Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO IV

Del modo de probar las obligaciones y liberaciones

CAPITULO V

Del juramento judicial

1611. En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de delito, o cuasidelito o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes:

1º. El delito, cuasidelito o dolo han de resultar debidamente probados.

2º. La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real y de afección de la cosas o sobre el importe de los daños o perjuicios.

3º. El Juez no estará obligado a pasar por la declaración jurada del demandante sino que podrá moderarla según su prudente arbitrio.

NOTA: Se suprime la revisión art. 1227 por no corresponder al juramento estimatorio, por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1612. El juramento ha de hacerse por parte o por el apoderado especial o su representante legal.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.