Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 23 DE LA OIT

CONVENIO RELATIVO A LA REPATRIACION
DE LA GENTE DE MAR


Artículo 1

1. El presente Convenio se aplica a todos los buques que se dediquen a la navegación marítima y que estén matriculados en el país de uno de los Miembros que haya ratificado el presente Convenio, y a los armadores, capitanes y gente de mar de estos buques.

2. El presente Convenio no se aplica:

a) a los buques de guerra;

b) a los buques del Estado que no estén dedicados al comercio;

c) a los buques dedicados al cabotaje nacional;

d) a los yates de recreo;

e) a las embarcaciones comprendidas en la denominación de Indian country craft;

f) a los barcos de pesca;

g) a las embarcaciones cuyo desplazamiento sea inferior a 100 toneladas o a 300 metros cúbicos, ni a los buques destinados al home trade cuyo desplazamiento sea inferior al límite fijado para el régimen especial de estos buques por la legislación nacional vigente al adoptarse el presente Convenio.



Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, los términos que aparecen a continuación tendrán el significado siguiente:

a) el término buque comprende cualquier clase de barco o embarcación, de propiedad pública o privada, que se dedique habitualmente a la navegación marítima;

b) la expresión gente de mar comprende todas las personas (excepto los capitanes prácticos, alumnos de los buques escuela y aprendices obligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o contratadas a bordo, que figuren en la lista de la tripulación, y excluye a los tripulantes de la flota de guerra y demás personal al servicio permanente del Estado;

c) el término capitán se refiere a todas las personas, excepción hecha de los prácticos, que manden y tengan la responsabilidad de un buque;

d) la expresión buque destinado al home trade se aplica a los buques que realizan el comercio entre los puertos de un país determinado y los puertos de un país vecino, dentro de los límites geográficos fijados por la legislación nacional.



Artículo 3

1. La gente de mar que haya sido desembarcada mientras el contrato tenía validez o a su terminación tendrá derecho a ser transportada a su propio país, ya sea al puerto donde fue contratada o al puerto de zarpa del buque, según lo establecido por la legislación nacional, que deberá prever las disposiciones necesarias a estos efectos y determinar a quién incumbe la carga de la repatriación.

2. Se considerará que la gente de mar ha sido debidamente repatriada cuando se le haya obtenido un empleo conveniente a bordo de un buque que se dirija a uno de los puntos de destino determinados en el párrafo precedente.

3. Se considerará repatriada a la gente de mar que haya desembarcado en su propio país, en el puerto donde fue contratada o en un puerto vecino, o en el puerto de zarpa del buque.

4. La legislación nacional, o en su defecto el contrato de enrolamiento, determinará las condiciones en que tendrá derecho a ser repatriada la gente de mar extranjera embarcada en un país que no sea el suyo. Sin embargo, las disposiciones de los párrafos precedentes seguirán siendo aplicables a la gente de mar embarcada en su propio país.


Artículo 4

Los gastos de repatriación no estarán a cargo de la gente de mar si ésta ha sido licenciada por:

a) accidente ocurrido al servicio del buque;

b) naufragio;

c) enfermedad que no pueda imputarse a falta o acto voluntario;

d) despido por cualquier causa de la que no sea responsable.



Artículo 5

1. Los gastos de repatriación deberán comprender todos los relacionados con el transporte, alojamiento y manutención de la gente de mar durante el viaje. También están comprendidos los gastos de mantenimiento de la gente de mar hasta el momento fijado para su salida.

2. Cuando el interesado sea repatriado como miembro de una tripulación, tendrá derecho a la remuneración por los servicios prestados durante el viaje.


Artículo 6

La autoridad pública del país donde esté matriculado el buque tendrá obligación de velar por la repatriación de la gente de mar, sin distinción de nacionalidad, en los casos en que este Convenio le sea aplicable, y, si fuere necesario, adelantará los gastos de repatriación.


Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 8

1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.

2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 9

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.


Artículo 10

A reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 a más tardar el 1 de enero de 1928, y a tomar las medidas que juzgue necesarias para el cumplimiento de estas disposiciones.


Artículo 11

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.


Artículo 12

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 13

Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.


Artículo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.