1494. El beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para su modesta subsistencia, según su clase y circunstancias y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
1495. El acreedor es obligado a conceder este beneficio:
1º. | A sus descendientes o
ascendientes. |
2º. | A su cónyuge no estando separado
de cuerpos por su culpa. |
3º. | A sus hermanos. |
4º. | A sus consocios; pero sólo en
las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad. |
5º. | Al donante, pero sólo en cuanto
se trate de hacerle cumplir la donación prometida. |
6º. | Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo. |
1496. No se puede pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |