Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO V

Del Censo

CAPITULO I

De la naturaleza y forma del censo

1856. Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente que el acreedor no podrá exigir fuera de los casos determinados por la ley y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital.

Este rédito se llama también censo o canon; la persona que lo debe se dice censuario y su acreedor censualista.

1857. El censo puede constituirse por testamento, por donación, venta o de cualquier otro modo equivalente a éstos.

1858. No podrá constituirse censo sino sobre predios urbanos o rústicos y con inclusión del suelo.

1859. El capital deberá siempre consistir o estimarse en dinero. Sin este requisito, no habrá constitución de censo.

1860. La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscrita en el Registro correspondiente y sin este requisito no valdrá como constitución de censo, pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento o contrato y la obligación será personal.

1861. No podrá estipularse que el censo se pague en cierta cantidad de frutos. La infracción de esta regla viciará de nulidad la constitución del censo.

1862. Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible.

Sin embargo, las partes pueden convenir en que la redención no se verifique antes de un plazo que no podrá exceder de diez años o sin haberse advertido al censualista con la antelación que se determine.

La cláusula de no poder el censuario redimir en un plazo que exceda de diez años, será reducida a ese plazo, subsistiendo en lo demás la constitución del censo.

1863. No vale, en la constitución del censo, el pacto de no enajenar la finca acensuada ni otro alguno que imponga al censuario más cargas que las expresadas en este título.

1864. El acreedor censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión o canon, puede obligar al deudor a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.

1865. El censo se prescribe por treinta años, contados en conformidad a lo que se dispone en el artículo 1219.

Transcurrido ese tiempo, no se podrá demandar las pensiones devengadas ni el capital del censo.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.