1611. En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de delito, o cuasidelito o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes:
1º. | El delito, cuasidelito o dolo han
de resultar debidamente probados. |
2º. | La duda del Juez ha de recaer
sobre el número o valor real y de afección de la cosas o sobre el importe de los daños
o perjuicios. |
3º. | El Juez no estará obligado a
pasar por la declaración jurada del demandante sino que podrá moderarla según su
prudente arbitrio. |
NOTA: | Se suprime la revisión art. 1227 por no corresponder al juramento estimatorio, por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94. |
1612. El juramento ha de hacerse por parte o por el apoderado especial o su representante legal.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |