1606. La confesión de la parte es judicial o extrajudicial.
1607. La confesión judicial es la que hace en juicio la parte por sí o por medio de apoderado especial o de sus representantes legales y relativamente a un hecho personal de la misma parte o de su conocimiento.
NOTA: | Redacción adaptada al texto del art. 153-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94. |
1608. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza. Cesa de hacer fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.
NOTA: | Redacción adaptada al texto del art. 153-2 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94. |
1609. La confesión judicial, aunque no haya un principio de prueba por escrito, tiene lugar en todos los casos, menos los comprendidos en el artículo 1578, inciso 1º o cuando se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles.
NOTA: | Ver nota al artículo anterior. |
1610. La confesión extrajudicial y puramente verbal es ineficaz siempre que no sea admisible la prueba testimonial. En el caso de serlo, el valor de la confesión queda sujeto al criterio judicial.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |