Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno
cualquier disposición referente a los salarios, las horas de trabajo a bordo o la
dotación, establecida por sentencias, leyes, costumbres o acuerdos celebrados
entre
armadores y gente de mar, que garantice a la gente de mar condiciones más favorables que
las prescritas en este Convenio.
1. El presente Convenio se aplica a todo buque de propiedad pública o privada:
a) | de propulsión mecánica; |
b) | matriculado en un territorio en
el que se halle en vigor el presente Convenio; |
c) | dedicado, con fines comerciales,
al transporte de mercancías o de pasajeros; y |
d) | dedicado a travesías marítimas. |
2. El presente Convenio no se aplica:
a) | a los buques cuyo tonelaje bruto
de registro sea inferior a 500 toneladas; |
b) | a los barcos de madera de
construcción primitiva, tales como los dhows y los juncos; |
c) | a los barcos dedicados a la pesca
o a operaciones directamente relacionadas con esta actividad; |
d) | a los buques dedicados a la navegación en estuarios. |
El presente Convenio se aplica a toda persona que desempeñe cualquier función a bordo de un buque, con excepción de:
a) | el capitán; |
b) | el práctico que no sea miembro
de la tripulación; |
c) | el médico; |
d) | el personal de enfermería y el
personal de sanidad que se dedique exclusivamente a trabajos de enfermería; |
e) | el
capellán; |
f) | las personas que desempeñen
funciones exclusivamente educativas; |
g) | los músicos; |
h) | las personas cuyos servicios
estén relacionados únicamente con la carga a bordo; |
i) | las personas que trabajen
exclusivamente por su propia cuenta o aquellas que estén remuneradas exclusivamente con
una participación en las utilidades o ganancias; |
j) | las personas que no reciban
remuneración por sus
servicios, o no tengan sino un salario o sueldo nominal; |
k) | las personas empleadas a bordo
por un empleador que no sea el armador, excepción hecha de aquellas que estén al
servicio de una compañía de radiotelegrafía; |
l) | los cargadores a bordo que no
sean miembros de la tripulación; |
m) | las personas empleadas en barcos
dedicados a la pesca de la ballena, a la transformación industrial de los productos de
esta pesca o al transporte con ella relacionado, o empleadas en cualquier otra labor de la
pesca de la ballena o en operaciones similares, en las condiciones reguladas por la
legislación o por las disposiciones de un contrato
colectivo sobre la pesca de la ballena
o un acuerdo análogo, celebrado por una organización de gente de mar, que determine las
horas de trabajo y demás condiciones del ejemplo; |
n) | las personas que no siendo miembros de la tripulación (inscritas o no en el rol) sean empleadas, mientras el buque se encuentre en puerto, en trabajos de reparación, limpieza, carga o descarga del buque, en trabajos similares o funciones de relevo, conservación, guardia o vigilancia. |
En el presente Convenio:
a) | el término oficial significa
toda persona, con excepción del capitán, que figure como oficial en el rol de la
tripulación o desempeñe
una función que la legislación nacional, un contrato colectivo
o la costumbre consideren de la competencia de un oficial; |
b) | la expresión personal subalterno
comprende todo miembro de la tripulación, con excepción del capitán o de los oficiales,
e incluye a los marineros provistos de un certificado de capacidad profesional; |
c) | la expresión marinero preferente
significa toda persona que, según la legislación nacional, o en su defecto, según un
contrato colectivo, posea la competencia profesional necesaria para desempeñar cualquier
trabajo cuya ejecución pueda ser exigida a un miembro del personal subalterno, destinado
al servicio de cubierta, que no sea dirigente ni esté especializado; |
d) | la expresión paga o salario básico significa la remuneración en efectivo de un oficial o de un miembro del personal subalterno, excluidos el costo de la alimentación, la remuneración del trabajo extraordinario y las primas o demás asignaciones en efectivo o en especie. |
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, por medio de una declaración anexa a su ratificación, excluir de la misma la parte II del Convenio.
2. A reserva de los términos de una declaración así comunicada, las disposiciones de la parte II del Convenio tendrán el mismo efecto que las demás disposiciones del Convenio.
3. Todo Miembro que formule una declaración de esta índole proporcionará también informaciones indicando el salario o la remuneración básica por mes civil de servicio de un marinero preferente empleado a bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio.
4. Todo Miembro que formule una declaración de esta índole podrá, posteriormente, por medio de una nueva declaración, notificar al Director General la aceptación de la parte II; a partir de la fecha de registro por el Director General de esta notificación, las disposiciones de la parte II serán aplicables al Miembro en cuestión.
5. Mientras una declaración formulada de acuerdo con los términos del párrafo 1 del
presente artículo permanezca en vigor con respecto a la parte II, el
Miembro podrá manifestar su intención de aceptar dicha parte como si tuviera el valor de
una recomendación.
1. La paga o salario básico de un marino preferente, por un mes de servicio, a bordo de un buque al que se aplique el presente Convenio, no podrá ser inferior a dieciséis libras, en moneda del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, o a sesenta y cuatro dólares, en moneda de los Estados Unidos de América, o a una suma equivalente, en moneda de otro país.
2. En el caso de un cambio cualquiera en el valor a la par de la libra o del dólar, comunicado al Fondo Monetario Internacional con posterioridad al 29 de junio de 1946, o en el caso de cualquier cambio ulterior de esa naturaleza, comunicado con posterioridad a la adopción del presente Convenio:
a) | el salario básico mínimo
prescrito en el párrafo 1 de este artículo en función de la moneda que haya sido objeto
de dicha notificación deberá ajustarse en forma tal que se mantenga la equivalencia con
la otra moneda; |
b) | el ajuste deberá ser notificado
por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo a los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo; |
c) | el salario básico mínimo así ajustado deberá ser obligatorio, para los Miembros que hayan ratificado el Convenio, en la misma forma que el salario prescrito en el párrafo 1 del presente artículo, y entrará en vigor para cada uno de estos Miembros a más tardar al comienzo del segundo mes que subsiga a aquel en que el Director General comunique el cambio a los Miembros. |
1. En el caso de buques en los que se hallen empleados grupos de personal subalterno que necesiten el empleo de un número de personas mayor del que hubiera sido empleado normalmente, la paga o salario básico mínimo de un marinero preferente deberá ajustarse de suerte que corresponda a la paga o salario básico mínimo estipulado en el artículo precedente.
2. Esta equivalencia se establecerá de conformidad con el principio "a igual trabajo igual salario", y se tendrán debidamente en cuenta:
a) | el número suplementario de
miembros del personal subalterno de esos grupos empleados; y |
b) | cualquier aumento o disminución de los gastos del armador ocasionados por el empleo de tales grupos de personas. |
3. El salario correspondiente se deberá fijar por medio de contratos colectivos
celebrados entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar o, en su
defecto, y
siempre que ambos países interesados hayan ratificado este Convenio, por la
autoridad competente del territorio del grupo de gente de mar de que se trate.
En caso de que la alimentación no se proporcione gratuitamente, la paga o salario
básico mínimo se deberá aumentar en una cantidad que será fijada por medio de un
contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente
de mar o, en su defecto, por la autoridad competente.
1. El tipo de cambio que se deberá utilizar para determinar el equivalente en otra moneda de la paga o salario básico prescrito en el artículo 6 será la relación que exista entre el valor a la par de dicha moneda y el valor a la par de la libra del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o del dólar de Estados Unidos.
2. Cuando se trate de la moneda de un Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que sea Miembro del Fondo Monetario Internacional, el valor a la par deberá ser aquel que esté en vigor en virtud del Estatuto del Fondo Monetario Internacional.
3. Cuando se trate de la moneda de un Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que no sea Miembro del Fondo Monetario Internacional, el valor a la par deberá ser el tipo de cambio oficial, en función del oro o del dólar de Estados Unidos, con el peso y ley vigentes el 1 de julio de 1944, que se utilice habitualmente para pagos y transferencias en las transacciones internacionales corrientes.
4. Cuando se trate de una moneda a la que no puedan aplicarse las disposiciones de ninguno de los dos párrafos precedentes:
a) | el tipo de cambio que se
adoptará, a los efectos de este
artículo, deberá ser determinado por el Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo interesado; |
b) | el Miembro interesado deberá
notificar su decisión al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien
informará de inmediato a los demás Miembros que hayan ratificado el presente Convenio; |
c) | dentro de un período de seis
meses a partir de la fecha en que el Director General haya comunicado esta información,
cualquier otro Miembro que haya ratificado el Convenio podrá comunicar al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo su disconformidad respecto a la decisión,
y en ese caso el Director General deberá informar al Miembro interesado y a los demás
Miembros que hayan ratificado el Convenio, y someter el asunto a la
comisión prevista por
el artículo 22; |
d) | las presentes disposiciones se deberán aplicar en caso de que se produzca cualquier cambio en la decisión del Miembro interesado. |
5. Toda modificación en la paga o en el salario básico, que resulte de un cambio en
el tipo utilizado para determinar el equivalente en otra moneda, deberá entrar en vigor a
más tardar al comienzo del segundo mes que subsiga a aquel en que haya entrado en vigor
el cambio introducido en la relación entre los valores a la par de las monedas en
cuestión.
