1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización basada en los principios generales de su legislación nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo.
2. La tasa de esta indemnización no será inferior a la que establezca la legislación
nacional por el daño resultante de los accidentes del trabajo. A reserva de esta
disposición, cada Miembro quedará en libertad de adoptar las modificaciones y
adaptaciones que estime oportunas, al determinar en su legislación nacional las
condiciones que han de regular el pago de la indemnización por enfermedades
profesionales, y al aplicar a las mismas su legislación sobre la indemnización por
accidentes del trabajo.
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias incluidas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades e intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias o profesiones correspondientes en dicho cuadro y resulten del trabajo en una empresa sujeta a la legislación nacional:
Lista de enfermedades y de
substancias tóxicas: |
. | Lista de las industrias o profesiones correspondientes: | |
Intoxicación producida por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación. | . | Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluidas las cenizas plumbíferas de las fábricas en que se obtiene el cinc. | |
Fusión del cinc viejo y del plomo en galápagos. | |||
Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas. | |||
Industrias poligráficas. | |||
Fabricación de los compuestos de plomo. | |||
Fabricación y reparación de acumuladores. | |||
Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo. | |||
Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos. | |||
Trabajos de pintura que
comprendan la preparación o la manipulación de productos destinados a emplastecer,
masilla o tintes que contengan pigmentos de plomo. |
|||
Intoxicación producida por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación. | . | Tratamiento de minerales de mercurio. | |
Fabricación de compuestos de mercurio. |
Infección carbuncosa. |
Fabricación de aparatos para medir y aparatos de laboratorio. | |
Preparación de materias primas para sombrerería. | ||
Dorado a fuego. | ||
Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes. | ||
Fabricación de pistones con
fulminato de mercurio. |
||
Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos. | ||
Manipulación de despojos de animales. | ||
Carga, descarga o transporte de mercancías. |
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en
que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones
que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
A reserva de las disposiciones del artículo 4, todo Miembro
que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1 y 2 a más tardar el 1 de enero de 1927, y a tomar las
medidas que fueren necesarias
para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con
las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del
Trabajo.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |