Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO VI

De las Compañías o Sociedades

CAPITULO V

De la disolución de la sociedad

1923. La sociedad se disuelve por la terminación del plazo o por el evento de la condición que se haya prefijado para que tenga fin.

Podrá sin embargo prorrogarse por unánime consentimiento de los socios.

La prórroga sólo puede probarse por los medios que se prueba el contrato de sociedad.

Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga si no hubieren accedido a ella.

1924. La sociedad se disuelve por la consumación del negocio para que fue contraída.

Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad y llegado ese día antes de finalizarse no se prorroga, si disuelve la sociedad.

1925. La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia y por la extinción completa de la cosa o cosas que forman su objeto.

Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si en la parte que resta no pudiese continuar útilmente y sin perjuicios de lo prevenido en el artículo siguiente.

1926. Si cualquiera de los socios por su hecho o culpa deja de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.

1927. Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.

Si sólo se ha aportado el uso o goce, la pérdida de la cosa disuelve la sociedad, a menos que el socio que la hubiere aportado la reponga a satisfacción de sus consocios o que éstos determinen continuar la sociedad sin ella.

1928. Disuélvese asimismo la sociedad, por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por ley o pacto especial haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.

Sin embargo, en todo caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte; y aun recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no suponga una aptitud peculiar a éste, deberán llevarse a cabo.

1929. La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble o para el laboreo de minas.

1930. Si la sociedad sólo hubiere de continuar entre los sobrevivientes, los herederos del difunto no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos y pérdidas posteriores, sino en cuanto fuere consecuencia de las operaciones que, al tiempo de saberse la muerte, estaban ya iniciadas.

1931. También expira la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios.

Sin embargo, podrá continuar la sociedad con el incapaz o el fallido y en tal caso el representante legal o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.

1932. La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.

1933. La sociedad puede expirar también por la renuncia que haga uno de los socios de buena fe y en tiempo oportuno.

Pero si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o para negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia si por el contrato de sociedad no hubiere facultad de hacerla o si no ocurriese algún motivo grave, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que lo inutilice para las funciones sociales, mal estado de los negocios por circunstancias imprevistas u otros de igual importancia.

1934. La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los demás.

La notificación al socio o socios que exclusivamente administran se entenderá hecha a todos.

Aquellos de los socios a quienes no se hubiese notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si lo creyeren conveniente o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.

1935. El socio que renuncia de mala fe o intempestivamente, queda obligado a los daños y perjuicios que causare su separación.

Renuncia de mala fe el socio que lo hace para apropiarse de una ganancia que debe pertenecer a la sociedad.

Es intempestiva la renuncia, cuando al hacerse no se hallan las cosas íntegras y la sociedad está interesada en que la disolución se dilate.

La disposición del primer inciso, comprende al socio que de hecho se retira de la sociedad sin renuncia.

1936. La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros, sino en los casos siguientes:

1º. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día prefijado para la terminación del contrato.

2º. Cuando se ha dado aviso de la disolución por medio de las publicaciones legales.

3º. Cuando se prueba que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualquiera medios.

NOTA: Ver nota al artículo 726.

1937. Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber.

Las reglas relativas a la partición de bienes hereditarios y a las obligaciones entre coherederos, se aplicarán a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este Título.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.