Todo Miembro deberá tomar las medidas necesarias:
a) | para garantizar,
mediante un
sistema de inspección y de sanciones, que las remuneraciones pagadas no sean inferiores a
las tasas fijadas por el presente Convenio; |
b) | para garantizar que toda persona a quien se haya pagado de acuerdo con una tasa inferior a la establecida por el presente Convenio pueda recobrar, por medio de un procedimiento sumario y poco oneroso, por la vía judicial o por cualquier otra vía legal, la suma que se le adeude. |
Esta parte del Convenio no se aplica:
a) | al primer oficial ni al jefe de
máquinas; |
b) | al sobrecargo; |
c) | a cualquier otro oficial que
esté a cargo de un servicio y no haga guardias; |
d) | a toda persona empleada en
trabajos de oficina o perteneciente al personal de fonda que: |
i) | sirva en un grado superior
definido por un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de
armadores y de gente de mar; |
|
ii) | trabaje
principalmente por su
propia cuenta; |
|
iii) | sea remunerada sólo con una comisión o principalmente con una participación en las utilidades o ganancias. |
En esta parte del presente Convenio:
a) | la expresión buque de cabotaje
internacional significa cualquier buque destinado exclusivamente a efectuar travesías en
el curso de las cuales no se aleja del país de donde ha zarpado más allá de los puertos
cercanos de los países vecinos, dentro de límites geográficos: |
i) | que estén claramente definidos
por la legislación nacional o por un contrato colectivo celebrado entre las
organizaciones de armadores y de gente de mar; |
|
ii) | que sean uniformes respecto a la
aplicación de todas las disposiciones de esta parte del presente Convenio; |
|
iii) | que hayan sido notificados por el
Miembro interesado, al efectuarse el registro de su ratificación, mediante una
declaración anexa a dicha ratificación; y |
|
iv) | que hayan sido fijados después
de consultar a los demás Miembros
interesados; |
b) | la expresión buque dedicado a la
navegación de altura significa cualquier buque que no se dedique al cabotaje
internacional; |
c) | la expresión buque de pasajeros
significa cualquier buque autorizado para transportar más de doce pasajeros; |
d) | la expresión horas de trabajo significa el tiempo durante el cual un miembro de la tripulación está obligado, por orden de un superior, a efectuar un trabajo para el buque o para el armador. |
1. El presente artículo se aplica a los oficiales y a los miembros del personal subalterno empleados en el servicio de cubierta, de máquinas y de radiotelegrafía a bordo de buques de cabotaje internacional.
2. Las horas normales de trabajo de un oficial o de un miembro del personal subalterno no deberán exceder:
a) | mientras el buque se encuentre en
el mar, de veinticuatro horas por cada período de dos días consecutivos; |
b) | mientras el buque esté en
puerto: |
i) | en el día de descanso semanal,
del tiempo necesario para la ejecución de los trabajos corrientes o de
limpieza, con un
límite máximo de dos horas; |
|
ii) | en los demás días, de ocho
horas, a menos que un contrato colectivo disponga una duración inferior; |
c) | de ciento doce horas por cada período de dos semanas consecutivas. |
3. Las horas de trabajo efectuadas en exceso de los límites prescritos en los apartados a) y b) del párrafo precedente se deberán considerar horas extraordinarias y el interesado tendrá derecho a una compensación, de acuerdo con las disposiciones del artículo 18 del presente Convenio.
4. Si el número total de horas de trabajo efectuadas en un período de dos semanas consecutivas, excluidas las horas que se consideren extraordinarias, excede de ciento doce, el oficial o el miembro del personal subalterno interesado tendrá derecho a una compensación en forma de exención de servicio y de presencia, concedida en un puerto, o en cualquier otra forma que determine un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar.
5. La legislación nacional o los contratos colectivos determinarán, a los efectos de
este artículo, los casos en que deba considerarse que un buque está en mar y aquellos en
que deba considerarse que está en puerto.
