
con el párrafo 1 de este artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes
sobre la aplicación del presente Convenio, la situación de su legislación y de
su
práctica respecto a las disposiciones de la parte II de este Convenio, y la medida en que
se haya puesto o se proponga poner en ejecución dichas disposiciones.
En los casos en que existan dudas sobre si este Convenio es aplicable a un
establecimiento o a una parte o a un servicio de un establecimiento, la cuestión será
resuelta por la autoridad competente.
En el presente Convenio la expresión disposiciones legales incluye, además de la
legislación, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que se confiere
fuerza de ley y por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo.
Las memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo contendrán toda la información referente a la legislación que dé efecto a
las disposiciones de este Convenio.
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que lo induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar,
en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al
derecho a invocar dichas disposiciones.
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:
a) | los territorios respecto de los
cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones; |
b) | los territorios respecto de los
cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas
modificaciones; |
c) | los territorios respecto de los
cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable; |
d) | los territorios respecto de los cuales reserva su decisión. |
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con
las disposiciones del artículo 34, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la
situación en territorios determinados.
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:
a) | dos o más Miembros de la
Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o |
b) | toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio. |
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con
las disposiciones del artículo 34, el Miembro, los Miembros o
la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una
declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la
aplicación del Convenio.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre
la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de su revisión total
o parcial.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) | la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; |
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. |
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |