2239. El depósito en general es un acto (artículo 2287, inciso 3º) por el cual alguno recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla en especie.
La cosa depositada se llama también depósito.
2240. El depósito es de dos maneras: el depósito propiamente dicho y el secuestro.
El primero es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante.
2241. Pueden ser objeto del depósito las cosas muebles o raíces, aunque, por lo general, sólo se verifica en las primeras.
2242. El depósito es ordinariamente gratuito; pero puede intervenir salario, sin que el contrato degenere.
2243. No se transfiere por el depósito la propiedad de la cosa, que, con todos los derechos que de ella emanan, permanece en el depositante.
2244. El depósito propiamente dicho es voluntario o necesario.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |