Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 63 DE LA OIT

ESTADISTICAS DE SALARIOS Y HORAS DE TRABAJO EN LAS INDUSTRIAS PRINCIPALES MINERAS Y MANUFACTURARES, EN LA EDIFICACION Y LA CONSTRUCCION Y EN LA AGRICULTURA


Parte I. Disposiciones Generales

Artículo 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga:

a) a compilar de conformidad con las disposiciones del presente Convenio estadísticas de salarios y horas de trabajo;

b) a publicar, tan rápidamente como sea posible, los datos compilados en cumplimiento del presente Convenio, esforzándose por publicar los datos recogidos a intervalos trimestrales o más frecuentes, durante el trimestre siguiente, y los datos recogidos a intervalos semestrales o anuales, respectivamente, durante el semestre o el año subsiguiente;

c) a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, dentro del plazo más breve posible, los datos compilados en cumplimiento del presente Convenio.

Artículo 2

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir de la obligación que de ella resulte:

a) una de las partes II, III o IV;

b) o las partes II y IV;

c) o las partes III y IV

2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de este género podrá anularla, en cualquier momento, mediante otra declaración ulterior.

3. Todo Miembro respecto del cual esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar cada año, en su memoria sobre la aplicación de este Convenio, cualquier progreso realizado para aplicar la parte o partes del Convenio excluidas de su obligación.

Artículo 3

Ninguna disposición del presente Convenio entraña la obligación de publicar o dar a conocer datos, cuando ello pudiere dar lugar a la divulgación de información relativa a cualquier empresa o establecimiento privado.

Artículo 4

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a que su servicio competente de estadísticas realice encuestas sobre el conjunto o sobre una fracción representativa de los trabajadores interesados, a fin de obtener las informaciones necesarias para las estadísticas que se halle obligado a compilar de acuerdo con este Convenio, a menos que dicho servicio haya obtenido ya esas informaciones en otra forma.

2. Ninguna disposición del presente Convenio podrá considerarse que obliga a un Miembro a compilar estadísticas, cuando dicho Miembro, después de haber efectuado encuestas en la forma prescrita por el párrafo 1 del presente artículo, no pueda obtener las informaciones necesarias sin ejercer una presión legal.

Parte II. Estadísticas de Ganancias Medias y de Horas de Trabajo Efectuadas
en las Industrias Mineras y Manufactureras

Artículo 5

1. Se deberán compilar estadísticas de ganancias medias y horas de trabajo efectuadas concernientes a los obreros empleados en cada una de las principales ramas de la minería y de la industria manufacturera, y en la edificación y la construcción.

2. Las estadísticas de ganancias medias y de horas de trabajo efectuadas deberán compilarse sobre la base de los datos referentes a todos los establecimientos y a todos los obreros, o a una selección representativa de los establecimientos y de los obreros.

3. Las estadísticas de ganancias medias y de horas de trabajo efectuadas deberán:

a) dar cifras separadas para cada una de las industrias principales;

b) indicar sucintamente el ámbito de las industrias o ramas de industria respecto de las cuales se den cifras.

Artículo 6

En las estadísticas de ganancias medias deberán figurar:

a) todos los pagos en efectivo y las primas que las personas empleadas hayan recibido del empleador;

b) las contribuciones, tales como las cotizaciones de seguro social, pagaderas por las personas empleadas y deducidas por el empleador;

c) los impuestos pagaderos, por las personas empleadas, a una autoridad pública y deducidos por el empleador.

Artículo 7

Cuando se trate de países y de industrias donde los subsidios en especie, por ejemplo, en forma de alojamiento, alimentos o combustible gratuitos o a precio reducido, constituyan una parte importante de la remuneración total de los obreros empleados, las estadísticas de ganancias medias se deberán completar con indicaciones sobre estos subsidios y, siempre que sea posible, con un cálculo de su valor en efectivo.

Artículo 8

Las estadísticas de ganancias medias se deberán completar, siempre que sea posible, con indicaciones sobre la cuantía media, por persona empleada, de todos los subsidios familiares durante el período a que se refieran las estadísticas.

Artículo 9

1. Las estadísticas de ganancias medias se deberán referir a las ganancias medias calculadas por hora, por día, por semana o por cualquier otro período en uso.

2. Cuando las estadísticas de ganancias medias se refieran a ganancias calculadas por día, por semana o por cualquier otro período en uso, las estadísticas de horas de trabajo efectuadas deberán referirse al mismo período.

Artículo 10

1. Las estadísticas mencionadas en el artículo 9, relativas a ganancias medias y a horas de trabajo efectuadas, deberán compilarse una vez por año y, siempre que sea posible, a intervalos más frecuentes.

2. Una vez cada tres años y, si fuere posible, a intervalos más frecuentes, las estadísticas de ganancias medias y, siempre que sea posible, las estadísticas de horas de trabajo efectuadas deberán completarse con cifras separadas para cada sexo y para los adultos y los menores. Sin embargo, no será necesario compilar estas cifras separadamente cuando se trate de industrias donde los obreros, a excepción de un número insignificante, pertenezcan al mismo sexo o al mismo grupo de edad, o compilar cifras separadas de las horas de trabajo efectuadas por los trabajadores del sexo masculino o femenino o por los adultos y los menores, en el caso de industrias en que las horas normales de trabajo no varíen según el sexo o la edad.

Artículo 11

Cuando las estadísticas de ganancias medias y de horas de trabajo efectuadas no se refieran a todo el país, sino solamente a ciertas regiones, ciudades o centros industriales, estas regiones, ciudades o centros deberán ser indicados, siempre que sea posible.

Artículo 12

1. A intervalos tan frecuentes y regulares como sea posible, deberán establecerse números índices sobre la base de las estadísticas establecidas en cumplimiento de esta parte del presente Convenio que muestren el movimiento general de ganancias por hora y, de ser posible, por día, por semana o por cualquier otro período en uso.

2. Al establecer estos números índices, se deberá tener en cuenta, entre otros elementos, la importancia relativa de las diferentes industrias.

3. Al publicar estos números índices se deberán dar indicaciones sobre el método empleado para su establecimiento.

Parte III. Estadísticas de Tasas de Salarios por Tiempo
y de Horas de Trabajo Normales en las Industrias Mineras y Manufactureras

Artículo 13

Se deberán compilar estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de trabajo normales de los obreros pertenecientes a una selección representativa de las principales industrias mineras y manufactureras y de la edificación y la construcción.

Artículo 14

1. Las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de trabajo normales deberán indicar las tasas y las horas:

a) fijadas por la legislación, por contratos colectivos o laudos arbitrales, o en aplicación de dicha legislación o dichos contratos colectivos o laudos arbitrales;

b) obtenidas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de los organismos mixtos o de otras fuentes adecuadas de información, cuando las tasas y las horas no hayan sido fijadas por la legislación, por contratos colectivos o laudos arbitrales, o en aplicación de dicha legislación o dichos contratos colectivos o laudos arbitrales.

2. Las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de trabajo normales deberán indicar la naturaleza y la fuente de la información en que se basen, y si se trata de tasas o de horas fijadas por la legislación, por contratos colectivos o laudos arbitrales, o en aplicación de dicha legislación o dichos contratos colectivos o laudos arbitrales, o bien de tasas o de horas fijadas mediante acuerdos individuales entre empleadores y trabajadores.

3. Cuando se trate de tasas de salarios calificados con los términos mínimos (que no sean los mínimos legales), típicos, corrientes, o con otros análogos, deberá explicarse el significado de estos términos.

4. Cuando las horas de trabajo normales no estén fijadas por la legislación, por contratos colectivos o laudos arbitrales, o en aplicación de dicha legislación, dichos contratos colectivos o laudos arbitrales, significarán el número de horas, por día, semana u otro período cualquiera, en exceso del cual todo trabajo se remunera con arreglo a la tasa de las horas extraordinarias o constituye una excepción a las reglas o usos de la empresa concernientes a las categorías de obreros interesados.

Artículo 15

1. Las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de trabajo normales deberán dar:

a) a intervalos que no excedan de tres años, cifras separadas de las principales profesiones de una selección amplia y representativa de las diversas industrias; y

b) por lo menos una vez cada año y, si fuere posible, a intervalos más frecuentes, cifras separadas de algunas de las principales profesiones entre las más importantes de dichas industrias.

2. Los datos referentes a las tasas de salarios por tiempo y a las horas de trabajo normales se deberán presentar, siempre que sea posible, sobre la base de la misma clasificación profesional.

3. Cuando las fuentes de información que hayan servido para la compilación de las estadísticas no indiquen las distintas profesiones a las que se aplican las tasas o las horas, sino que fijen diferentes tasas de salarios u horas de trabajo para otras categorías de trabajadores (tales como las de obreros calificados, semicalificados o no calificados), o fijen las horas de trabajo normales por categoría o rama de empresa, se deberán dar cifras separadas de acuerdo con estas distinciones.

4. Cuando las categorías de trabajadores sobre las que se den datos no constituyan profesiones distintas deberá indicarse el ámbito de cada categoría, en la medida en que las fuentes de información que sirvan para compilar las estadísticas faciliten las indicaciones necesarias.

Artículo 16

Cuando las estadísticas de tasas de salarios por tiempo no indiquen tasas por hora, sino tasas por día, semana u otro período en uso:

a) las estadísticas de horas de trabajo normales deberán referirse al mismo período;

b) el Miembro deberá suministrar a la Oficina Internacional del Trabajo cualquier información que pueda servir para calcular las tasas por hora.

Artículo 17

Cuando las fuentes de información que sirvan para compilar las estadísticas suministren datos separados, clasificados por sexo y edad, las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas normales deberán dar cifras separadas para cada sexo y para adultos y menores.

Artículo 18

Cuando las estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de trabajo normales no se refieran a todo el país, sino solamente a ciertas regiones, ciudades o centros industriales, estas regiones, ciudades o centros deberán ser indicados, siempre que sea posible.

Artículo 19

Cuando las fuentes de información utilizadas para compilar estadísticas de tasas de salarios por tiempo y de horas de trabajo normales contengan indicaciones a este respecto, dichas estadísticas deberán, a intervalos que no excedan de tres años, indicar:

a) los baremos de cualquier pago de vacaciones;

b) los baremos de cualquier subsidio familiar;

c) las tasas o los porcentajes en que se aumenten las tasas normales pagadas por las horas extraordinarias;

d) el número de horas extraordinarias permitidas.

Artículo 20

Cuando se trate de países y de industrias donde los subsidios en especie, por ejemplo, en forma de alojamiento, alimentos o combustible gratuitos o a precios reducidos, constituyan una parte importante de la remuneración total de los obreros empleados, las estadísticas de tasas de salarios se deberán completar con indicaciones sobre estos subsidios y, siempre que sea posible, con un cálculo de su valor en efectivo.

Artículo 21

1. Deberán establecerse números índices anuales, sobre la base de las estadísticas compiladas de conformidad con esta parte del presente Convenio, y completarse si fuere necesario con cualquier otra información disponible (por ejemplo, indicaciones sobre las variaciones en las tasas de salarios por pieza), que muestren el movimiento general de las tasas de salarios por hora o por semana.

2. Cuando se haya establecido un solo número índice de tasas de salarios por hora o por semana deberá establecerse un número índice de las variaciones en las horas de trabajo normales, sobre la misma base.

3. Al establecer estos números índices se deberá tener en cuenta, entre otros elementos, la importancia relativa de las diferentes industrias.

4. Al publicar estos números índices se deberán dar indicaciones sobre el método empleado para su establecimiento.

Parte IV. Estadísticas de Salarios y de Horas de Trabajo
en la Agricultura

Artículo 22

1. Se deberán compilar estadísticas de salarios concernientes a los obreros empleados en la agricultura.

2. Las estadísticas de salarios agrícolas deberán:

a) compilarse a intervalos que no excedan de dos años;

b) dar cifras separadas para cada una de las principales regiones;

c) indicar, si ello fuere necesario, el carácter de los subsidios en especie (incluso el alojamiento) que completen los salarios en efectivo y, en lo posible, un cálculo del valor en efectivo de dichos subsidios.

3. Las estadísticas de los salarios agrícolas se deberán completar con informaciones sobre:

a) las categorías de obreros agrícolas a que se refieran las estadísticas;

b) la naturaleza y la fuente de información en que se basen;

c) los métodos utilizados para su compilación; y

d) siempre que ello sea posible, las horas de trabajo normales de los obreros interesados.

Parte V. Disposiciones Diversas

Artículo 23

1. Cualquier Miembro cuyo territorio comprenda vastas regiones en las que, a causa de las dificultades para crear los organismos administrativos necesarios y de la diseminación de la población, o del estado de desarrollo económico, se considere impracticable compilar estadísticas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio podrá exceptuar total o parcialmente dichas regiones de la aplicación del Convenio.

2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.

3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.

Artículo 24

1. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo podrá comunicar a los Miembros de la Organización, después de haber recogido las opiniones técnicas que considere necesarias, proposiciones para mejorar y desarrollar las estadísticas compiladas en cumplimiento del presente Convenio, o para facilitar su comparación.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga:

a) a someter al examen de su autoridad competente, en materia de estadística, toda proposición de este género que le haya sido transmitida por el Consejo de Administración;

b) a indicar en su memoria anual sobre la aplicación del Convenio la medida en que haya aplicado dichas proposiciones.

Parte VI. Disposiciones Finales

Artículo 25

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 26

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 27

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

Artículo 28

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 29

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Artículo 30

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 28, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 31

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.