Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 157 DE LA OIT

CONVENIO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA
INTERNACIONAL  PARA  LA  CONSERVACION DE LOS
DERECHOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL


Parte I. Disposiciones Generales

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio:

a) el término Miembro designa todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo obligado por el Convenio;

b) el término legislación comprende las leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias en materia de seguridad social;

c) la expresión Miembro competente designa el Miembro en virtud de cuya legislación la persona interesada puede hacer valer un derecho a prestación;

d) el término institución designa el organismo o la autoridad directamente responsable de aplicar toda o parte de la legislación de un Miembro;

e) el término refugiado tiene el significado que le atribuyen el artículo primero de la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados y el párrafo 2 del artículo primero del Protocolo sobre el estatuto de los refugiados de 31 de enero de 1967;

f) el término apátrida tiene el significado que le atribuye el artículo primero de la Convención de 28 de septiembre de 1954 sobre el estatuto de los apátridas;

g) la expresión miembros de la familia designa las personas definidas o reconocidas como tales o como miembros del hogar por la legislación en virtud de la cual se conceden o hacen efectivas las prestaciones, según el caso, o las personas que determinen los Miembros interesados de común acuerdo; no obstante, cuando la legislación pertinente defina o reconozca como miembros de la familia o miembros del hogar únicamente a las personas que vivan bajo el mismo techo que el interesado, se reputará cumplido este requisito cuando las personas de que se trate estén principalmente a cargo del interesado;

h) el término supervivientes designa las personas definidas o reconocidas como supervivientes por la legislación en virtud de la cual se conceden las prestaciones; no obstante, cuando la legislación defina o reconozca como sobrevivientes únicamente a las personas que hubieren vivido bajo el mismo techo que el difunto, se reputará cumplido este requisito cuando dichas personas hubieren estado principalmente a cargo del difunto;

i) el término residencia designa la residencia habitual;

j) el término residencia temporal designa una permanencia temporal;

k) la expresión períodos de seguro designa los períodos de cotización, de empleo, de actividad profesional o de residencia, según se definan o reconozcan como períodos de seguro por la legislación bajo la cual hayan sido cumplidos, así como todos los períodos asimilados, en la medida en que sean reconocidos por dicha legislación como equivalentes a períodos de seguro;

l) las expresiones períodos de empleo y períodos de actividad profesional designan los períodos definidos o reconocidos como tales por la legislación bajo la cual se hayan cumplido, así como todos los períodos asimilados, reconocidos por dicha legislación como equivalentes respectivamente a períodos de empleo o a períodos de actividad profesional;

m) la expresión períodos de residencia designa los períodos definidos o reconocidos como tales por la legislación bajo la cual se hayan cumplido;

n) la expresión de carácter no contributivo se aplica a las prestaciones cuya concesión no depende ni de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni del cumplimiento de un período de actividad profesional, así como a los regímenes que conceden exclusivamente tales prestaciones;

o) la expresión prestaciones concedidas en virtud de regímenes transitorios designa sea las prestaciones concedidas a las personas que han sobrepasado cierta edad en el momento de la entrada en vigor de la legislación aplicable, sea las prestaciones de carácter transitorio concedidas en consideración de acontecimientos acaecidos o períodos cumplidos fuera de los límites actuales del territorio de un Miembro.



Artículo 2

1. A reserva de las disposiciones del párrafo 1 y del apartado a) del párrafo 3 del artículo 4, el presente Convenio se aplicará, entre las siguientes ramas de la seguridad social, a aquellas ramas respecto de las cuales esté en vigor una legislación del Miembro:

a) asistencia médica;

b) prestaciones económicas de enfermedad;

c) prestaciones de maternidad;

d) prestaciones de invalidez;

e) prestaciones de vejez;

f) prestaciones de supervivencia;

g) prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales;

h) prestaciones de desempleo;

i) prestaciones familiares.

