A los efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las
embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o
privada, que se
dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de
guerra.
Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas a bordo, salvo en los
buques en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, sin previa
presentación de un certificado médico que pruebe su aptitud para dicho trabajo, firmado
por un médico reconocido por la autoridad competente.
El empleo de estos menores en el trabajo marítimo no podrá continuar sino mediante
renovación del examen médico, a intervalos que no excedan de un año, y la
presentación, después de cada nuevo examen, de un certificado médico que pruebe la
aptitud para el trabajo marítimo. Sin embargo, si el término del certificado caducase en
el curso de un viaje, se prorrogará hasta el fin del mismo.
En casos urgentes, la autoridad competente podrá admitir que una persona menor de
dieciocho años se embarque sin haberse sometido a los exámenes previstos por los artículos 2 y 3 del presente Convenio, a condición de que dicho
examen se realice en el primer puerto donde toque el buque.
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en
que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones
que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
A reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro
que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los
artículos 1, 2, 3, y 4 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a
tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con
las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |