Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO XIII

Del Depósito

CAPITULO II

Del Depósito Voluntario

SECCIÓN I

De la naturaleza del depósito voluntario

2245. El depósito voluntario se forma por el consentimiento recíproco del depositante y depositario, sin que dé ocasión a él una calamidad.

2246. La prueba del depósito voluntario se regirá por lo dispuesto en los artículos 1594 y siguientes.

2247. Cuando, según los mencionados artículos, deba otorgarse el contrato por escrito y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario por su declaración, tanto sobre el hecho mismo del depósito, como sobre la cosa que formaba su objeto y sobre su restitución.

2248. No habiendo contestación sobre el hecho del depósito y sólo sí sobre su autor, podrá probarse esto por testigos.

2249. El error acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.

El depositario, sin embargo, descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

2250. El depósito voluntario no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.

Si no lo fuere el depositante, el depositario, sin embargo, contraerá todas las obligaciones de tal.

Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiese hecho más rico; quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.