Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 48 DE LA OIT

CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACION DE UN REGIMEN
INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LOS
DERECHOS DEL SEGURO DE INVALIDEZ,
VEJEZ Y MUERTE


Parte I. Organización de un Régimen Internacional

Artículo 1

1. Se establece entre Miembros de la Organización Internacional del Trabajo un régimen para conservar los derechos adquiridos o en curso de adquisición, en las instituciones de seguro obligatorio de invalidez, de vejez o de muerte (denominadas en este texto instituciones de seguro).

2. Siempre que se haga mención de los Miembros, en las partes II, III, IV y V del presente Convenio, esta expresión se referirá únicamente a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo obligados por el presente Convenio.


Parte II. Conservación de los Derechos en Curso de Adquisición

Artículo 2

1. Los períodos de seguro cumplidos por personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hayan estado afiliadas a instituciones de seguro de dos o más Miembros serán calculados en total, por cada una de las instituciones interesadas, de acuerdo con las reglas siguientes.

2. Para la conservación de los derechos en curso de adquisición se calculará el total de:

a) los períodos de cotización;

b) los períodos durante los cuales sin exigirse el pago de cotizaciones se mantengan los derechos de conformidad con la legislación en virtud de la cual se cumplieron;

c) los períodos durante los cuales se hubiere abonado alguna prestación en metálico en virtud del seguro de invalidez o vejez de cualquier otro Miembro;

d) los períodos durante los cuales se hubiere abonado alguna prestación en metálico en virtud de otro régimen de seguro social de cualquier otro Miembro, siempre que una prestación correspondiente mantuviera los derechos en curso de adquisición de conformidad con la legislación que rija la institución que proceda a la totalización.

3. En lo que concierne:

i) al cumplimiento del período de prueba (plazo mínimo de vinculación al seguro) o a la justificación del número de cotizaciones exigido para tener derecho a ventajas especiales (mínimo garantizado);

ii) a la recuperación de los derechos;

iii) al derecho al seguro voluntario; y

iv) al derecho a asistencia y tratamiento médicos,

se calculará el total de:

a) los períodos de cotización;

b) los períodos que no habiendo dado lugar a cotizaciones se tengan en cuenta para el cumplimiento del período de prueba, tanto de conformidad con la legislación en virtud de la cual se cumplieron como de conformidad con la legislación que rija la institución que proceda a la totalización.

4. Sin embargo, cuando la legislación de uno de los Miembros sujete la concesión de determinadas ventajas a la condición de que los períodos se hayan cumplido en una profesión sometida a un régimen especial de seguro, sólo se totalizarán, a los efectos indicados en los párrafos 2 y 3, los períodos cumplidos bajo el régimen especial de seguro correspondiente de otros Miembros. Si uno de los Miembros no poseyera, para esa profesión, un régimen especial de seguro, se totalizarán los períodos cumplidos en dicha profesión de conformidad con el régimen de seguro que le sea aplicable.

5. Los períodos de cotización y los períodos asimilados, cumplidos simultáneamente en instituciones de seguro de dos o más Miembros, sólo contarán una vez para la totalización.


Artículo 3

1. Toda institución de seguro respecto de la cual el solicitante haya cumplido los requisitos para tener derecho a prestaciones, habida cuenta de la totalidad de los períodos del seguro, calculará el importe de dichas prestaciones de acuerdo con la legislación aplicable a dicha institución.

2. Las prestaciones o elementos de prestaciones que varíen según el tiempo transcurrido en el seguro, y que se fijen exclusivamente en función de los períodos cumplidos en virtud de la legislación que rija a la institución deudora, se pagarán sin reducción.

3. Las prestaciones o elementos de prestaciones que se fijen independientemente de la antigüedad en el seguro, y que consistan en una suma fija, en un porcentaje del salario asegurado o en un múltiplo de la cotización media, podrán reducirse a prorrata de los períodos que se tengan en cuenta para el cálculo de las prestaciones, según la legislación de la institución deudora, en relación con la duración total de los períodos que se tengan en cuenta para el cálculo de las prestaciones, de conformidad con las legislaciones de todas las instituciones interesadas.

4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán a los subsidios, mejoras o fracciones de pensión pagaderos con fondos del Estado.

5. El prorrateo de los gastos de asistencia y tratamiento médicos no se rige por el presente Convenio.


Artículo 4

Cuando los períodos de seguro cumplidos en las instituciones de seguro de un Miembro no alcancen, en su totalidad, a veintiséis semanas de cotización, podrán no dar lugar a prestaciones por parte de la institución o instituciones en que hubieren sido cumplidos. Los períodos que no hayan dado lugar a prestaciones no se tendrán en cuenta por ninguna de las otras instituciones interesadas al hacer la reducción permitida por el párrafo 3 del artículo 3.


Artículo 5

1. Si un beneficiario con derecho a prestaciones de las instituciones de seguro de dos Miembros por lo menos, que a defecto del presente Convenio, y atendiendo únicamente a los períodos cumplidos en una sola institución, estuviere facultado para recibir una prestación superior al total de las prestaciones que resulten de la aplicación del artículo 3, tendrá derecho a recibir de esa institución un suplemento igual a la diferencia.

2. Cuando sean más de una las instituciones que deban abonar un suplemento, el beneficiario tendrá derecho al más elevado, y la carga que resulte del mismo se repartirá entre las diversas instituciones proporcionalmente al suplemento que cada una de ellas hubiera tenido que abonar.


Artículo 6

Por acuerdo entre los Miembros interesados, se podrán establecer:

a) un método de cálculo de las prestaciones que difiera de las reglas del artículo 3, pero que dé un resultado por lo menos equivalente en su conjunto al que se obtendría con la aplicación del citado artículo, siempre que se garantice, en cada caso, un total de prestaciones que nunca será menor que la prestación más elevada que resulte de los períodos cumplidos en una sola institución de seguro;

b) el derecho de la institución de seguro de uno de los Miembros a liberarse de sus obligaciones con respecto al asegurado y a sus derechohabientes, mediante el pago a la institución de otro Miembro, en la que el asegurado se haya afiliado, del capital representativo de los derechos en curso de adquisición cuando el asegurado deje de estar afiliado a la institución de seguro, siempre que esta última institución lo consienta y se comprometa a aplicar dicho capital a los efectos de acreditar derechos;

c) la limitación del total de las prestaciones concedidas por las instituciones de seguro de los Miembros al importe de la prestación debida, sobre la base de la totalidad de los períodos que se tengan en cuenta por la institución a que se aplique la legislación más favorable.



Artículo 7

El solicitante podrá presentar su solicitud de prestaciones solamente a una de las instituciones de seguro en la que haya estado afiliado. Esta institución informará a las demás instituciones indicadas en la solicitud.


Artículo 8

Para la conversión de una suma expresada en moneda de otro Miembro, la institución de seguro que haya recibido una solicitud de prestaciones aplicará el tipo de cambio oficial entre las dos monedas establecido en la Bolsa principal del Miembro en cuya moneda esté expresada dicha cantidad, el primer día del trimestre civil en el que se haya presentado la solicitud. Sin embargo, por acuerdo entre los Miembros interesados podrá preverse cualquier otro método de conversión.


Artículo 9

Todo Miembro podrá abstenerse de aplicar las disposiciones de esta parte del presente Convenio a sus relaciones con un Miembro cuya legislación no cubra el riesgo que haya motivado la solicitud de prestación.


Parte III. Conservación de los Derechos Adquiridos

Artículo 10

1. Las personas que hayan estado afiliadas en una institución de seguro de uno de los Miembros, así como sus derechohabientes, tendrán derecho a la totalidad de las prestaciones adquiridas en virtud de su seguro:

a) si residen en el territorio de un Miembro, cualquiera que sea su nacionalidad;

b) si son nacionales de un Miembro, cualquiera que sea su lugar de residencia.

2. Sin embargo, los subsidios, mejoras o fracciones de pensión pagaderos con fondos del Estado podrán no ser abonados cuando se trate de personas que no sean nacionales de un Miembro.

3. Por otra parte, durante un período de cinco años, a partir de la entrada en vigor inicial del presente Convenio, todo Miembro podrá reservar el pago de los subsidios, mejoras o fracciones de pensión pagaderos con fondos del Estado a los nacionales de los Miembros con los que haya celebrado un acuerdo complementario a tal efecto.


Artículo 11

1. Las pensiones cuyo beneficio se mantenga de acuerdo con el artículo 10 no podrán ser reemplazadas mediante el pago de una suma inferior a su capital constitutivo.

2. Sin embargo, la institución de seguro deudora podrá reemplazar las pensiones cuyo importe mensual sea poco elevado por una cantidad determinada que se calculará de acuerdo con la legislación que le sea aplicable. La cantidad abonada no podrá reducirse por el hecho de residir el beneficiario en el extranjero.


Artículo 12

1. Las cláusulas de reducción o de suspensión previstas por la legislación de un Miembro, en caso de acumulación con otras prestaciones del seguro social, o por el hecho de ejercer un empleo que implique la obligación del seguro, son aplicables a los beneficiarios del presente Convenio, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de un régimen de seguro de otro Miembro o en virtud de un empleo ejercido en el territorio de otro Miembro.

2. Sin embargo, las cláusulas de reducción o de suspensión previstas en caso de acumulación de prestaciones concedidas con respecto al mismo riesgo no son aplicables a los beneficiarios de las prestaciones adquiridas de conformidad con la segunda parte del presente Convenio.


Artículo 13

La institución de seguro deudora de prestaciones, en virtud de la aplicación del presente Convenio, podrá hacerlas efectivas en la moneda de su país a todos los beneficiarios de dichas prestaciones.


Parte IV. Colaboración Administrativa

Artículo 14

1. Las autoridades y las instituciones de seguro de cada Miembro prestarán su ayuda a los otros Miembros en igual forma que si se tratara de la aplicación de su propia legislación de seguros sociales, y en especial procederán, a solicitud de una institución de cualquier otro Miembro, a las investigaciones y comprobaciones, y a los reconocimientos médicos necesarios, para determinar si los beneficiarios de prestaciones a cargo de dicha institución reúnen las condiciones exigidas para tener derecho a dichas prestaciones.

2. Mientras los Miembros interesados no convengan otra solución, los gastos ocasionados por esta ayuda que deban ser reembolsados serán determinados de acuerdo con la tarifa de la institución de seguro que la haya prestado, y a falta de tarifa se reembolsarán los gastos efectivamente realizados.


Artículo 15

El beneficio de la exención de impuestos, previsto por la legislación de uno de los Miembros para los documentos requeridos por las autoridades e instituciones de seguro, se hará extensivo a los documentos que deban presentarse en aplicación del presente Convenio a las autoridades o instituciones de seguro de cualquier otro Miembro.


Artículo 16

Cuando el beneficiario resida en el territorio de otro Miembro, la institución de seguro deudora de las prestaciones podrá, con el consentimiento de las autoridades centrales competentes de los Miembros interesados, encargar del pago de las prestaciones a la institución de seguro competente del lugar donde resida el beneficiario, en las condiciones fijadas por las dos instituciones.


Parte V. Efectos del Régimen Internacional

Artículo 17

Todo Miembro que en la fecha en que ratifique este Convenio no haya establecido aún uno de los regímenes indicados a continuación, se obliga a establecer en los doce meses siguientes a su ratificación uno de estos regímenes:

a) un seguro obligatorio que conceda derecho a pensión a los sesenta y cinco años como máximo a la mayor parte de los asalariados de las empresas industriales y comerciales; o

b) un seguro obligatorio que cubra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de una gran parte de los asalariados de las empresas industriales y comerciales.



Artículo 18

1. Todo Miembro tratará a los nacionales de cualquier otro Miembro igual que a los suyos propios, tanto en cuanto a la sujeción al seguro obligatorio como para las prestaciones del seguro, incluidos los subsidios, mejoras o fracciones de pensión pagaderos con fondos del Estado.

2. Sin embargo, cualquier Miembro podrá reservar para sus nacionales el beneficio de los subsidios, mejoras o fracciones de pensión pagaderos con fondos del Estado que se concedan exclusivamente a los asegurados que excedan de cierta edad en el momento de entrar en vigor la legislación del seguro obligatorio.


Artículo 19

Los Miembros podrán derogar las disposiciones del presente Convenio mediante un tratado especial, que no podrá menoscabar en ningún caso los derechos y obligaciones de los demás Miembros que no sean partes en el tratado, a reserva de someter a una regulación positiva la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición en condiciones que en su conjunto sean tan favorables, por lo menos, como las establecidas por el presente Convenio.


Artículo 20

1. A fin de ayudar a los Miembros en la aplicación del presente Convenio, se crea, en conexión con la Oficina Internacional del Trabajo, una comisión compuesta por un delegado de cada Miembro y por tres personas designadas respectivamente por los representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores en el Consejo de Administración de la Oficina. La comisión redactará su propio reglamento.

2. A petición de uno o más Miembros interesados, la comisión, inspirándose en los principios y en el objeto del presente Convenio, hará recomendaciones sobre la forma de aplicación del mismo.


Artículo 21

1. Las pensiones que no hayan sido liquidadas o suspendidas antes de entrar en vigor el presente Convenio, por el hecho de residir los interesados en el extranjero, deberán ser liquidadas o su pago reanudado, en aplicación del presente Convenio, a partir de su entrada en vigor para el Miembro interesado.

2. Al aplicar el presente Convenio se tendrán en cuenta los períodos de seguro anteriores a su entrada en vigor, si dichos períodos se hubieran tenido en cuenta en caso de haber estado en vigor el presente Convenio durante su cumplimiento.

3. Los derechos liquidados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio deberán ser revisados a petición del interesado, a no ser que tales derechos hayan sido liquidados mediante la entrega de un capital. La revisión no implicará el pago o el reembolso de atrasos correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del presente Convenio para el Miembro interesado.


Artículo 22

1. La denuncia de este Convenio por un Miembro no menoscabará las obligaciones contraídas por las instituciones de seguro de dicho Miembro, siempre que estas obligaciones procedan de riesgos ocurridos antes de ser efectiva la denuncia.

2. Los derechos en curso de adquisición, conservados en virtud del presente Convenio, no se extinguirán por la denuncia de éste, y su conservación ulterior durante el período que siga a la fecha en que este Convenio deje de estar en vigor se determinará por la legislación aplicable a la institución interesada.


Parte VI. Disposiciones Finales

Artículo 23

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 24

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 25

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.


Artículo 26

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante una nota comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 27

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.


Artículo 28

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 26, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 29

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.