Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

ITALIA - URUGUAY

ACUERDO DE COOPERACION TECNICA


Artículo 1

Las dos Partes se comprometen a tomar todas las medidas para promover iniciativas conjuntas de cooperación para el desarrollo y a esmerarse para asegurar el armonioso desenvolvimiento de sus relaciones.

Artículo 2

Las dos Partes favorecerán la cooperación particularmente en los siguientes sectores: agricultura, industria, agroalimentaria y manufacturera, energía y minas, comunicaciones, salud y formación profesional entre otros sectores a concordar.

Artículo 3

La cooperación deberá ser efectuada mediante:

a) la concesión de créditos particularmente ventajosas destinados a la ejecución de proyectos de desarrollo;

b) el envío al Uruguay de expertos italianos que podrán desarrollar funciones operativas o consultivas;

c) la concesión de becas de estudio y la participación de ciudadanos uruguayos en cursos de aprendizaje y capacitación en Italia;

d) la promoción o eventualmente de ser ello necesario, la subvención de los estudios o proyectos realizados por parte de firmas italianas;

e) la provisión de equipos, materiales y servicios en condiciones convenientes o a título gratuito;

f) la participación en programas de cooperación técnicas con entidades u organismos internacionales;

g) la participación en la creación y fortalecimiento de centros profesionales de capacitación, especialización, así como de centros de investigación científica e innovación tecnológica y laboratorios;

h) cualquier otra forma de cooperación acordada entre las autoridades competentes.

Artículo 4

Las diferentes iniciativas de cooperación para el desarrollo que sean efectuadas en cumplimiento del presente Acuerdo deberán ser acordadas entre los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

Artículo 5

Para la ejecución de las actividades previstas por el presente Acuerdo, las Partes, en caso que lo consideren necesario, podrán concluir protocolos específicos en los cuales serán definidas las modalidades y los planes de acción así como también los respectivos gravámenes financieros o de otro género. Para tal fin las Partes designan a la Dirección General para la Cooperación del Desarrollo del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la presidencia de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 6

El desarrollo de las actividades de cooperación previstas por el presente Acuerdo podrán ser confiado a empresas, entidades privadas o públicas y a otras organizaciones de cada Parte, con las cuales podrán ser en caso necesario estipuladas contratos específicos.

Artículo 7

Las dos Partes, de acuerdo con lo previsto por las respectivas legislaciones, asegurarán toda la asistencia posible a las personas físicas o jurídicas para el desenvolvimiento de las actividades de cooperación contempladas por el presente Acuerdo.

Estarán exonerados de derechos aduaneros y de todo impuesto, tasa o tarifa vinculados a las importaciones, los equipos, implementos y materiales enviados al Uruguay en el marco del presente Acuerdo, necesarios para la ejecución de proyectos de cooperación técnica oportunamente acordados.Los expertos, que una de las Partes envíe en el ámbito del presente acuerdo, en misión al territorio de la otra Parte, gozarán de las facilidades otorgadas por el derecho del país hospedante, necesarias para el desarrollo de sus actividades de cooperación.

Los expertos italianos en misión en Uruguay y el personal italiano en servicio de cooperación gozarán de todas maneras del tratamiento previsto para los expertos de las Naciones Unidas por la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 8

El presente Acuerdo no perjudica las obligaciones de las dos Partes contratantes que se derivan de su pertenencia a Comunidades, Uniones Económicas, Grupos Regionales o Subregionales.

Las dos Partes contratantes se reservan el derecho de proceder a eventuales consultas con respecto a los correspondientes compromisos internacionales sin que esas consultas puedan, sin embargo, poner en discusión los objetivos fundamentales del presente Acuerdo.

Artículo 9

El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación con la cual las Partes comunican la finalización de los procedimientos previstos en el ordenamiento interno para tal fin. El presente Acuerdo será válido por un período de tres años, renovables tácitamente, no existiendo denuncia de una de las Partes con un preaviso de por lo menos seis meses antes del vencimiento.

La denuncia del presente Acuerdo no perjudicará los derechos y las obligaciones que se derivan del Acuerdo mismo en tiempo anterior a la denuncia.

Firmado en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares, respectivamente en idioma Italiano y en idioma Español, ambos igualmente válidos.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.