Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a recoger, compilar y publicar regularmente estadísticas básicas del trabajo, que, según sus recursos, se ampliarán progresivamente para abarcar las siguientes materias:
a) | población económicamente
activa, empleo, desempleo, si hubiere lugar, y, cuando sea posible, subempleo visible; |
b) | estructura y distribución de la
población económicamente activa, utilizables para análisis detallados y como datos de
referencia; |
c) | ganancias medias y horas medias
de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) y, si procediere, tasas de
salarios por tiempo y horas normales de trabajo; |
d) | estructura y distribución de los
salarios; |
e) | costo de la mano de obra; |
f) | índices de precios del consumo; |
g) | gastos de los hogares o, en su
caso, gastos de las familias y, de ser posible, ingresos de los hogares o, en su caso,
ingresos de las familias; |
h) | lesiones profesionales y, en la
medida de lo posible, enfermedades profesionales; |
i) | conflictos del trabajo. |
Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y
metodología utilizados en el
acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del presente
Convenio, los Miembros deberán tener en cuenta las últimas normas y directivas
establecidas bajo los auspicios de la Organización Internacional del Trabajo.
Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el
acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del presente
Convenio, se deberá consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores, cuando éstas existan, con el fin de tener en cuenta sus necesidades y
garantizar su colaboración.
Ninguna disposición del presente Convenio impondrá la obligación de publicar o
comunicar datos que, de una manera u otra, supongan la revelación de información
relativa a una unidad
estadística individual, como por ejemplo una persona, un hogar, un
establecimiento o una empresa.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible, las estadísticas publicadas y compiladas de conformidad con el Convenio e información relativa a su publicación, y en particular:
a) | la información de referencia
apropiada a los medios de difusión utilizados (títulos y números de referencia, en caso
de publicaciones impresas, o descripciones correspondientes, en caso de datos difundidos
por otros conductos); |
b) | las fechas o períodos más recientes de las diferentes clases de estadísticas disponibles, y las fechas de su publicación o difusión. |
De conformidad con las disposiciones del Convenio, las descripciones detalladas de las fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizados para acopiar y compilar las estadísticas deberán:
a) | elaborarse y actualizarse para
que reflejen los cambios significativos; |
b) | comunicarse a la Oficina
Internacional del Trabajo tan pronto como sea factible; y |
c) | ser publicadas por los servicios nacionales competentes. |
Deberán compilarse estadísticas continuas de la población económicamente activa,
del empleo, del desempleo, si procediere, y, en la medida de lo posible, del subempleo
visible, de manera que representen al conjunto del país.
Deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de la población
económicamente activa de manera que representen al conjunto del país y resulten
utilizables para análisis detallados y como datos de referencia.
1. Deberán compilarse estadísticas continuas de las ganancias medias y de las horas medias de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) que abarquen a todas las categorías importantes de obreros y empleados, y a todas las principales ramas de actividad económica, y de manera que representen al conjunto del país.
2. Deberán compilarse, cuando sea apropiado, estadísticas de las tasas de salario por
tiempo y de las horas normales de trabajo, que abarquen las ocupaciones o grupos de
ocupaciones importantes en las principales ramas de actividad económica, y de manera que
representen al conjunto del país.
Deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de los salarios que
abarquen a los obreros y empleados de las principales ramas de actividad económica
importantes.
Deberán compilarse estadísticas del costo de la mano de obra respecto de las
principales ramas de actividad económica. Cuando sea posible, estas estadísticas
deberán ser coherentes con los datos sobre el empleo y horas de
trabajo (horas
efectivamente trabajadas u horas pagadas) del mismo ámbito.
Deberán calcularse índices de los precios del consumo para medir las variaciones
registradas con el transcurso del tiempo en los precios de artículos representativos de
los modelos de consumo de grupos significativos o del conjunto de la población.
Deberán compilarse estadísticas de los gastos de los hogares o, si procediere, los
gastos de las familias y, cuando sea posible, de los ingresos de los hogares o, en su
caso, de los ingresos de las familias, que abarquen todas las categorías y tamaños de
hogares privados o familias, de manera que representen al conjunto del país.
1. Deberán compilarse estadísticas de lesiones profesionales de manera que representen al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad económica.
2. En la medida de lo posible, deberían compilarse estadísticas de enfermedades
profesionales que abarquen todas las ramas de actividad económica, y de manera que
representen al conjunto del país.
Deberán compilarse estadísticas sobre conflictos del trabajo de manera que
representen al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abarcar, cuando sea
posible, todas las ramas de actividad económica.
1. En virtud de las obligaciones generales a que se refiere la parte I, todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá aceptar las obligaciones dimanantes de uno o varios de los artículos de la parte II.
2. Al ratificar el Convenio, todo Miembro deberá especificar el artículo o los artículos de la parte II cuyas obligaciones acepta.
3. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá poder notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio respecto a uno o varios de los artículos de la parte II que no hubiere especificado en la ratificación. Estas notificaciones tendrán fuerza de ratificación a partir de la fecha de su comunicación.
4. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá declarar en sus memorias sobre
la aplicación del Convenio, sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, el estado de su legislación y práctica sobre las materias incluidas en los
artículos de la parte II respecto de los que no haya aceptado
las obligaciones del
Convenio, precisando la medida en que aplica o se propone aplicar las disposiciones del
Convenio en lo tocante a esas materias.
1. Todo Miembro podrá inicialmente limitar a ciertas categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de actividad económica o áreas geográficas el ámbito de las estadísticas a que se refieren el artículo o artículos de la parte II respecto de los cuales ha aceptado las obligaciones del Convenio.
2. Todo Miembro que limite el ámbito de las estadísticas con arreglo al párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio, sometida en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo o los artículos de la parte II a que se aplica la limitación, expresando la naturaleza y los motivos de la misma, y declarar en las memorias ulteriores en qué medida ha extendido o se propone extender dicho ámbito a otras categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de actividad económica o áreas geográficas.
3. Después de haber consultado a las organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores interesadas, todo Miembro podrá, cada año, en una declaración
comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo en el mes que sigue
a la fecha de la entrada en vigor inicial del Convenio, introducir limitaciones ulteriores
del ámbito técnico de las estadísticas abarcadas por el artículo o artículos de la parte II respecto de los que ha aceptado las obligaciones del Convenio.
Estas declaraciones surtirán efecto un año después de la fecha de su registro. Todo
Miembro que introduzca dichas limitaciones deberá indicar en sus memorias sobre la
aplicación del
Convenio, sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, las particularidades a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente
artículo.
Este Convenio revisa el Convenio sobre estadísticas de salarios
y horas de trabajo, 1938.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en el presente artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en el presente artículo.
3. Después de haber consultado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá, a la expiración del período de cinco años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del Convenio, en una declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, retirar su aceptación de las obligaciones del Convenio en lo que respecta a uno o más de los artículos de la parte II, siempre que, como mínimo, mantenga su aceptación de estas obligaciones en lo que respecta a uno de estos artículos. Esta declaración no surtirá efecto hasta un año después de la fecha de su registro.
4. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de cinco años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso de la facultad en él prevista, quedará obligado, en virtud de
los artículos de la parte II respecto de los que ha aceptado las
obligaciones del Convenio, durante un nuevo período de cinco años y, en lo sucesivo,
podrá suspender su aceptación de estas obligaciones a la expiración de cada período de
cinco años, en las condiciones previstas en el presente artículo.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) | la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 21
supra, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; |
b) | a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. |
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Hecho en ...
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |