Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO XVI

De la Anticresis

2349. La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos.

2350. La anticresis no produce, efecto, si no consta por escritura pública.

2351. Es aplicable a la anticresis lo que respecto de la prenda se dispone en el artículo 2294, inciso 1º.

2352. El acreedor anticrético no adquiere derecho real sobre la cosa ni vale la anticresis contra los derechos reales ni en perjuicio de los arrendamientos constituidos anteriormente en la finca.

Pero serán obligados a respetar el derecho del acreedor anticrético, todos aquellos a quienes se transfiera el derecho del dueño de la cosa con posterioridad a la constitución de la anticresis, siempre que ésta se haya inscrito en el Registro correspondiente.

2353. Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá asimismo hipotecarse al acreedor con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.

2354. El acreedor anticrético goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de las mejoras, perjuicios y gastos; y está sujeto a las mismas obligaciones relativamente a la conservación de la cosa.

2355. El acreedor no se hace dueño del inmueble por la sola falta de pago; ni tendrán preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula, salvo lo dispuesto por la ley procesal para el caso de ejecución.

2356. Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.

2357. Se puede estipular que los frutos se compensen con los intereses en su totalidad o hasta cierto valor.

2358. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.