1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un Estado Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor, y dedicado normalmente a operaciones marítimas comerciales. A efectos del presente Convenio, un buque matriculado en el territorio de dos Miembros se considerará matriculado en el territorio del Miembro cuyo pabellón enarbole.
2. En la medida en que lo considere factible, y tras consultar con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente aplicará las disposiciones del presente Convenio a la pesca marítima comercial.
3. En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no a efectos del presente Convenio como un buque dedicado a la navegación marítima, o como un buque dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial, la cuestión deberá ser resuelta por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.
4. El Convenio no se aplicará a los buques de madera de construcción tradicional,
tales como los "dhows" y los
juncos.
A efectos del presente Convenio:
a) | la expresión autoridad
competente designa al ministro, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para
dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia
de horas de trabajo u horas de descanso de la gente de mar, o de dotación de los buques; |
b) | la expresión horas de trabajo
designa el tiempo durante el cual un marino está obligado a efectuar un trabajo para el
buque; |
c) | la expresión horas de descanso
designa el tiempo que no está
comprendido en las horas de trabajo; esta expresión no
abarca las pausas breves; |
d) | los términos gente de mar o
marino designan a toda persona que la legislación nacional o los convenios colectivos
califiquen como tal, y que esté empleada o contratada con cualquier cargo a bordo de un
buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el presente Convenio; |
e) | el término armador designa al propietario del buque o a cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y responsabilidades correspondientes. |
Dentro de los límites que se establecen en el artículo 6 se
deberá fijar, ya sea el número máximo de horas de trabajo que no deberá sobrepasarse
en un período determinado, ya sea el número mínimo de horas de descanso que deberá
concederse dentro de un período de tiempo determinado.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio reconoce que la pauta en materia de
horas normales de trabajo de la gente de mar, al igual que la de los demás trabajadores,
deberá basarse en una jornada laboral de ocho horas, con un día de descanso semanal y
con los días de descanso que correspondan a los días festivos oficiales. No obstante, lo
anterior no será óbice a que todo Miembro cuente con procedimientos para autorizar o
registrar un convenio colectivo que determine las horas normales
de trabajo de la gente de
mar sobre una base que no sea menos favorable que la de dicha pauta.
1. Los límites en relación con las horas de trabajo o de descanso serán los siguientes:
a) | el número máximo de horas de
trabajo no excederá de: |
i) | 14 horas por cada período de 24
horas; ni |
|
ii) | 72 horas por cada período de
siete días; o bien |
b) | el número mínimo de horas de
descanso no será inferior a: |
i) | diez horas por cada período de
24 horas; ni |
|
ii) | 77 horas por cada período de siete días. |
2. Las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas.
3. Los ejercicios de reunión de urgencia, lucha contra incendios, salvamento y otros ejercicios similares que prescriban la legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse de tal forma que perturben lo menos posible los períodos de descanso y no provoquen fatiga.
4. Con respecto a situaciones en que un marino está en espera de llamada, como cuando una sala de máquinas funciona sin presencia de personal, el marino deberá gozar de un período de descanso compensatorio adecuado si resulta perturbado su período de descanso por el hecho de haberse producido una llamada.
5. En ausencia de convenio colectivo o laudo arbitral, o si la autoridad competente determina que las disposiciones de un convenio o laudo relativas a los párrafos 3 y 4 del presente artículo son inadecuadas, la autoridad competente adoptará medidas para garantizar que la gente de mar afectada disfrute de un período de descanso suficiente.
6. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no impedirán que un Miembro cuente con medidas en la legislación nacional o con procedimientos que faculten a la autoridad competente a autorizar o registrar convenios colectivos que permitan excepciones a los límites establecidos. Tales excepciones deberán ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas, pero podrán tomarse en cuenta la mayor frecuencia o duración de los períodos de licencia o el otorgamiento de licencias compensatorias a la gente de mar que realiza guardias o que trabaja a bordo de buques dedicados a travesías de corta duración.
7. Todo Miembro deberá exigir que se coloque en un lugar fácilmente accesible un cuadro en el que se especifique la organización del trabajo a bordo y en el que figuren, por lo menos, para cada cargo:
a) | el programa de servicio en el mar
y en los puertos; y |
b) | el número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso que fijan las leyes, los reglamentos o los convenios colectivos en vigor en el Estado del pabellón. |
8. El cuadro al que se refiere el párrafo 7 del presente artículo deberá
establecerse con un formato normalizado en el idioma o idiomas de trabajo del buque y en
inglés.
