1769.- La permuta o cambio es un contrato por el cual los contrayentes se obligan a dar una cosa por otra.
1770.- La permuta se perfecciona por el mero consentimiento; salvo que una de las dos cosas que se permutan o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley será necesaria escritura pública (artículo 1664).
1771.- No pueden permutar los que no pueden comprar y vender.
No puede permutarse las cosas que no pueden venderse.
1772.- Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa que se le prometió en permuta y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio y cumple con devolver la que recibió.
1773.- El contratante que sufriere evicción de la cosa recibida en permuta podrá optar entre pedir su valor con daños y perjuicios o repetir la cosa que dio en cambio; pero si ella hubiese sido ya enajenada, sólo tendrá lugar el primer arbitrio.
1774.- Si una cosa cierta y determinada, prometida en cambio, perece sin culpa del que debía darla, deja de existir el contrato y la cosa que ya se hubiere entregado, será devuelta al que la hubiere dado.
1775.- En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se rige por las disposiciones concernientes a la venta.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |