Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO IV

Del modo de probar las obligaciones y liberaciones

CAPITULO IV

De la confesión de parte

1606. La confesión de la parte es judicial o extrajudicial.

1607. La confesión judicial es la que hace en juicio la parte por sí o por medio de apoderado especial o de sus representantes legales y relativamente a un hecho personal de la misma parte o de su conocimiento.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 153-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1608. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza. Cesa de hacer fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 153-2 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1609. La confesión judicial, aunque no haya un principio de prueba por escrito, tiene lugar en todos los casos, menos los comprendidos en el artículo 1578, inciso 1º o cuando se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles.

NOTA: Ver nota al artículo anterior.

1610. La confesión extrajudicial y puramente verbal es ineficaz siempre que no sea admisible la prueba testimonial. En el caso de serlo, el valor de la confesión queda sujeto al criterio judicial.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.