1951. Son bienes propios de los cónyuges, los que constituyen el capital de cada uno.
NOTA: | Redacción adaptada al texto del art. 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94. |
1952. El que dona capital al marido o a la mujer, no queda sujeto a evicción sino en caso de fraude y en el del artículo 1629.
NOTA: | Redacción adaptada al texto del art. 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94. |
1953. Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente, con designación de parte determinada, pertenecen a cada uno como capital propio en la proporción determinada por el donante o testador y a falta de designación por mitad a cada uno de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 1655.
NOTA: | Redacción adaptada al texto del art. 2º, Ley Nº |10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94. |
1954. Si las donaciones fuesen onerosas, se deducirá de los bienes del donatario, marido o mujer, el importe de las cargas que hayan sido soportadas por la sociedad.
1955. Son bienes gananciales:
1º. | Los adquiridos por título
oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para
la comunidad o para uno solo de ellos. |
2º. | Los obtenidos por la industria,
profesión, empleo, oficio o cargo de los cónyuges o de cualquiera de ellos. |
3º. | Los adquiridos por hechos
fortuitos, como lotería, juego, apuesta, etc. |
4º. | Los frutos, rentas e intereses
percibidos o devengados durante el matrimonio, sean procedentes de los bienes comunes o de
los propios de cada uno de los cónyuges. |
5º. | Lo que recibiere alguno de los
cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio. |
6º. | El aumento de valor en los bienes propios de cualquiera de los cónyuges por anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer. |
Será también ganancial el edificio construido durante el matrimonio, en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenecía.
1956. La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otra persona pro indiviso y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá pro indiviso a dicho cónyuge y a la sociedad en proporción a las respectivas cuotas.
NOTA: | Texto dado por la Ley Nº 16.603, de19/10/94. |
1957. No es ganancial el inmueble subrogado debidamente a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.
Tampoco lo serán las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuge, destinado a este objeto en las capitulaciones matrimoniales o en la donación hecha a uno de ellos.
1958. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero; o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra, se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al inciso 2º del artículo anterior y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar (artículo 1960).
1959. Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua finca excediere el precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediese el precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.
Si permutándose dos fincas, resulta un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y sí por el contrario se pagara un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.
La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a valores.
Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social; quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por los valores invertidos y conservando éste el derecho de llevar a efectos la subrogación, comprando otra finca.
1960. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/1994, en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.
1961. No se reputará ganancial la especie adquirida durante el matrimonio, aun a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a él.
Por consiguiente:
1º. | No pertenecerá a los bienes
gananciales la propiedad de las especies que uno de los cónyuges poseía a título de
dominio antes de la sociedad, aunque la prescripción o transacción con que las haya
hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella. |
2º. | Ni los bienes que poseía antes
del matrimonio por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante él, por la
ratificación o por otro medio legal. |
3º. | Ni los bienes que vuelvan a uno
de los cónyuges por la nulidad o la resolución de un contrato o por haberse revocado una
donación. |
4º. | Ni los bienes litigiosos y de que
durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica. |
5º. | Tampoco pertenecerá a la
sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo
cónyuge; los frutos sólo pertenecerán a la sociedad. |
6º. | Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después. |
1962. Se reputarán adquiridos durante el matrimonio los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
1963. Cuando el capital propio de cada uno de los cónyuges se componga, en todo o en parte, de ganados que existan al tiempo de la disolución de la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas que excedan de las aportadas al matrimonio.
NOTA: | Redacción adaptada al texto del art. 2º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94. |
1964. Se reputarán gananciales todos los bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, si no se prueba que pertenecían privativamente al marido o a la mujer, a la celebración del matrimonio o que los adquirió después por herencia, legado o donación..
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