2. El presente Convenio se aplicará a las prestaciones de readaptación previstas por una legislación relativa a una o varias de las ramas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo.

3. El presente Convenio se aplicará, respecto de toda rama mencionada en el párrafo 1 de este artículo, a los regímenes generales y a los regímenes especiales de seguridad social, de carácter contributivo o no contributivo, así como a los regímenes legales relativos a las obligaciones del empleador, establecidas por ley, respecto de esas ramas.

4. El presente Convenio no se aplicará a los regímenes especiales de los funcionarios, ni a los regímenes especiales de las víctimas de guerra, ni a la asistencia pública médico-social.


Artículo 3

1. A reserva de las disposiciones del párrafo 1 y del apartado b) del párrafo 3 del artículo 4 y del párrafo 1 del artículo 9, el presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o varios de los Miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes, en todos los casos en que el sistema internacional de conservación de derechos establecido por este Convenio imponga tomar en consideración la legislación de un Miembro que no sea aquel en cuyo territorio residan habitual o temporalmente.

2. El presente Convenio no obligará a ningún Miembro a aplicar sus disposiciones a las personas a las que, en virtud de instrumentos internacionales, no se apliquen las disposiciones de su legislación.


Artículo 4

1. Los Miembros podrán satisfacer sus obligaciones dimanantes de las disposiciones de las partes II a VI del presente Convenio por medio de instrumentos bilaterales o multilaterales que garanticen el cumplimiento de estas obligaciones, en las condiciones que establezcan de común acuerdo los Miembros interesados.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, serán directamente aplicables por todo Miembro para el cual entre en vigor este Convenio las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7, de los párrafos 2 y 3 del artículo 8, de los párrafos 1 y 4 del artículo 9, del artículo 11, del artículo 12, del artículo 14, y del párrafo 3 del artículo 18 del presente Convenio.

3. Los instrumentos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo determinarán especialmente:

a) las ramas de seguridad social a las cuales serán aplicables, habida cuenta de la condición de reciprocidad a que se refieren los artículo 6 y 10 del presente Convenio; estas ramas deberán comprender por lo menos las prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, las pensiones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo las asignaciones por fallecimiento, así como, a reserva de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 10, la asistencia médica, las prestaciones económicas de enfermedad, las prestaciones de maternidad y las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, distintas de las pensiones y las asignaciones por fallecimiento, para los Miembros que tengan una legislación en vigor respecto de dichas ramas;

b) las categorías de personas protegidas por los instrumentos; estas categorías deberán comprender por lo menos a los trabajadores asalariados, incluidos, dado el caso, los trabajadores fronterizos y de temporada, así como los miembros de su familia y sus supervivientes, que sean nacionales de uno de los Miembros interesados o bien refugiados o apátridas que residan en el territorio de uno de estos Miembros;

c) las modalidades de reembolso de las prestaciones otorgadas y de los demás gastos sufragados por la institución de un Miembro por cuenta de la institución de otro Miembro, salvo cuando se haya acordado renunciar al reembolso;

d) las reglas destinadas a evitar la acumulación indebida de cotizaciones u otras formas de contribución o de prestaciones.



Parte II. Legislación Aplicable

Artículo 5

1. Con respecto a las personas amparadas por este Convenio, la legislación aplicable se determinará de común acuerdo entre los Miembros interesados, a los efectos de evitar los conflictos de leyes y las consecuencias indeseables que pudieran resultar para las partes interesadas sea por falta de protección, sea a consecuencia de una acumulación indebida de cotizaciones u otras formas de contribución o de prestaciones, de conformidad con las siguientes reglas:

a) los trabajadores asalariados que ocupen habitualmente un empleo en el territorio de un Miembro quedarán sujetos a la legislación de este Miembro, incluso si residiesen en el territorio de otro Miembro o si la empresa o el empleador que los empleare tuviese su sede o su domicilio en el territorio de otro Miembro;

b) los trabajadores independientes que ejerzan habitualmente una actividad profesional en el territorio de un Miembro quedarán sujetos a la legislación de este Miembro, incluso si residiesen en el territorio de otro Miembro;

c) los trabajadores asalariados y los trabajadores independientes empleados o que ejerzan su actividad a bordo de un buque con bandera de un Miembro quedarán sujetos a la legislación de este Miembro, aun cuando residiesen en el territorio de otro Miembro o cuando la empresa o empleador que los empleare tuviese su sede o su domicilio en el territorio de otro Miembro;

d) las personas que no pertenezcan a la población económicamente activa quedarán sujetas a la legislación del Miembro en el territorio del cual residan, siempre que no estén ya protegidas en virtud de los apartados a) a c) de este párrafo.

2. No obstante las disposiciones de los apartados a) a c) del párrafo 1 de este artículo, los Miembros interesados podrán convenir que ciertas categorías de personas, especialmente los trabajadores independientes, queden sujetas a la legislación del Miembro en cuyo territorio residan.

3. Los Miembros interesados determinarán de común acuerdo otras excepciones a las reglas enunciadas en el párrafo 1 de este artículo, cuando consideren necesarias tales excepciones en favor de las personas interesadas.


Parte III. Conservación de los Derechos en Curso de Adquisición

Artículo 6

A reserva de las disposiciones del apartado a) del párrafo 3 del artículo 4 del presente Convenio, todo Miembro deberá esforzarse en participar con cada uno de los demás Miembros interesados en un sistema de conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de toda rama de seguridad social mencionada en el párrafo 1 del artículo 2 del presente Convenio para la cual esté en vigor una legislación de cada uno de estos Miembros, en favor de las personas que hayan estado sujetas sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dichos Miembros.


Artículo 7

1. El sistema de conservación de los derechos en curso de adquisición mencionado en el artículo 6 del presente Convenio deberá prever la totalización, en la medida necesaria, de los períodos de seguro, de empleo, de actividad profesional o de residencia, según los casos, cumplidos bajo las legislaciones de los Miembros interesados, a los fines:

a) de la admisión al seguro voluntario o de la continuación facultativa del seguro, en los casos apropiados;

b) de la adquisición, conservación o recuperación de los derechos y, dado el caso, del cálculo de las prestaciones.

2. Los períodos cumplidos simultáneamente bajo las legislaciones de dos o más Miembros sólo deberán tomarse en cuenta una vez.

3. Los Miembros interesados determinarán de común acuerdo, en caso necesario, las modalidades particulares para la totalización de los períodos de diferente naturaleza y de los períodos que permitan causar derecho a las prestaciones de los regímenes especiales.

4. Si una persona ha cumplido períodos bajo las legislaciones de tres o más Miembros que estén obligados por diferentes instrumentos bilaterales o multilaterales, esos períodos deberán ser totalizados, en la medida necesaria, de conformidad con las disposiciones de estos instrumentos, por todo Miembro simultáneamente obligado por dos o más de los instrumentos pertinentes, a los fines de la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones.


Artículo 8

1. El sistema de conservación de los derechos en curso de adquisición a que se refiere el artículo 6 del presente Convenio deberá también determinar fórmulas para el otorgamiento:

a) de las prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia;

b) de las rentas en caso de enfermedades profesionales, así como la distribución eventual de los gastos correspondientes.

2. En el caso mencionado en el párrafo 4 del artículo 7 del presente Convenio, todo Miembro simultáneamente obligado por dos o más de los instrumentos pertinentes aplicará las disposiciones de estos instrumentos a los fines del cálculo de las prestaciones a que se tenga derecho en virtud de su legislación, teniendo en cuenta la totalización de los períodos efectuada al amparo de las legislaciones de los Miembros mencionados.

3. Si, en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, un Miembro debiera conceder prestaciones de la misma naturaleza a una misma persona en virtud de dos o más instrumentos bilaterales o multilaterales, este Miembro estará obligado a hacer efectiva sólo la prestación más favorable al interesado, según haya sido determinada al efectuar la concesión inicial de estas prestaciones.

4. No obstante las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, los Miembros interesados podrán, siempre que sea necesario, establecer de común acuerdo disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones mencionadas en este párrafo.


Parte IV. Conservación de los Derechos Adquiridos y Provisión de las Prestaciones en el Extranjero

Artículo 9

1. Todo Miembro deberá garantizar el pago de las prestaciones económicas de invalidez, vejez y supervivencia, de las pensiones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y de las asignaciones por fallecimiento, a las cuales se haya adquirido derecho en virtud de su legislación, a los beneficiarios que sean nacionales de un Miembro, o refugiados o apátridas, sin distinciones basadas en el lugar de su residencia, a reserva de las medidas a tomar con este fin, siempre que sea necesario, de común acuerdo entre los Miembros u otros Estados interesados.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, los Miembros interesados que participen en el sistema de conservación de los derechos en curso de adquisición mencionado en el artículo 6 del presente Convenio podrán acordar que se garantice la provisión de las prestaciones mencionadas en dicho párrafo a los beneficiarios que residan en el territorio de un Miembro que no sea el Miembro competente, en el marco de los instrumentos bilaterales o multilaterales previstos en el párrafo 1 del artículo 4 del presente Convenio.

3. Además, en lo que concierne a prestaciones de carácter no contributivo, los Miembros interesados determinarán de común acuerdo las condiciones según las cuales la provisión de las prestaciones será garantizada a los beneficiarios que residan en el territorio de un Miembro que no sea el Miembro competente, no obstante las disposiciones del párrafo 1 de este artículo.

4. Las disposiciones de los párrafos anteriores de este artículo podrán no aplicarse:

a) a las prestaciones especiales de carácter no contributivo concedidas a título de socorro o para auxiliar a personas en situación de necesidad;

b) a las prestaciones concedidas en virtud de regímenes transitorios.



Artículo 10

1. Además, los Miembros interesados deberán esforzarse en participar en un sistema de conservación de los derechos adquiridos en virtud de su legislación, habida cuenta de las disposiciones de la parte III del presente Convenio, respecto de todas las ramas de seguridad social relativas a la asistencia médica, prestaciones económicas de enfermedad, prestaciones de maternidad y prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, excluidas las pensiones y asignaciones por fallecimiento, respecto de las cuales cada uno de estos Miembros posea una legislación en vigor. Este sistema deberá garantizar dichas prestaciones a las personas con residencia habitual o temporal en el territorio de uno de esos Miembros que no sea el Miembro competente, en las condiciones y dentro de los límites que se determinen de común acuerdo entre los Miembros interesados.

2. En el caso de no estar prevista por la legislación en vigor, la reciprocidad exigida en el párrafo 1 de este artículo podrá resultar de las medidas adoptadas por un Miembro con el fin de garantizar las prestaciones correspondientes a las prestaciones previstas por la legislación de otro Miembro, a reserva del acuerdo de ese Miembro.

3. Los Miembros interesados deberán esforzarse en participar en un sistema de conservación de los derechos adquiridos en virtud de su legislación, habida cuenta de las disposiciones de la parte III del presente Convenio, respecto de todas las ramas de seguridad social relativas a las prestaciones de desempleo, prestaciones familiares y, no obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9 del presente Convenio y del párrafo 1 de este artículo, prestaciones de readaptación, respecto de las cuales cada uno de estos Miembros posea una legislación en vigor. Este sistema deberá garantizar dichas prestaciones a las personas con residencia en el territorio de uno de esos Miembros que no sea el Miembro competente, en las condiciones y dentro de los límites que se determinen de común acuerdo entre los Miembros interesados.


Artículo 11

Las reglas de revalorización de las prestaciones previstas por la legislación de un Miembro serán aplicables a las prestaciones debidas en virtud de dicha legislación de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.


Parte V. Colaboración Administrativa y Ayuda a las Personas Amparadas por el Presente Convenio

Artículo 12

1. Las autoridades e instituciones de los Miembros se prestarán asistencia mutua a fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y de sus respectivas legislaciones.

2. La ayuda administrativa que se presten entre sí las autoridades e instituciones será, en principio, gratuita. No obstante, los Miembros podrán convenir el reembolso de ciertos gastos.

3. Las autoridades, instituciones y jurisdicciones de un Miembro no podrán rechazar las solicitudes o demás documentos que les fuesen dirigidos, por el hecho de que estén redactados en un idioma oficial de otro Miembro.


Artículo 13

1. Si el solicitante residiese en el territorio de un Miembro distinto del Miembro competente, podrá presentar válidamente su solicitud a la institución del lugar de su residencia, la cual la remitirá a la institución o las instituciones mencionadas en la solicitud.

2. Las solicitudes, declaraciones o recursos que hubieran debido presentarse, de conformidad con la legislación de un Miembro, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o jurisdicción de este Miembro serán admisibles siempre que sean presentados dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o jurisdicción de otro Miembro en cuyo territorio resida el solicitante. En este caso, la autoridad, institución o jurisdicción notificada en esta forma transmitirá sin dilación estas solicitudes, declaraciones o recursos a la autoridad, institución o jurisdicción competente del primer Miembro. La fecha en que estas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante una autoridad, institución o jurisdicción del segundo Miembro será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, institución o jurisdicción competente para su conocimiento.

3. Las prestaciones debidas por un Miembro a un beneficiario con residencia habitual o temporal en el territorio de otro Miembro podrán hacerse efectivas sea directamente por la institución deudora, sea por conducto de una institución designada por este Miembro, en el lugar de residencia habitual o temporal del beneficiario, a reserva del consentimiento de los Miembros interesados.


Artículo 14

Todo Miembro deberá favorecer el desarrollo de servicios sociales para asistir a las personas amparadas por el presente Convenio, especialmente los trabajadores migrantes, en sus relaciones con sus autoridades, instituciones y jurisdicciones, particularmente para facilitar su admisión al disfrute de las prestaciones y al ejercicio eventual de sus derechos de recurso, así como para fomentar su bienestar personal y familiar.


Parte VI. Disposiciones Varias

Artículo 15

Excepto en lo que se refiere a las prestaciones de invalidez, de vejez, de supervivencia y en caso de enfermedades profesionales cuya carga financiera se distribuya entre dos o más Miembros, el Convenio no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de diversas prestaciones de una misma naturaleza referentes a un mismo período de seguro obligatorio, de empleo, de actividad profesional o de residencia.


Artículo 16

1. Las prestaciones y demás gastos sufragados por la institución de un Miembro por cuenta de la institución de otro Miembro darán lugar, salvo renuncia, a reembolso, de conformidad con las modalidades que determinen de común acuerdo estos Miembros.

2. Las transferencias de fondos que resultaren de la aplicación del Convenio se efectuarán, en caso necesario, de conformidad con los acuerdos en vigor en la materia entre los Miembros interesados en el momento de la transferencia. A falta de tales acuerdos, deberán tomarse las medidas necesarias de común acuerdo entre ellos.


Artículo 17

1. Los Miembros podrán excluir disposiciones del Convenio mediante acuerdos especiales, en el marco de instrumentos bilaterales o multilaterales entre dos o más Miembros, a condición de que tales acuerdos no afecten a los derechos y obligaciones de otros Miembros y determinen la conservación de los derechos con arreglo a disposiciones que, en su conjunto, sean por lo menos tan favorables como las del presente Convenio.

2. Se considera que un Miembro ha cumplido con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9 y del artículo 11 del presente Convenio:

a) cuando garantice, en la fecha de su ratificación, el pago de las prestaciones mencionadas según un monto apreciable, prescrito en virtud de su legislación, a todos los beneficiarios, sin consideración a su nacionalidad, y cualquiera que fuera a su lugar de residencia; y

b) cuando dé efecto a dichas disposiciones del párrafo 1 del artículo 9 y del artículo 11 en el marco de los instrumentos bilaterales o multilaterales mencionados en el párrafo 1 del artículo 4 del presente Convenio.

3. Todo Miembro que se acoja a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, en la memoria sobre la aplicación del Convenio que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberá exponer:

a) que subsisten las razones por las cuales se acogió a dichas disposiciones; o

b) que renuncia, a partir de una fecha determinada, a acogerse a las disposiciones de dicho párrafo.



Parte VII. Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 18

1. El presente Convenio no causará derecho alguno a prestaciones respecto a períodos anteriores a su entrada en vigor para los Miembros interesados.

2. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, todo período de seguro, de empleo, de actividad profesional o de residencia cumplido al amparo de la legislación de un Miembro, con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de conservación de los derechos en curso de adquisición a que se refiere el artículo 6 del presente Convenio para los Miembros interesados, deberá tomarse en consideración para determinar si, de conformidad con este sistema, podría originar derechos a partir de su entrada en vigor, a reserva de disposiciones especiales que convengan, en caso necesario, los Miembros interesados.

3. Toda prestación mencionada en el párrafo 1 del artículo 9 del presente Convenio que no haya sido concedida o haya quedado suspendida por razón de la residencia del interesado en el territorio de un Estado distinto del Miembro competente se hará efectiva o se restablecerá a solicitud del interesado, a contar de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio para este último Miembro, o de la fecha de la entrada en vigor para el Miembro del que el interesado es nacional, tomándose en consideración la más reciente de estas fechas, a menos que el interesado hubiera obtenido con anterioridad una liquidación en forma de capital en lugar de dicha prestación. Las disposiciones de la legislación del Miembro competente relativas a la prescripción o extinción de los derechos no serán aplicables al interesado cuando éste presente su solicitud dentro de un plazo de dos años a partir de dicha fecha o, dado el caso, a partir de la fecha de efectividad de las medidas previstas en el párrafo 1 del artículo 9.

4. Los Miembros interesados determinarán de común acuerdo la medida en que el sistema de conservación de los derechos en curso de adquisición mencionado en el artículo 6 del presente Convenio se aplica a una contingencia sobrevenida con anterioridad a la entrada en vigor de este sistema para estos Miembros.


Artículo 19

1. La denuncia del presente Convenio por un Miembro no afectará a las obligaciones de dicho Miembro con respecto a contingencias sobrevenidas con anterioridad a la fecha en que ésta haya surtido efecto.

2. Los derechos en curso de adquisición conservados en aplicación del Convenio no se extinguirán por razón de su denuncia por un Miembro; su conservación ulterior respecto al período posterior a la fecha en que esta denuncia haya surtido efecto se determinará mediante instrumentos bilaterales o multilaterales de seguridad social concluidos por este Miembro o, a falta de tales instrumentos, únicamente mediante la legislación de dicho Miembro.


Artículo 20

1. El presente Convenio revisa, en las condiciones previstas en los párrafos siguientes de este artículo, el Convenio sobre la conservación de los derechos de pensión de los migrantes, 1935.

2. La entrada en vigor del presente Convenio para todo Miembro obligado por las disposiciones del Convenio sobre la conservación de los derechos de pensión de los migrantes, 1935, no implicará de pleno derecho la denuncia inmediata de este último Convenio.

3. No obstante, el Convenio sobre la conservación de los derechos de pensión de los migrantes, 1935, cesará de aplicarse en las relaciones entre todos los Miembros obligados por él, a medida que entren en vigor en sus relaciones los sistemas de conservación de los derechos en curso de adquisición a que se refiere el artículo 6 del presente Convenio.


Artículo 21

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 22

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 23

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 24

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.


Artículo 25

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.


Artículo 26

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 27

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 23, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 28

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.