1. El presente artículo se aplica a los oficiales y a los miembros del personal subalterno empleados en los servicios de cubierta, de máquinas y de radiotelegrafía a bordo de buques dedicados a la navegación de altura.
2. Mientras el buque se encuentre en el mar y en los días de arribada y zarpa, las horas normales de trabajo de un oficial o de un miembro del personal subalterno no deberán exceder de ocho por día.
3. Mientras el buque esté en puerto, las horas normales de trabajo de un oficial o de un miembro del personal subalterno no deberán exceder:
a) | en el día de descanso semanal,
del tiempo necesario para la ejecución de los trabajos corrientes o de limpieza, con un
límite máximo de dos horas; |
b) | en los demás días, de ocho horas, a menos que un contrato colectivo disponga una duración inferior. |
4. Las horas de trabajo efectuadas en exceso de los límites diarios prescritos en los párrafos precedentes se deberán considerar horas extraordinarias y el interesado tendrá derecho a una compensación, de acuerdo con las disposiciones del artículo 18 del presente Convenio.
5. Si el número total de horas de trabajo efectuadas en un período de una semana, excluidas las horas que se consideren extraordinarias, excede de cuarenta y ocho, el oficial o el miembro del personal subalterno interesado tendrá derecho a una compensación en forma de exención de servicio y de presencia, concedida en un puerto, o en cualquier otra forma que determine un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar.
6. La legislación nacional o los contratos colectivos determinarán, a los efectos de
este artículo, los casos en que deba considerarse que un buque está en mar y aquellos en
que deba considerarse que está en puerto.
1. El presente artículo se aplica al personal de fonda de un buque.
2. En el caso de un buque de pasajeros, las horas normales de trabajo no deberán exceder:
a) | cuando el buque se encuentre en
el mar y en los días de arribada y zarpa, de diez horas en el curso de un período de
catorce horas; |
b) | cuando el buque esté en puerto: |
i) | mientras los pasajeros estén a
bordo, de diez horas en el curso de un período de catorce horas; |
|
ii) | en los demás casos: el día
anterior al de descanso semanal, de cinco horas; el
día de descanso semanal, de cinco
horas cuando se trate de personas empleadas en la cocina o en los comedores, y,
tratándose de otras personas, del tiempo necesario para realizar los trabajos corrientes
o de limpieza, con un límite máximo de dos horas; en los demás días, de ocho horas. |
3. En el caso de un buque que no sea de pasajeros, las horas normales de trabajo no deberán exceder:
a) | mientras el buque se encuentre en
el mar y en los días de arribada y zarpa, de nueve horas, en el curso de un período de
trece horas; |
b) | mientras el buque esté en
puerto: |
en el día de descanso
semanal,
de cinco horas; |
|
en el día anterior al de
descanso semanal, de seis horas; |
|
en los demás días, de ocho horas, en el curso de un período de doce horas. |
4. Si el número total de horas de trabajo efectuadas en un período de dos semanas consecutivas excede de ciento doce, el interesado tendrá derecho a una compensación en forma de exención de servicio y de presencia, concedida en un puerto, o en cualquier otra forma que determine un contrato colectivo celebrado entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar.
5. La legislación nacional o los contratos colectivos celebrados entre las
organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar podrán establecer acuerdos
especiales para reglamentar las horas de trabajo de los vigilantes
nocturnos.
1. El presente artículo se aplica a los oficiales y a los miembros del personal subalterno empleados a bordo de buques de cabotaje internacional o a bordo de buques dedicados a la navegación de altura.
2. Las exenciones de servicio y de presencia, concedidas en un puerto, deberán ser
objeto de negociaciones entre las organizaciones interesadas de armadores y de gente de
mar, entendiéndose que los oficiales y el personal subalterno disfrutarán, en el puerto,
de la más amplia exención posible y que esta exención no será computada como
vacaciones.
1. La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación de esta parte del presente Convenio a los oficiales que no estén ya excluidos en virtud del artículo 11, a reserva de las siguientes condiciones:
a) | los oficiales deberán tener
derecho, en virtud de un contrato colectivo, a condiciones de empleo que la autoridad
competente certifique constituyen, por sí mismas, una compensación total de la no
aplicación de esta parte del Convenio; |
b) | el contrato colectivo deberá haberse celebrado originalmente antes del 30 de junio de 1946, y deberá seguir en vigor ya sea directamente o después de haber sido renovado. |
2. Todo Miembro que invoque las disposiciones del párrafo 1 proporcionará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo información completa sobre todo contrato colectivo de esta índole, y el Director General someterá un resumen de la información que haya recibido a la comisión mencionada en el artículo 22.
3. Esta comisión examinará los contratos colectivos que se le sometan, a fin de
comprobar si los mismos establecen condiciones de empleo que constituyan una compensación
total de la no aplicación de esta parte del Convenio. Todo Miembro que haya ratificado el
Convenio se obliga a tener en cuenta cualquier observación o sugestión de la comisión
sobre dichos contratos colectivos y se obliga también a comunicar tales observaciones o
sugestiones a las organizaciones de armadores y de trabajadores que sean parte en dichos
contratos colectivos.
1. La tasa o tasas de remuneración por horas extraordinarias deberán ser prescritas por la legislación nacional o deberán ser fijadas por contratos colectivos, pero en ningún caso la tasa de remuneración horaria de las horas extraordinarias de trabajo deberá ser inferior a la tasa horaria de la paga o salario básico aumentada en un 25 por ciento.
2. Los contratos colectivos podrán prever, en lugar de un pago en efectivo, una
compensación que consistirá en una exención de servicio y de presencia, o cualquier
otra forma de compensación.
1. El recurso continuo al trabajo en horas extraordinarias será evitado, siempre que sea posible.
2. A los efectos de esta parte del presente Convenio, el tiempo empleado en los siguientes trabajos no se incluirá en las horas normales de trabajo ni se considerará como horas extraordinarias de trabajo:
a) | los trabajos que el capitán
estime necesarios y urgentes para la seguridad del buque, de la carga o de las personas a
bordo; |
b) | los trabajos exigidos por el
capitán para socorrer a otros buques o a otras personas en peligro; |
c) | pasar lista, simulacros de
incendio, de salvamento, y ejercicios similares análogos a aquellos que están
determinados por el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,
que se halle en vigor en esa época; |
d) | el trabajo extraordinario exigido
por las formalidades aduaneras, la cuarentena u otras formalidades de carácter sanitario; |
e) | los trabajos normales e
indispensables que deban realizar los oficiales para determinar la situación del buque y
para hacer observaciones
meteorológicas; |
f) | el tiempo extraordinario exigido por el relevo normal de las guardias. |
3. Ninguna disposición del presente Convenio se deberá interpretar en menoscabo del
derecho y la obligación del capitán de un buque a exigir los trabajos que crea
necesarios para la seguridad y marcha eficiente del buque, ni en menoscabo de la
obligación de un oficial o de un miembro del personal subalterno de realizar tales
trabajos.
1. Ningún miembro del personal menor de dieciséis años podrá trabajar durante la noche.
2. A los efectos del presente artículo, el término noche significa un período de
nueve horas consecutivas, por lo menos, comprendidas en un período que comience antes de
medianoche y termine después de medianoche, que será determinado por la
legislación
nacional o por contratos colectivos.
1. Todo buque al cual se aplique el presente Convenio deberá disponer a bordo de una dotación eficiente y suficientemente numerosa, a fin de:
a) | garantizar la seguridad de la
vida humana en el mar; |
b) | dar cumplimiento a las
disposiciones de la parte III del presente Convenio; |
c) | evitar la fatiga excesiva de la tripulación, eliminando o limitando en todo lo posible las horas extraordinarias de trabajo. |
2. Todo Miembro se obliga a establecer un organismo eficaz para la investigación y solución de toda queja o conflicto relativo a la dotación de un buque, o a cerciorarse de que dicho mecanismo está ya establecido en su territorio.
3. En el funcionamiento de dicho organismo participarán representantes de las
organizaciones de armadores y de gente de mar, con o sin el concurso de otras personas o
autoridades.
1. Se podrá dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio por medio de: a) la legislación; b) los contratos colectivos celebrados entre armadores y gente de mar (excepto en lo relativo al párrafo 2 del artículo 21); c) la acción combinada de la legislación y de los contratos colectivos celebrados entre armadores y gente de mar. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, éste se aplicará a todo buque matriculado en el territorio de un Miembro que haya ratificado el Convenio y a todas las personas empleadas en dicho buque.
2. Cuando se haya dado cumplimiento a cualquier disposición de este Convenio por medio de un contrato colectivo, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, el Miembro no estará obligado, a pesar de las disposiciones contenidas en el artículo 10 de este Convenio, a dictar las medidas previstas en dicho artículo, en lo que concierne a cualquiera de las disposiciones de este Convenio a la que se haya dado cumplimiento por medio de un contrato colectivo.
3. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio proporcionará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una información sobre las medidas tomadas para su aplicación, con indicaciones precisas sobre cualquier contrato colectivo en vigor que dé cumplimiento a cualquiera de las disposiciones del presente Convenio.
4. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio se obliga a participar, por medio de una delegación tripartita, en cualquier comisión que pueda crearse con el propósito de examinar las medidas dictadas para dar cumplimiento a este Convenio, en la que estén representados los gobiernos y las organizaciones de armadores y de gente de mar, y a la que asistirán, en calidad consultiva, representantes de la Comisión Paritaria Marítima de la Oficina Internacional del Trabajo.
5. El Director General someterá a dicha comisión un resumen de la información que haya recibido en virtud del párrafo 3 de este artículo.
6. La comisión examinará los contratos colectivos que se le sometan, a fin de
comprobar si dan cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. Todo Miembro que haya
ratificado el Convenio se obliga a tener en cuenta cualquier observación o sugestión que
formule la comisión sobre la aplicación del Convenio, y se obliga también a comunicar a
las
organizaciones de armadores y de gente de mar que sean parte en cualquiera de los
contratos colectivos mencionados en el párrafo 1 cualquier observación o sugestión de
dicha comisión respecto al grado en que esos contratos colectivos dan cumplimiento a las
disposiciones del presente Convenio.
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a los buques matriculados en su territorio y, excepto en el caso de que se haya dado cumplimiento al Convenio por medio de contratos colectivos, a mantener en vigor una legislación que tenga por efecto:
a) | determinar la responsabilidad
respectiva del armador y del capitán en lo que concierne a la aplicación del Convenio; |
b) | prescribir sanciones adecuadas
para toda violación de las disposiciones del Convenio; |
c) | implantar, a los efectos de la
aplicación de la parte IV del presente Convenio, un sistema oficial
apropiado de inspección; |
d) | exigir el registro de todas las
horas de trabajo realizadas a los efectos de la parte III del
presente Convenio, y de las compensaciones otorgadas por horas extraordinarias de trabajo
y horas de trabajo en exceso; |
e) | garantizar a la gente de mar los mismos medios para el cobro de las remuneraciones que se les adeuden, en concepto de horas extraordinarias de trabajo y horas de trabajo en exceso, que aquellos de que dispongan para cobrar otros atrasos de salarios. |
2. Se deberá consultar a las organizaciones interesadas de armadores y de gente de
mar, siempre que sea posible, al elaborarse cualquier disposición de orden legislativo o
reglamentario tendiente a dar cumplimiento a las prescripciones del presente Convenio.
A fin de establecer una ayuda recíproca para la aplicación del presente Convenio,
cada uno de los Miembros que lo hayan ratificado se compromete a exigir a la autoridad
competente de cualquier puerto de su territorio que informe a la autoridad consular, o a
cualquier otra autoridad pertinente de otro Miembro que haya ratificado el Convenio, de
cualquier caso del que haya tenido conocimiento en el que no se hayan observado las
disposiciones del Convenio a bordo de un buque
matriculado en el territorio de este
último Miembro.
1. El presente Convenio revisa los Convenios de 1946 y de 1949 sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación.
2. A los efectos del artículo 28 del Convenio sobre las horas
de trabajo a bordo y la dotación, 1936, se considerará igualmente que el presente
Convenio constituye un convenio revisado del primer Convenio.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan cumplido las siguientes condiciones:
a) | la ratificación de nueve de los
países siguientes: República Federal de Alemania, República Argentina, Australia,
Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, España, Estados Unidos, Finlandia,
Francia, Grecia, India, Irlanda, Italia, Japón, Noruega, Países Bajos, Polonia,
Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia, Turquía, Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas y Yugoslavia; |
b) | por lo menos cinco de los
Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas deberán
poseer una marina mercante
cuyo tonelaje bruto sea, por lo menos, de un millón de toneladas de registro; |
c) | el tonelaje total de la flota mercante que posean en el momento del registro los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas deberá ser igual o superior a quince millones de toneladas brutas de registro. |
3. Las disposiciones del párrafo precedente se han adoptado con el propósito de facilitar y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados Miembros.
4. Después de su entrada en vigor inicial, el presente Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que se haya registrado su
ratificación.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de cinco años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en
este artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última
ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
A la expiración de cada
período de diez años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de
este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) | la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 28,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; |
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. |
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |