Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO III

De los modos de extinguirse las Obligaciones

CAPITULO I

De la paga en general

SECCIÓN VI

De la paga con beneficio de competencia

1494. El beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para su modesta subsistencia, según su clase y circunstancias y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.

1495. El acreedor es obligado a conceder este beneficio:

1º. A sus descendientes o ascendientes.

2º. A su cónyuge no estando separado de cuerpos por su culpa.

3º. A sus hermanos.

4º. A sus consocios; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5º. Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.

6º. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

1496. No se puede pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.