Ningún marino menor de 18 años realizará trabajos de noche. A efectos del presente
artículo, el término noche designa un período de al menos nueve horas consecutivas, que
incluya el intervalo comprendido entre la medianoche y las cinco de la mañana. No será
necesario aplicar la presente disposición cuando ello afecte la eficacia de la formación
que de acuerdo con los programas y planes establecidos se imparta a los marinos de entre
16 y 18 años de edad.
1. Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o la carga, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar.
2. De conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias hasta que se haya restablecido la normalidad.
3. Tan pronto como sea posible después de restablecida la normalidad, el capitán
deberá velar por que se conceda a todo marino que haya trabajado durante su horario
normal de descanso un período adecuado de descanso.
1. El Miembro deberá exigir que se mantengan registros de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar para posibilitar el control del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 5. La gente de mar recibirá una copia de los registros que le incumban, la cual deberá ser rubricada por el capitán, o la persona que éste designe, y por el marino.
2. La autoridad competente deberá determinar los procedimientos que habrán de seguirse para llevar estos registros a bordo, así como los intervalos con que deberá registrarse la información. La autoridad competente establecerá un modelo para el registro de las horas de trabajo o de las horas de descanso de la gente de mar que tome en cuenta toda directriz de la Organización Internacional del Trabajo, o utilizará el formato normalizado que esta última pueda proporcionar. Dicho modelo deberá establecerse en el idioma o los idiomas previstos en el artículo 5, párrafo 8.
3. Se deberá mantener a bordo, en un lugar fácilmente accesible a la tripulación,
una copia de las disposiciones pertinentes
de la legislación nacional relativas a este
Convenio, así como una copia de los convenios colectivos aplicables.
La autoridad competente deberá examinar y refrendar a intervalos apropiados los
registros a que se refiere el artículo 8, con el fin de
comprobar que se cumplen las disposiciones adoptadas en aplicación del Convenio en
materia de horas de trabajo y horas de descanso.
Si los registros u otras pruebas indican que se han infringido las disposiciones
relativas a las horas de trabajo o las horas de descanso, la autoridad competente deberá
exigir que se adopten medidas, incluida de ser necesario la revisión de la dotación del
buque, con el fin de evitar futuras infracciones.
1. Todo buque al que se aplique el Convenio deberá contar con una dotación suficiente, segura y eficiente, con arreglo a lo dispuesto en el documento que especifica la dotación mínima de seguridad, o en un documento equivalente, que emita la autoridad competente.
2. Al determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación, la autoridad competente tendrá en cuenta:
a) | la necesidad de evitar o de
reducir al mínimo, en la medida de lo posible, el exceso de horas de trabajo, de
garantizar un descanso suficiente y de limitar la fatiga; y |
b) | los instrumentos internacionales enumerados en el Preámbulo. |
Ninguna persona menor de 16 años de edad realizará trabajos a bordo de un buque.
El armador deberá asegurarse de que el capitán dispone de todos los recursos
necesarios, comprendida la dotación suficiente del buque, a efectos de la observancia de
las obligaciones del presente Convenio. El capitán deberá adoptar todas las medidas
necesarias para garantizar que se observen las condiciones en materia de horas de trabajo
y de descanso de la gente de mar establecidas por el presente Convenio.
Todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio será responsable de la
aplicación de sus disposiciones por medio de la legislación, salvo cuando éstas se
hagan efectivas mediante
convenios colectivos, laudos arbitrales o decisiones judiciales.
El Miembro deberá:
a) | adoptar todas las medidas
necesarias para aplicar de manera eficaz las disposiciones del presente Convenio, incluido
el establecimiento de sanciones apropiadas y de medidas correctoras; |
b) | disponer de servicios de
inspección adecuados para supervisar la aplicación de las medidas adoptadas en
cumplimiento del presente Convenio, y dotarlos de los medios necesarios para lograr este
objetivo; y |
c) | establecer, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, procedimientos para la investigación de las quejas relacionadas con cualquier asunto contemplado en el presente Convenio. |
El presente Convenio revisa el Convenio sobre salarios, horas de
trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958; el Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación
(revisado), 1949; el Convenio sobre los salarios, las
horas de trabajo a bordo y la dotación, 1946, y el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936. A
partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio, los Convenios arriba
enumerados dejarán de estar abiertos a la ratificación.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado las ratificaciones de cinco Estados Miembros, tres de los cuales deberán tener cada uno una flota mercante de por lo menos un millón de g.t.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado, durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el artículo 18,
párrafo 2, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) | la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; |
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. |
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |