Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO VI

De las Compañías o Sociedades

CAPITULO IV

De las obligaciones de los socios entre sí y con respecto a terceros

SECCIÓN I

De las obligaciones de los socios entre sí

1905. Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.

En cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, es también obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de los daños y perjuicios.

1906. El socio que se ha obligado a aportar una suma de dinero y no lo ha cumplido, responde de los intereses, desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de interpelación judicial.

Esta disposición se aplica al socio que haya tomado dinero de la caja para uso propio.

En cualquiera de estos casos será además responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.

1907. No consistiendo en dinero el aporte ofrecido, el socio que aún por culpa leve retarde la entrega, resarcirá a la sociedad los daños y perjuicios que le haya ocasionado el retardo.

Comprende esta disposición al socio que retarda el cumplimiento del servicio industrial que ha ofrecido aportar.

1908. Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad según las reglas generales y la sociedad quedará exenta de restituirla en especie.

Si sólo se aporta el uso o goce, la pérdida o deterioro de la cosa no imputable a culpa de la sociedad, pertenece al socio que hizo el aporte.

Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, corresponderá la propiedad a ésta con la obligación de restituir al socio su valor.

Este valor será el que tuvieren las mismas cosas al tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación.

1909. Si el aporte consistiere en créditos, la sociedad después de la tradición se considera cesionaria de ellos, bastando que la cesión conste del contrato social.

El aporte será el valor nominal de los créditos y los premios vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiese convención expresa de que la cobranza fuere por cuenta del socio cedente.

Habiendo esta estipulación, el aporte será de lo que la sociedad cobrare efectivamente del capital y premios.

1910. A ningún socio podrá exigirse aporte más considerable que aquél a que se haya obligado.

Con todo, si por un cambio de circunstancias no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad, sin aumentar los aportes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse y deberá hacerlo, exigiéndolo sus compañeros.

1911. Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el consentimiento unánime de sus consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a sí mismo y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.

1912. Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa le haya causado; y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado en otros negocios.

1913. El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la compañía.

1914. Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad que le era debida particularmente de una persona que debe a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos, a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de su crédito particular.

Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito de la sociedad, todo se imputará a ésta.

Las reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputación al crédito más gravoso.

1915. Si uno de los socios hubiere cobrado su cuota en un crédito social y sus consocios no pudiesen después obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor u otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos los que haya recibido, aunque no exceda a la cuota y aunque en la carta de pago lo haya imputado a ella.

1916. Cada socio tendrá derecho a que los demás le indemnicen a prorrata de su interés social, las sumas que hubiere adelantado con consentimiento de la sociedad por obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe; y los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado.

En el caso de este artículo la parte del socio insolvente se reparte a prorrata entre todos.

1917. Los socios tienen entre sí el beneficio de competencia por sus deudas a la sociedad (artículo 1495).

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.