Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO VI

De las Compañías o Sociedades

CAPITULO III

De la administración de la sociedad

1893.- La administración de la sociedad puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.

En el primer caso, las facultades administrativas del socio o socios hacen parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa por el contrato.

1894.- El socio constituido administrador por el contrato social, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo o unánimemente aceptada.

Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino en los casos previstos o por causa grave y se tendrá por tal la que lo haga indigno de la confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.

Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad.

1895.- En el caso de justa renuncia o justa remoción del socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la designación de un nuevo administrador o en que la administración pertenezca en común a todos los socios.

Habiendo varios socios administradores designados en el acto constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que restan.

1896.- Si la administración se confiere por acto posterior al contrato, puede renunciarse y revocarse por mayoría de los socios, según las reglas del mandato ordinario.

1897.- El socio encargado de la administración por cláusula especial del contrato, puede a pesar de la oposición de sus compañeros, ejercer todos los actos que dependan de su administración, con tal que sea sin fraude (artículo 1920).

1898.- Cuando se encarga a varios socios de la administración, sin que se determinen sus funciones y sin que se exprese que no podrá el uno obrar sin el otro, puede cada uno ejercer todos los actos de la administración.

Si se ha estipulado que nada pueda hacer el uno sin el otro, ninguno puede sin nueva convención, obrar en ausencia del compañero, aun en el caso de que éste se hallara en la imposibilidad personal de concurrir a los actos de la administración.

1899.- El socio o socios administradores deben ceñirse a los términos de su mandato y en lo que éste callare se entenderá que no les está permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones que las comprendidas en el giro ordinario de ella.

1900.- Corresponde al socio administrador cuidar de la reparación y mejora de los objetos que constituyen el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos ni hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.

Con todo, sí las reparaciones hubieren sido tan urgentes, que no le haya dado tiempo para consultar a los asociados, se le considerará en cuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad.

1901.- En todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial de sus compañeros, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él sólo será responsable.

1902.- El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración y a falta de esta designación, anualmente.

1903.- La prohibición legal o convencional de la injerencia de los socios en la administración de la sociedad, no priva que cualquiera de ellos examine el estado de los negocios sociales y exija a ese fin la presentación de los libros, documentos y papeles y haga las reclamaciones que juzgue convenientes.

1904.- Si no se ha confiado la administración a ninguno de los socios, se entiende que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:

1º. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no haya producido efectos legales.

2º. Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que la emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.

3º. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.

4º. Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los otros.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.