Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO VII

De la Sociedad Conyugal

CAPITULO II

De la sociedad legal

SECCIÓN I

Del capital respectivo de los cónyuges y haber de la sociedad

1951. Son bienes propios de los cónyuges, los que constituyen el capital de cada uno.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1952. El que dona capital al marido o a la mujer, no queda sujeto a evicción sino en caso de fraude y en el del artículo 1629.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1953. Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente, con designación de parte determinada, pertenecen a cada uno como capital propio en la proporción determinada por el donante o testador y a falta de designación por mitad a cada uno de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 1655.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º, Ley Nº |10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1954. Si las donaciones fuesen onerosas, se deducirá de los bienes del donatario, marido o mujer, el importe de las cargas que hayan sido soportadas por la sociedad.

1955. Son bienes gananciales:

1º. Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno solo de ellos.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, empleo, oficio o cargo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.

3º. Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuesta, etc.

4º. Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, sean procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.

5º. Lo que recibiere alguno de los cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.

6º. El aumento de valor en los bienes propios de cualquiera de los cónyuges por anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer.

Será también ganancial el edificio construido durante el matrimonio, en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenecía.

1956. La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otra persona pro indiviso y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá pro indiviso a dicho cónyuge y a la sociedad en proporción a las respectivas cuotas.

NOTA: Texto dado por la Ley Nº 16.603, de19/10/94.

1957. No es ganancial el inmueble subrogado debidamente a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.

Tampoco lo serán las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuge, destinado a este objeto en las capitulaciones matrimoniales o en la donación hecha a uno de ellos.

1958. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero; o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra, se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al inciso 2º del artículo anterior y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar (artículo 1960).

1959. Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua finca excediere el precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediese el precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.

Si permutándose dos fincas, resulta un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y sí por el contrario se pagara un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.

La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a valores.

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social; quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por los valores invertidos y conservando éste el derecho de llevar a efectos la subrogación, comprando otra finca.

1960. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/1994, en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

1961. No se reputará ganancial la especie adquirida durante el matrimonio, aun a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a él.

Por consiguiente:

1º. No pertenecerá a los bienes gananciales la propiedad de las especies que uno de los cónyuges poseía a título de dominio antes de la sociedad, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.

2º. Ni los bienes que poseía antes del matrimonio por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante él, por la ratificación o por otro medio legal.

3º. Ni los bienes que vuelvan a uno de los cónyuges por la nulidad o la resolución de un contrato o por haberse revocado una donación.

4º. Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica.

5º. Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos sólo pertenecerán a la sociedad.

6º. Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.

1962. Se reputarán adquiridos durante el matrimonio los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

1963. Cuando el capital propio de cada uno de los cónyuges se componga, en todo o en parte, de ganados que existan al tiempo de la disolución de la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas que excedan de las aportadas al matrimonio.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1964. Se reputarán gananciales todos los bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, si no se prueba que pertenecían privativamente al marido o a la mujer, a la celebración del matrimonio o que los adquirió después por herencia, legado o donación..

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